Publicada en Bolentín Oficial:
Núm. 81 - 11/10/2022
Fecha de Sanción:
31/08/22
Decreto N°:
2473
Fecha de Promulgación:
22/09/22
Adhesión Ley Nacional:
No Registra
Estado:
VIGENTE
Tratamiento Parlamentario:
5772 Ver Tratamiento
Texto Actualizado:
No Registra
La Ley no registra modificatorias.
La Ley no registra modificatorias.
ARTÍCULO 1.- Establécese la obligación de implementar el uso de energías renovables según los términos de la Ley 5.490, a través de los medios idóneos según el tipo de construcción y zona de la Provincia, especialmente de paneles solares foto voltaicos, térmicos y/o termodinámicos, en nuevas construcciones de edificios públicos, a fin de que estos cuenten con aporte energético del cincuenta por ciento (50%), ya sea para el calentamiento de agua, alimentación de sistemas de calefacción y/o consumo de electricidad en general y cualquier otro fin que las nuevas tecnologías permitan y sea compatible con los fines de la presente Ley. ARTÍCULO 2.- Son objetivos de esta Ley: a) fomentar y promover la utilización de energía alternativa y proveniente de fuentes renovables y no contaminantes en cualquiera de sus formas y especialmente a través del uso de paneles solares, para la producción de agua caliente y producción de electricidad; b) el uso racional y eficiente de los recursos naturales con los que cuenta la provincia de Catamarca en pos del desarrollo sustentable y el bienestar general; c) disminuir el consumo de energía proveniente de fuentes no renovables; d) disminuir la producción de gases de efecto invernadero; e) disminuir los costos tan elevados en el consumo de energía producto de fuentes no renovables; f) definir un conjunto de parámetros aplicables a este tipo de instalaciones, de forma que se logre una integración con el paisaje (tanto urbano como natural) y establecer mecanismos que garanticen el mantenimiento de dichas instalaciones en el tiempo. ARTÍCULO 3.- La instalación de los referidos paneles deberá cumplimentar los requisitos exigidos por la Ley N° 24.065 y modificatorias y la Ley General de Ambiente N° 25.675 y modificatorias. ARTÍCULO 4.- El Poder Ejecutivo Provincial designará la Autoridad de Aplicación, la cual establecerá los mecanismos que permitan clasificar los diferentes tipos de instalaciones y definir en cada caso las características de la tecnología a instalar. ARTÍCULO 5.- La presente Ley deberá ser reglamentada dentro de los noventa (90) días de su publicación. ARTÍCULO 6.- Invítese a los Municipios a adherir a la presente Ley. ARTÍCULO 7.- Comuníquese. Publíquese. Cumplido, archívese. FIRMANTES: GUERRERO GARCIA -VERA-GEREZ-DRE TITULAR DEL PEP: Lic. RAUL A. JALIL DECRETO DE PROMULGACION: 2473 (22/09/2022)