Publicada en Bolentín Oficial:
Núm. 77 - 27/09/2022
Fecha de Sanción:
01/09/22
Decreto N°:
2329
Fecha de Promulgación:
21/09/22
Adhesión Ley Nacional:
No Registra
Estado:
VIGENTE
Tratamiento Parlamentario:
5773 Ver Tratamiento
Texto Actualizado:
No Registra
La Ley no registra modificatorias.
La Ley no registra modificatorias.
ARTICULO 1.- Establécese en la Provincia de Catamarca el Protocolo Obligatorio para Establecimientos Educativos de Gestión Pública y Privada, de Cambio Registral del prenombre de alumnos que soliciten el reconocimiento de su Identidad Autopercibida, en el marco de la Ley N° 26.743 de Identidad de Género. ARTICULO 2.- Apruébase el Protocolo Obligatorio para Establecimientos Educativos de Gestión Pública y Privada, de Cambio Registral del prenombre de alumnos que soliciten el reconocimiento de su Identidad Autopercibida, contenido en el Anexo I que integra la presente Ley. ARTICULO 3.- Autorízase al Poder Ejecutivo de la Provincia de Catamarca a realizar los ajustes presupuestarios necesarios para la ejecución de la presente Ley. ARTICULO 4.- Determínase la autoridad de aplicación de la presente Ley, al Ministerio de Educación de la Provincia. ARTICULO 5.- El Poder Ejecutivo Provincial debe reglamentar la presente Ley en el plazo máximo de noventa (90) días a partir de su promulgación. ARTICULO 6.- Invítase a los municipios con sistema educativo municipal a adherir a las disposiciones contenidas en la presente Ley. ARTICULO 7.- De forma. FIRMANTES: ARCO-GUERRERO GARCIA -DRE-GEREZ TITULAR DEL PEP: Lic. RAUL A. JALIL DECRETO DE PROMULGACION: N° 2329 (21/09/2022) ANEXO I Protocolo Obligatorio para Establecimientos Educativos de Gestión Pública y Privada, de Cambio Registral del prenombre de alumnos que soliciten el reconocimiento de su Identidad Autopercibida, en el marco de la Ley N° 26.743 de Identidad de Género a) En el caso de alumnos menores de dieciocho (18) años, a su sólo requerimiento y acompañando una solicitud de cambio de prenombre que deben disponer las autoridades correspondientes, bajo los preceptos regulados por el Artículo 12 de la Ley de Identidad de Género N° 26.743, se debe utilizar en forma inmediata el prenombre adoptado, teniendo en cuenta los principios de autonomía progresiva e interés superior del niño/a, de acuerdo con lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley N° 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y esencialmente en razón a lo que establece el Código Civil y Comercial de la Nación en su Artículo 26. b) Los directivos, los docentes, los docentes auxiliares, el equipo interdisciplinario profesional y el personal administrativo, debe utilizar de forma inmediata el prenombre, de uso social o autopercibido que manifieste el alumno, previa solicitud; para todos los actos, acciones, actividades, documentación escrita y digital, registro del prenombre u otros datos personales que prevea el establecimiento educativo. Esto incluye inscripciones de ingreso anuales, lista de presentes, notas personales, citaciones, cuando sea nombrado en público y en todo lo relacionado al uso cotidiano del prenombre. El Cambio Registral debe ser incluido en el Legajo Único de Alumnos (LÚA), a los mismos efectos, toda vez que se hubieren sorteado las reglamentaciones vigentes para la validación del título. c) Las autoridades de los establecimientos educativos de gestión pública y privada, deben permitir la utilización de vestimenta acorde a la identidad autopercibida del alumno, ante la obligación del uso de uniforme o su inexistencia.