Ley N° 5793

Extracto:
REGISTRO PROVINCIAL ÚNICO Y OBLIGATORIO DE CUIDADORES DOMICILIARIOS


  • Publicada en Bolentín Oficial:

    Núm. 02 - 06/01/2023

  • Fecha de Sanción:

    24/11/22

  • Decreto N°:

    3578

  • Fecha de Promulgación:

    20/12/22

  • Adhesión Ley Nacional:

    No Registra

  • Estado:

    VIGENTE

  • Tratamiento Parlamentario:

    5793 Ver Tratamiento

  • Texto Actualizado:

    No Registra

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Modificada por Ley

La Ley no registra modificatorias.




Decreto/s Reglamentario/s

La Ley no registra modificatorias.




Articulado


CAPÍTULO I DE LOS CUIDADORES DOMICILIARIOS ARTÍCULO 1°.- Creación. Créase el Registro Provincial de Cuidadores Domiciliarios. ARTÍCULO 2°.- Denominación. Se denomina a los efectos de la presente Ley, Cuidadores Domiciliarios a personas mayores de veintiún (21) años que presten servicios especializados con visión gerontológica de prevención, acompañamiento, apoyo, contención y asistencia en las actividades básicas de la vida diaria de las personas mayores de sesenta (60) años en situación de dependencia, y/o toda persona que por motivos de salud requiera sus servicios. ARTÍCULO 3°.- Objetivos. Los objetivos de la presente Ley son: a) Regular la prestación de servicios de los prestadores domiciliarios de atención socio-sanitaria de los adultos mayores; b) Reconocer, jerarquizar y promover la profesionalización de los trabajadores domiciliarios; c) Promover una mejor calidad de vida para los adultos mayores en situación de dependencia o enfermedad, evitando situaciones de abandono, marginalidad y/o aislamiento; d) Propiciar acciones referentes a los aspectos sociales concordantes y/o complementarios enunciados en el Capítulo II - De las Funciones de los Cuidadores Domiciliarios-. ARTÍCULO 4°.- Clasificación. Los Cuidadores Domiciliarios se clasifican en las modalidades de Asistentes Gerontológicos Institucionales (AGI) o Asistentes Gerontológicos Domiciliarios (AGD), según presten servicios en instituciones o residencias de larga estadía para personas mayores o en el domicilio real -ocasional o permanente- de la persona mayor, respectivamente. ARTÍCULO 5°.- Lugar. Los Cuidadores Domiciliarios desarrollarán sus funciones en: a) Establecimientos geriátricos; b) Residencias de larga estadía para adultos mayores; c) Lugar de residencia de los beneficiados. CAPÍTULO II DE LAS FUNCIONES DE LOS CUIDADORES DOMICILIARIOS ARTÍCULO 6°.- Son funciones de los Cuidadores Domiciliarios: a) Colaborar con los equipos geriátrico-gerontológicos de trabajo; b) Complementar o asistir al adulto mayor en sus actividades de la vida diaria; c) Participar en programas de promoción y asistencia al adulto mayor tendientes a la prevención y al mejoramiento de su calidad de vida; d) Realizar controles básicos de salud, tal como medición de presión arterial; nivel de glucosa en sangre, temperatura corporal, debiendo informar posibles alteraciones a las personas a cargo del adulto mayor; e) Llevar adelante tareas de higiene, alimento del adulto mayor, tratamiento terapéutico para los que se hallen habilitados y/o autorizados; f) Colaborar en la aplicación de técnicas recreativas, fisioterapéuticas y de laborterapia; g) No tener inhabilidad penal o civil. CAPÍTULO III DEL REGISTRO PROVINCIAL ÚNICO Y OBLIGATORIO DE LOS CUIDADORES DOMICILIARIOS ARTÍCULO 7°.- Aquellas personas que deseen desempeñarse como Cuidadores Domiciliarios en el ámbito de la provincia de Catamarca, deberán acreditar certificado de formación habilitante otorgado por entidad oficial, reconocida por la Autoridad de Aplicación. ARTÍCULO 8°.- Para su inscripción en el Registro, los Cuidadores Domiciliarios deben presentar título certificado de capacitación o formación específica que cuente con el reconocimiento de la Autoridad de Aplicación, áreas de salud u organismos habilitados. ARTÍCULO 9°.- Dicha inscripción se deberá renovar, anualmente, mediante la acreditación del cumplimiento de una actualización de conocimientos no menor a veinticuatro (24) horas. ARTÍCULO 10°.- Transcurrido dicho plazo, quedarán automáticamente inhabilitados para el desarrollo de la actividad. La Autoridad de Aplicación podrá extender el plazo de adecuación establecido cuando causales razonables así lo ameriten. ARTÍCULO 11°.- La Dirección Provincial de Adultos Mayores deberá convocar a todos los organismos que trabajan en la temática para la creación de un «Protocolo de Reconocimiento y Acreditación de Unidades Formadoras de Asistentes Gerontológicos y Capacitación Gerontológica Anual Permanente y Obligatoria». ARTÍCULO 12°.- Se deberá promover y difundir actividades que comprendan a la profesionalización de la tarea y generar encuentros provinciales de cuidadores. CAPÍTULO IV DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN ARTÍCULO 13°.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será el Ministerio de Desarrollo Social a través de la Dirección Provincial de Adultos Mayores o los organismos que en el futuro lo reemplacen. ARTÍCULO 14°.- Serán funciones y atribuciones de la Autoridad de Aplicación: a) Fijar las condiciones de formación y capacitación de los Cuidadores Domiciliarios; b) Realizar la acreditación de las instituciones formativas; c) Fijar las condiciones y los plazos para la inscripción de los Cuidadores Domiciliarios al Registro Provincial Único y Obligatorio. ARTÍCULO 15°.- La remuneración mensual y carga horaria, la jornada de trabajo, derechos y deberes de las partes y todo lo relacionado con la relación laboral de los cuidadores, deberán ser convenidos entre el trabajador y el empleador, de acuerdo con los montos y las categorías establecidas en las leyes laborales y los convenios colectivos de trabajo celebrados al efecto. ARTÍCULO 16°.- LaAutoridad de Aplicación deberá ofrecer en forma gratuita el correspondiente curso habilitante, como así también las respectivas actualizaciones obligatorias adecuados a cada una de las modalidades de Asistentes previstas en la presente reglamentación. ARTÍCULO 17°.- LaAutoridad de Aplicación deberá coordinar con los municipios de los diferentes departamentos para poder llevar adelante el mencionado Registro. CAPÍTULO V DE LAS DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 18°.- Presupuesto. La Autoridad de Aplicación, debe prever las adecuaciones presupuestarias necesarias en el presupuesto anual para la aplicación de la presente Ley para el siguiente ejercicio presupuestario. ARTÍCULO 19°.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente Ley en un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la promulgación. ARTÍCULO 20°.- Extensión. Los Cuidadores Domiciliarios que ya se encuentren prestando servicios en la provincia de Catamarca, deberán adecuarse a los términos de la presente Ley. ARTÍCULO 21°.- De forma. FIRMANTES: DUSSO- GUERRERO GARCIA - MACEDO - LUJAN TITULAR DEL PEP: Lic. RAUL A. JALIL DECRETO DE PROMULGACION: N° 3578 (20/12/2022)