Publicada en Bolentín Oficial:
Núm. 73 - 12/09/2023
Fecha de Sanción:
12/07/23
Decreto N°:
2030
Fecha de Promulgación:
11/08/23
Adhesión Ley Nacional:
No Registra
Estado:
VETO TOTAL
Tratamiento Parlamentario:
5806 Ver Tratamiento
Texto Actualizado:
No Registra
La Ley no registra modificatorias.
Número | Fecha | Extracto | VIEW |
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2030 | 11/08/23 | VÉTASE LA LEY Nº 5.806 – «ESTABLÉCESE EL SISTEMA INTEGRAL DE ATENCIÓN EN SALUD MENTAL PARA LAS FUERZAS DE SEGURIDAD DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA» | Ver Decreto |
LEY 5806 VETADA POR DECRETO GJyDH. N° 2030/23 (B.O. Nº 73- 12/09/2023) ARTÍCULO 1º.- Créase el sistema integral de atención en salud mental para las Fuerzas de Seguridad de la provincia de Catamarca. ARTÍCULO 2º.- Están comprendidos dentro del sistema integral de atención en salud mental los miembros de las Fuerzas de Seguridad de la Provincia de Catamarca. ARTÍCULO 3º.- El sistema integral de atención en salud mental para las Fuerzas de Seguridad abarca: a) ingreso; b) permanencia; c) retiro; ARTÍCULO 4º.- Los aspirantes a ingresar a las Fuerzas de Seguridad deberán realizar una evaluación de aptitud psicológica, psiquiátrica, familiar y social en la cual conste como mínimo una descripción de las características de personalidad, aptitud para portar armas, condiciones y antecedentes, psiquiátricos-psicológicos, tanto en el funcionamiento individual intrapsíquico, como en sus vínculos familiares y sociales y una evaluación específica de acuerdo al perfil de la tarea que va a realizar el aspirante y a lo estipulado en las normativas vigentes. ARTÍCULO 5º.- Una vez realizada la evaluación para el ingreso, la misma debe ser registrada en una historia clínica unificada por equipos técnicos externos a las Fuerzas de Seguridad. ARTÍCULO 6º.- A los fines de garantizar lo establecido en Artículo 5 0 , el Poder Ejecutivo de la Provincia debe tener las siguientes prioridades para la conformación de los equipos técnicos externos a las Fuerzas de Seguridad, los cuales deben garantizar la igualdad de accesibilidad, disponiendo de la correspondiente distribución territorial: a) Equipos del Colegio de Psicólogos, Colegio Médico y Colegio de Trabajo Social, mediante la firma de convenios específicos para este fin; b) Equipos Técnicos Interdisciplinarios constituidos por profesionales que revistan como personal de planta del Estado Provincial, y que no pertenezcan a las Fuerzas de Seguridad; c) Equipos Técnicos Interdisciplinarios que se conformen a tal fin y que acrediten, frente a la Autoridad de Aplicación, experticia para la tarea a desarrollar. ARTÍCULO 7º.- Los Equipos Técnicos Interdisciplinarios deben estar conformados por tres profesionales, siendo estos: a) un psicólogo; b) un médico psiquiatra; c) un trabajador social. Debe contar, con un profesional supervisor como co-responsable de los informes emitidos por el Equipo Técnico Interdisciplinario. ARTÍCULO 8º.- Los Equipos Técnicos Interdisciplinarios, deben realizar un informe detallado de las técnicas utilizadas en cada caso particular y resultados de la evaluación, en conformidad con lo prescripto en el Artículo 40 . En caso que el informe declare que el evaluado no es apto para ingresar a las Fuerzas de Seguridad, el informe es vinculante para el Poder Ejecutivo de la Provincia. ARTÍCULO 9º.- El aspirante a ingresar a las Fuerzas de Seguridad que resulte no apto, no podrá volver a presentarse como aspirante, hasta pasado dos años. Luego de ese periodo, para presentarse nuevamente, los Equipos Técnicos Interdisciplinarios deben consignar si han desaparecidos los motivos que en la primera evaluación determinaron la no aptitud para revestir en las Fuerzas de Seguridad. ARTÍCULO 10º.- Los agentes de las Fuerzas de Seguridad para ascender, deben realizarse un nuevo examen psico-socio-familiar. ARTÍCULO 11º.- La Autoridad de Aplicación, con el asesoramiento del Ministerio de Salud, determinará los perfiles y condiciones psiquiátricas, psicológicas y sociales que deben reunir los aspirantes a ingresar a las Fuerzas de Seguridad. ARTÍCULO 12º.- Durante la permanencia en las Fuerzas de Seguridad, quienes porten armas deben: a) asistir a reconocimientos psicológicos anuales, a fin de examinar y actualizar su estado de salud mental, priorizando la asistencia por los equipos de profesionales más cercanos a su residencia. En caso de habitar en el interior provincial, el órgano de aplicación arbitrará los medios necesarios para facilitar el acceso a los exámenes de evaluación; b) participar en las actividades y capacitaciones, que sean planificadas por los equipos técnicos internos de la Fuerza Policial. ARTÍCULO 13º.- Los equipos técnicos existentes dentro de los distintos ámbitos de las Fuerzas de Seguridad son los responsables de planificar actividades y capacitaciones sobre promoción, prevención y concientización de distintas problemáticas atinentes a la función policial, y los nuevos contextos, las cuales revisten carácter de obligatoriedad, que deben acreditar con constancia de asistencia y aprobación. ARTÍCULO 14º.- Si los informes de evaluación emitidos por los Equipos Técnicos Interdisciplinarios indican que el miembro de la Fuerza de Seguridad no se encuentra en condiciones de portar arma o de desarrollar sus tareas habituales, se debe comunicar inmediatamente a sus superiores, quienes deben tomar las resoluciones administrativas correspondientes informando de manera inmediata al área correspondiente del Registro Nacional de Armas (RENAR). ARTÍCULO 15º.- Los miembros de las Fuerzas de Seguridad cuyo informe los declare no aptos para portar armas, luego del retiro de su arma reglamentaria, deben iniciar un tratamiento psicológico por un período mínimo de seis (6) meses. ARTÍCULO 16º.- No podrá afectarse el salario del miembro de la Fuerza de Seguridad por razones de salud mental. Si las razones de salud mental perduran más allá de las licencias permitidas por ley, la Autoridad de Aplicación tomará las medidas administrativas. ARTÍCULO 17º.- La no observancia de lo establecido en esta Ley, es considerada falta grave. ARTÍCULO 18º.- El Ministerio de Seguridad, o el organismo que en un futuro tenga bajo su órbita la conducción de las Fuerzas de Seguridad, es la Autoridad de Aplicación de la presente Ley. ARTÍCULO 19º.- El Poder Ejecutivo Provincial, a los noventa (90) días de su promulgación, debe reglamentar la presente Ley. ARTÍCULO 20º.- El Poder Ejecutivo Provincial dispondrá las medidas necesarias, para la asignación de la partida presupuestaria para el cumplimiento de la presente Ley. ARTÍCULO 21º.- Comuníquese, Publíquese, cumplido, archívese.