Ley N° 5809

Extracto:
CREASE EL PROGRAMA PROVINCIAL PARA EL ACCESO SEGURO E INFORMADO AL CANNABIS Y A SUS DERIVADOS CON FINES MÉDICOS, TERAPEUTICOS Y/O PALIATIVOS DEL DOLOR


  • Publicada en Bolentín Oficial:

    Núm. 73 - 12/09/2023

  • Fecha de Sanción:

    03/08/23

  • Decreto N°:

    2096

  • Fecha de Promulgación:

    04/09/23

  • Adhesión Ley Nacional:

    No Registra

  • Estado:

    VETO TOTAL

  • Tratamiento Parlamentario:

    5809 Ver Tratamiento

  • Texto Actualizado:

    No Registra

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Decreto/s Reglamentario/s

Número Fecha Extracto VIEW
2096 04/09/23 VÉTASE LA LEY N° 5.809 – «CREASE EL PROGRAMA PROVINCIAL PARA EL ACCESO SEGURO E INFORMADO AL CANNABIS Y A SUS DERIVADOS CON FINES MÉDICOS, TERAPÉUTICOS Y/O PALIATIVOS DEL DOLOR». Ver Decreto



Articulado


LEY 5809 VETADA POR DECRETO GJyDH. N° 2096/23 (B.O. Nº 73 -12/09/2023) CAPÍTULO 1 OBJETO, PRINCIPIOS PREFERENCIA ARTÍCULO 1º.- Objeto. Créase el "Programa Provincial para el Acceso Seguro e Informado al Cannabis y a sus Derivados con Fines Médicos, Terapéuticos y/o Paliativos del Dolor". ARTÍCULO 2º.- Principio de accesibilidad. La presente Ley tiene como principal objetivo la protección integral de la salud, entendida como un derecho humano fundamental en el territorio provincial, mediante el acceso a la planta de cannabis y sus derivados con fines medicinales, terapéuticos y/o paliativos del dolor. Principio de interpretación. El articulado de la presente Ley y su reglamentación deberán interpretarse en favor del acceso al cannabis y sus derivados con fines terapéuticos, médicos y/o paliativos del dolor. En caso de duda, siempre se debe garantizar el acceso al cannabis del usuario que lo requiera fundadamente. ARTÍCULO 3º.- Preferencia. Tendrán preferencia en el otorgamiento de las licencias de producción las economías sociales y populares, así como también las economías regionales. CAPÍTULO II SUJETOS AUTORIZADOS ARTÍCULO 4º .- Autorización del acceso al cannabis con fines terapéuticos. Autorízase a sembrar, cultivar, transportar, almacenar y producir cannabis y sus derivados, para los usos especificados en esta Ley a todas las personas humanas y jurídicas, autorizadas en el Artículo 5º.- En el caso de personas humanas deberán presentar indicación médica que recomiende tratamiento con cannabis para acceder a la autorización. Las actividades enumeradas en el presente artículo se entenderán como aquellas debidamente autorizadas en los términos requeridos en el Artículo 5º de la Ley NO 23.737. Respecto a las actividades de transporte y almacenamiento, quedan autorizadas siempre que estén inequívocamente destinadas a los fines que la presente Ley autoriza. ARTÍCULO 5º.- Personas Autorizadas. Están autorizadas, a los fines del Artículo 4º , las personas humanas, que cultiven para sí o para un tercero beneficiario que acrediten la indicación médica; el Estado provincial, municipios y comunas; organismos de ciencia y tecnología dependientes de otros niveles de gobierno, laboratorios públicos, universidades públicas, centros de investigación, asociaciones civiles, fundaciones, mutuales y cooperativas; todas vinculadas a la materia de la presente Ley y radicadas en la provincia de Catamarca. Quedan expresamente excluidas del régimen de la presente Ley, a los fines de la autorización a la siembra y cultivo de cannabis y sus derivados, las sociedades comerciales, las que sólo serán autorizadas a la producción de fitopreparados y formulaciones magistrales, como a su posterior comercialización si funcionan bajo la forma de farmacias. ARTÍCULO 6º.- Autorización a la constitución de empresas. Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a la constitución de Sociedades del Estado o a su integración en Sociedades de Economía Mixta con mayoría estatal, que tengan por objeto la producción del cannabis, de conformidad al Artículo 4º de esta Ley. CAPÍTULO III AUTORIDAD DE APLICACIÓN ARTÍCULO 7º.- Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación de la presente Ley es el Ministerio de Salud de la Provincia de Catamarca. La misma coordinará la implementación de las políticas públicas relacionadas al programa en articulación con el Ministerio de Inclusión Digital y Sistemas Productivos o el organismo que en un futuro lo reemplace. ARTÍCULO 8º.- Funciones. Corresponde a la Autoridad de Aplicación: a) crear el Registro Provincial de Usuarios y Cultivadores de Cannabis con fines Medicinales, Terapéuticos y/o Paliativos y el Registro Provincial de Farmacias autorizadas a producir preparados fitoterapéuticos y formulaciones magistrales con el uso de cannabis; b) implementar el "Programa Provincial para el Acceso Seguro e Informado al Cannabis y a sus Derivados con Fines Médicos, Terapéuticos y/o Paliativos del Dolor"; c) emitir la Certificación de Acceso al Cannabis Medicinal (CACM) que servirá de constancia para todas aquellas personas autorizadas por esta Ley; d) designar los miembros del Consejo Consultivo Honorario; e) presidir y convocar las reuniones del Consejo Consultivo Honorario, con una periodicidad trimestral; f) garantizar el cumplimiento del "Programa Provincial para el Acceso Seguro e Informado al Cannabis y a sus Derivados con Fines Médicos, Terapéuticos y/o Paliativos del Dolor". CAPÍTULO IV CERTIFICACIÓN Y LICENCIA ARTÍCULO 9º.- Certificación de acceso al cannabis con fines terapéuticos. Todas las personas humanas, asociaciones civiles y fundaciones que cultiven para sí o para un tercero beneficiario tienen derecho a solicitar y recibir una certificación oficial de parte del Estado Provincial que valide la autorización de su cultivo de cannabis con fines terapéuticos, médicos y/o paliativos del dolor. Será la Autoridad de Aplicación la que otorgue las certificaciones. ARTÍCULO 10º.- Licencias para el cultivo. Los organismos de ciencia y tecnología dependientes de otros niveles de Gobierno, laboratorios públicos, centros de investigación, asociaciones mutuales y cooperativas, deberán solicitar a la Autoridad de Aplicación una licencia que autorice el cultivo. La Autoridad de Aplicación en coordinación con el Ministerio de Inclusión Digital y Sistemas Productivos otorgará estas licencias favoreciendo la economía popular; economías regionales y la accesibilidad en los distintos puntos de la provincia de Catamarca. Las universidades estarán exceptuadas de la necesidad de solicitar licencias para cultivar. CAPÍTULO V REGISTROS ARTÍCULO 11º.- Creación. Créase en el ámbito del Ministerio de Salud de la provincia de Catamarca el "Registro Provincial de Usuarios y Cultivadores de Cannabis con fines Medicinales, Terapéuticos y/o Paliativos", con el objetivo de garantizar la autorización e inscripción de las personas humanas que cultiven para sí, o para un tercero que acredite indicación médica y las asociaciones civiles y fundaciones que cultiven para sus asociados que acrediten con indicación médica el uso medicinal, terapéutico y/o paliativo. ARTÍCULO 12º.- Requisitos de inscripción. Para las personas humanas asociaciones civiles y fundaciones que soliciten inscribirse en el Registro sólo será requisito presentar una indicación médica que prescriba el uso del cannabis o sus derivados con un fin medicinal, terapéutico y/o paliativo. Para el registro de las personas humanas, como para las asociaciones civiles y fundaciones, deberán ser determinados un máximo de tres (3) domicilios habilitados. ARTÍCULO 13º.- Responsables de la siembra y cultivo. Las personas humanas que acrediten indicación médica de uso de cannabis o sus derivados, tendrán el derecho a solicitar ante el Registro la inscripción de hasta tres (3) personas y sus correspondientes domicilios, como responsables de la siembra de cannabis cuyo único destino será el abastecimiento solidario de la persona usuaria de cannabis y sus derivados con fines médicos, terapéuticos y/o paliativos. En el Registro quedará plasmada la vinculación entre la persona que acredite uso medicinal, terapéutico y/o paliativo del dolor de la planta de cannabis y quienes cultivan para ella. ARTÍCULO 14º.- Registro de vinculaciones. Las personas humanas que acrediten la indicación médica para uso de cannabis como modalidad medicinal, terapéutica o paliativa y decidan abastecerse a través de Asociaciones Civiles o Fundaciones, deberán aclarar en el Registro ese tipo de vinculación explícitamente, habilitando de esta manera que dichas entidades puedan cultivar para ellas. ARTÍCULO 15º.- Funciones. La dependencia encargada de llevar el Registro deberá: a) recibir la documentación requerida para solicitar su inscripción; b) confeccionar el registro de personas autorizadas a cultivar para sí o para un tercero y personas usuarias que se abastezcan a través de asociaciones civiles o fundaciones; c) garantizar la protección de la identidad y privacidad de las personas que lo integran en el marco del Artículo 1 0 de la Ley NO 25.326. ARTÍCULO 16º.- Creación. Créase en el ámbito de la Autoridad de Aplicación el "Registro Provincial de Farmacias autorizadas a producir y comercializar formulaciones magistrales". Las farmacias que cumplan los requisitos que fije la reglamentación, deberán inscribirse en el Registro creado, y una vez autorizadas, deberán otorgar a los consumidores la información que se fije en la misma. Los alcances de la autorización se extienden a la producción de formulaciones magistrales a partir de extractos de cannabis, de cannabinoides o de materia prima vegetal con actividad farmacológica y su posterior comercialización. El Estado Provincial, los municipios y comunas, las mutuales y cooperativas, autorizadas por la presente Ley, serán quienes abastezcan de materia vegetal a las farmacias autorizadas para la producción de formulaciones magistrales. La Autoridad de Aplicación deberá garantizar la accesibilidad en los distintos puntos de la Provincia. CAPÍTULO VI PROGRAMA ARTÍCULO 17º.- Programa. El "Programa Provincial de Acceso al Cannabis con fines Medicinales, Terapéuticos y/o Paliativos del Dolor" estará bajo la órbita de la Autoridad de Aplicación. Este programa será el marco para la generación y el diseño de las políticas públicas que se implementen para: a) desarrollar e implementar acciones de promoción y prevención dirigidas a los usuarios de cannabis y sus derivados con fines medicinales, terapéuticos y/o paliativos del dolor; b) generar, facilitar y garantizar a usuarios medicinales y cultivadores el acceso a información y capacitaciones sobre buenas prácticas de cultivo y extracción del cannabis con fines médicos, terapéuticos y/o paliativos del dolor, a cargo de la Autoridad de Aplicación en conjunto con el Consejo Consultivo Honorario tanto en formato digital como gráfico y cualquier otro medio idóneo para el cumplimiento del Artículo 1º de la presente Ley; c) crear en la Provincia un registro voluntario de profesionales de la salud formados en el uso de cannabis medicinal, terapéutico y/o paliativo. Establecer las medidas necesarias para vincular al paciente que lo requiera con los profesionales de la salud indicados; d) Establecer los vínculos y convenios necesarios para garantizar la formación y capacitación en materia de uso y cultivo de cannabis medicinal, terapéutico y/o paliativo del dolor a la comunidad catamarqueña, a través del sistema educativo y universitario provincial en articulación con organizaciones de la sociedad civil; e) relevar y sistematizar información de datos en relación al uso del cannabis con fines medicinales y científicos en todo el territorio provincial; f) promover el desarrollo de estudios clínicos vinculados al uso medicinal, terapéutico o paliativo de la planta de cannabis y sus derivados. CAPÍTULO VII FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN ARTÍCULO 18º.- La Autoridad de Aplicación deberá promover y garantizar, en conjunto con las instituciones competentes en la materia, instancias de formación obligatorias destinadas a trabajadores, trabajadoras y profesionales de la salud y de todas las áreas que tengan incumbencia en el uso, acceso, y tratamiento de la planta de cannabis y sus derivados con fines médicos, terapéuticos y paliativos del dolor. Asimismo, deberá convocar a un grupo interdisciplinario compuesto por especialistas y representantes de organizaciones de la sociedad civil para brindar capacitaciones obligatorias en materia de cannabis para todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías en los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Provincia, incluido el Ministerio Público (Fiscal y de la Defensa) y Entes Autárquicos. CAPÍTULO VIII CONSEJO CONSULTIVO ARTÍCULO 19º.- Creación. Créase el Consejo Consultivo Honorario que tiene por objeto velar por el cumplimiento de la presente Ley, así como también elaborar recomendaciones en torno a las políticas públicas necesarias para garantizar el cumplimiento del Artículo 2º de esta norma. Funcionará en el ámbito del Ministerio de Salud, sus integrantes durarán dos (2) años en los cargos y se desempeñarán "ad honorem", debiendo presentar al momento de su incorporación una declaración jurada manifestando que actúan sin patrocinio comercial, y que no se encuentran en conflictos de intereses que afecten la transparencia y la buena fe de su participación. El Consejo se reunirá, como mínimo, tres (3) veces por año a requerimiento de su presidente o cada vez que lo soliciten la mitad más uno de sus miembros, pudiendo fijarse en el Reglamento Interno un número mayor de reuniones. ARTÍCULO 20º.- Composición. El Consejo Consultivo estará integrado por diecinueve (19) miembros titulares y diecinueve (19) miembros suplentes, designados por la Autoridad de Aplicación a propuesta de los organismos, áreas, instituciones y organizaciones que a continuación se detallan: a) un (1) representante del Ministerio de Salud, que ejercerá la Presidencia del Consejo; b) un (1) representante de la Dirección de Calidad Alimentaria dependiente del Ministerio de Salud; c) un (l) representante del Centro Regional del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA); d) un (1) representante del Centro Regional del Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI); e) un (l) representante de la Universidad Nacional de Catamarca (UNCa); f) un (1) representante de la Facultad de Tecnología y Ciencias Aplicadas de la Universidad Nacional de Catamarca (UNCa); g) cuatro (4) representantes de la sociedad civil integrantes de las organizaciones sociales vinculadas a la temática en la provincia de Catamarca. Con participación pro tempore de dos (2) años, renovable. El reglamento del Consejo Consultivo Honorario deberá establecer un método de elección de estas organizaciones, que garantice la representación plural de los diferentes enfoques que existen vinculados a la temática que aborda esta Ley; h) un (l) representante del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET)•, i) un (1) representante del N{inisterio Provincial de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos; j) un (1) representante de la Secretaría de Ciencia y Tecnología dependiente del Ministerio Provincial de Ciencia e Innovación Tecnológica; k) un (1) representante del partido gobernante en la Cámara de Diputados de la provincia de Catamarca; l) un (1) representante por la primera minoría en la Cámara de Diputados de la provincia de Catamarca; m) un (1) representante del partido gobernante en la Cámara de Senadores de la provincia de Catamarca; n) un (l) representante de la primera minoría en la Cámara de Senadores de la provincia de Catamarca; ñ) un (1) representante del Colegio de Farmacéuticos de la provincia de Catamarca. ARTÍCULO 21º.- Paridad de Género. En la composición del Consejo como así también en las instancias de participación previstas en la presente Ley, deberán establecerse criterios que garanticen la representación paritaria de género. ARTÍCULO 22º.- Competencias. Son atribuciones del Consejo: a) aprobar su Reglamento Interno al momento de su constitución; b) a través de su presidente/a, podrá convocar a otras instituciones, entidades públicas o privadas y organizaciones civiles a participar con carácter consultivo, según lo amerite el caso a discutir; c) la intervención obligatoria en todo lo que fuere competente, emitiendo dictámenes que no son vinculantes, no obstante ello, para disentir con su criterio la Autoridad de Aplicación deberá fundarlo suficientemente prevaleciendo el principio de accesibilidad. ARTÍCULO 23º.- Funciones. Son funciones del Consejo todas las que velen por el derecho de la población en los términos de acceso a la salud, cumpliendo con el' principió enunciado en el Artículo 2º de la presente. Además emitirá opinión no vinculante como espacio de abordaje integral de la temática, de manera mixta entre el sector gubernamental y no gubernamental. Tendrá a su cargo las tareas específicas de: a) constituirse en espacio de consulta y asesoramiento a través de la participación activa de la sociedad civil en lo concerniente al Programa; b) proporcionar e impulsar propuestas que tiendan a meiorar y facilitar los propósitos que desarrolle la Autoridad de Aplicación; c) participar. en la evaluación y auditoria social, de los avances en la implementación de la presente Ley. CAPÍTULO IX TESTEO Y BANCO ARTÍCULO 24º.- Testeo. La Autoridad de Aplicación en coordinación con la Secretaría de Ciencia y Tecnología, o en su futuro el organismo que lo reemplace, garantizará a través de los laboratorios públicos y universidades provinciales, el testeo cromatográfico gratuito para la cuantificación de cannabinoides en los fitopreparados realizados por las personas humanas y jurídicas autorizadas en el Artículo 5 0 de esta Ley que así lo requieran, a fin de lograr un uso seguro e informado del cannabis y sus derivados. Las formulaciones magistrales que se comercialicen en farmacias autorizadas, a los fines de garantizar el principio de accesibilidad, deberán darles toda la información disponible a los usuarios. El presente artículo tiene por objeto proveer información a los usuarios de cannabis y no podrá en ningún caso vulnerarse el principio de accesibilidad. ARTÍCULO 25º.- Banco. La Autoridad de Aplicación en conjunto con la sociedad civil y representantes de organismos públicos y privados, fomentará la creación de un "Banco de aceite de cannabis, semillas y derivados del cannabis". ARTÍCULO 26º.- El Banco de aceite de cannabis, semillas y derivados del cannabis, funcionará en el ámbito del Ministerio de Inclusión Digital y Sistemas Productivos o en su futuro el organismo que lo reemplace, y proveerá de manera gratuita las semillas a las personas contempladas en el Artículo 5º de esta Ley, para la siembra y cultivo de cannabis. ARTÍCULO 27º.- El Ministerio de Inclusión Digital y Sistemas Productivos, o en su futuro el organismo que lo reemplace, responsable del Banco de aceite de cannabis, semillas y derivados del cannabis, deberá promover la generación de estadísticas y censos con el objetivo de producir información para los usuarios y consumidores del cannabis y sus derivados. Garantizando el acceso a la información, como así también la investigación médica y científica. CAPÍTULO X DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 28º.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo máximo de sesenta (60) días a partir de su entrada en vigencia. ARTÍCULO 29º.-De forma.-