Ley N° 5811

Extracto:
ADHIERASE LA PROVINCIA DE CATAMARCA A LA LEY NACIONAL Nº 27.665 QUE DECLARA AL MONTAÑISMO ACTIVIDAD DE INTERES DEPORTIVO, CULTURAL Y SOCIO-RECREATIVO, EN TODOS SUS TERMINOS


  • Publicada en Bolentín Oficial:

    Núm. 76 - 22/09/2023

  • Fecha de Sanción:

    16/08/23

  • Decreto N°:

    2124

  • Fecha de Promulgación:

    13/09/23

  • Adhesión Ley Nacional:

    27665

  • Estado:

    VIGENTE

  • Tratamiento Parlamentario:

    5811 Ver Tratamiento

  • Texto Actualizado:

    No Registra

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Modificada por Ley

La Ley no registra modificatorias.




Decreto/s Reglamentario/s

La Ley no registra modificatorias.




Articulado


ARTÍCULO 1°.- Adhesión. Adhiérase la provincia de Catamarca a la Ley Nacional N° 27.665 que declara al montañismo actividad de interés deportivo, cultural y socio recreativo, en todos sus términos. ARTÍCULO 2°.- Sustitúyase el Artículo 6° de la Ley 5.565 el cual quedará redactado de la siguiente forma: «ARTÍCULO 6°- Idoneidad. Toda persona que realice actividades de montañismo conforme la presente norma lo podrá hacer sin más requisito para ello que la idoneidad, la cual podrá ser acreditada por las organizaciones e instituciones de montañistas que posean personería jurídica como tales o reconocimiento municipal, provincial o nacional». ARTÍCULO 3°.- Deróguese el Artículo 8° de la Ley 5.565. ARTÍCULO 4°.- Sustitúyase el Artículo 9° de la Ley 5.565 el cual quedará redactado de la siguiente manera: «ARTÍCULO 9°- Cuerpos especializados. Los organismos competentes podrán constituir cuerpos especializados en materia de seguridad para realizar tareas de prevención, así como la búsqueda, localización y/o rescate para intervenir en situaciones de emergencia o urgencia en todos los sectores de montaña del territorio provincial Ante cualquier actuación motivada en la práctica del montañismo que deban autorizar las autoridades correspondientes llevarán a cabo las mismas acciones y pondrán a disposición los mismos recursos, que prestarían o pondrían a disposición para cualquier habitante, ciudadano o transeúnte que sufriera una emergencia o urgencia en cualquier punto del territorio por razones causadas por sí mismo, por terceros o por hechos de la naturaleza». ARTÍCULO 5°.- Deróguese el Artículo 11 de la Ley 5.565. ARTÍCULO 6°.- Sustitúyase el Artículo 12 de la Ley 5.565 el cual quedará redactado de la siguiente forma: «ARTÍCULO 12º.- Toda persona que practique el montañismo lo hará bajo su exclusiva responsabilidad eximiendo total y absolutamente a los tenedores, propietarios, concesionarios y usufructuarios de los territorios donde se desarrolle dicha práctica, por todo daño y perjuicio causado en su persona o a terceros, en las cosas y bienes por su propia acción o de terceros, a excepción de la existencia de negligencia grave o dolo por parte del tenedor, propietario, concesionario o usufructuario». ARTÍCULO 7°.- Deróguese el Artículo 13 de la Ley 5.565 ARTÍCULO 8°.- Invítase a los municipios a dictar normas complementarias y dar cumplimiento a la determinación de los sitios y espacios de uso ancestral, histórico y deportivo para la práctica del montañismo en los términos de las normas citadas. ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, Publíquese, cumplido, archívese. FIRMANTES: GUTIERREZ- GUERRERO GARCIA-FERREYRA- LUJAN TITULAR DEL PEP: Lic. RAUL A. JALIL DECRETO DE PROMULGACION: N° 2124 (13/09/2023)