Ley N° 5823

Extracto:
ACLARACION FUNCIONAL DE LOS ARTICULOS 73°, 80°, 133° Y 250° DE LA CONSTITUCION PROVINCIAL


  • Publicada en Bolentín Oficial:

    Núm. 100 - 15/12/2023

  • Fecha de Sanción:

    23/11/23

  • Decreto N°:

    894

  • Fecha de Promulgación:

    14/12/23

  • Adhesión Ley Nacional:

    No Registra

  • Estado:

    VIGENTE

  • Tratamiento Parlamentario:

    5823 Ver Tratamiento

  • Texto Actualizado:

    No Registra

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Modificada por Ley

La Ley no registra modificatorias.




Decreto/s Reglamentario/s

La Ley no registra modificatorias.




Articulado


ARTÍCULO 1°.- Determínase que las autoridades de los Artículos 73°, 80°, 133° y 250° de la Constitución Provincial podrán ser reelectas conforme a lo estipulado en el Artículo 2° de la presente. ARTÍCULO 2°.- Determínase que las autoridades de los Artículos 73°, 80°, 133° y 250° de la Constitución Provincial podrán ser reelectas consecutivamente por un período, pudiendo ser elegidas nuevamente en el mismo cargo con Intervalo de un período. ARTÍCULO 3°.- El Gobernador y Vicegobernador podrán ser reelegidos o sucederse recíprocamente por un solo período consecutivo. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un período. ARTÍCULO 4°.- Los mandatos en ejercicio al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley deberán ser considerados como primer período, a los efectos del Artículo 2°. ARTÍCULO 5°.- La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación. ARTÍCULO 6°.- De forma. FIRMANTES: FERNANDEZ- GUERRERO GARCIA-FERREYRA- LUJAN TITULAR DEL PEP: Lic. RAUL A. JALIL DECRETO DE PROMULGACION: N° 894 (14/12/2023)