Publicada en Bolentín Oficial:
Núm. 100 - 15/12/2023
Fecha de Sanción:
23/11/23
Decreto N°:
894
Fecha de Promulgación:
14/12/23
Adhesión Ley Nacional:
No Registra
Estado:
VIGENTE
Tratamiento Parlamentario:
5823 Ver Tratamiento
Texto Actualizado:
No Registra
La Ley no registra modificatorias.
La Ley no registra modificatorias.
ARTÍCULO 1°.- Determínase que las autoridades de los Artículos 73°, 80°, 133° y 250° de la Constitución Provincial podrán ser reelectas conforme a lo estipulado en el Artículo 2° de la presente. ARTÍCULO 2°.- Determínase que las autoridades de los Artículos 73°, 80°, 133° y 250° de la Constitución Provincial podrán ser reelectas consecutivamente por un período, pudiendo ser elegidas nuevamente en el mismo cargo con Intervalo de un período. ARTÍCULO 3°.- El Gobernador y Vicegobernador podrán ser reelegidos o sucederse recíprocamente por un solo período consecutivo. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un período. ARTÍCULO 4°.- Los mandatos en ejercicio al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley deberán ser considerados como primer período, a los efectos del Artículo 2°. ARTÍCULO 5°.- La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación. ARTÍCULO 6°.- De forma. FIRMANTES: FERNANDEZ- GUERRERO GARCIA-FERREYRA- LUJAN TITULAR DEL PEP: Lic. RAUL A. JALIL DECRETO DE PROMULGACION: N° 894 (14/12/2023)