Ley N° 5834

Extracto:
UNIFICACION DEL REGISTRO PUBLICO CON INSPECCION GENERAL DE PERSONAS JURIDICAS (IGJ)


  • Publicada en Bolentín Oficial:

    Núm. 16 - 23/02/2024

  • Fecha de Sanción:

    28/12/23

  • Decreto N°:

    179

  • Fecha de Promulgación:

    15/02/24

  • Adhesión Ley Nacional:

    No Registra

  • Estado:

    VIGENTE

  • Tratamiento Parlamentario:

    5834 Ver Tratamiento

  • Texto Actualizado:

    No Registra

contenedorQR

Modificada por Ley

La Ley no registra modificatorias.




Decreto/s Reglamentario/s

Número Fecha Extracto VIEW
857 10/09/24 REGLAMENTACION DE LA LEY PROVINCIAL N° 5.834 Ver Decreto



Articulado


Unificación del Registro Público con la Inspección General de Personas Jurídicas Provincia de Catamarca Competencia de la Inspección General de Personas Jurídicas ARTÍCULO 1°.- La Inspección General de Personas Jurídicas, organismo dependiente del Poder Ejecutivo provincial, tiene a su cargo el registro y la fiscalización de las sociedades por acciones, de responsabilidad limitada, de las sociedades constituidas en el extranjero que hagan ejercicio habitual en la jurisdicción local, que establezcan sucursales, asiento o cualquier otra especie de representación permanente; de las sociedades que realizan operaciones de capitalización y ahorro; de las demás sociedades regidas por la Ley General de Sociedades N° 19.550 y modificatorias; de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS), de las asociaciones civiles y de las fundaciones. Ámbito de Aplicación ARTÍCULO 2°.- La presente ley es de aplicación en todo el territorio de la Provincia de Catamarca. Funciones Regístrales ARTÍCULO 3°.- Corresponden a la Inspección General de Personas Jurídicas las funciones regístrales y de contralor, conforme las siguientes atribuciones: a) organiza y lleva el Registro Público de la provincia de Catamarca; b) inscribe los contratos de las sociedades y sus modificaciones, la disolución y liquidación de éstas, y demás actos y documentos cuya inscripción se impone a dichas sociedades; c) inscribe la constitución de las empresas públicas y sociedades del Estado y/o con participación estatal, sus modificaciones, disolución, liquidación y demás actos y documentos cuya inscripción se impone a dichas sociedades de conformidad con la ley de su constitución; d) lleva un Registro de las Sociedades por Acciones; e) lleva un Registro de las Sociedades Extranjeras; f) lleva el Registro de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS); g) interviene en la constitución, registración, funcionamiento, disolución y liquidación, de las asociaciones civiles, fundaciones que se constituyan en la Provincia o, que, constituidas en otra jurisdicción, ejercieren su principal actividad en ésta o establecieran en ella filiales, asientos o cualquier especie de repartición permanente, a fin de asegurar el cumplimiento de la legislación de fondo, resguardar el interés público en el marco de su competencia; h) controla las operaciones consistentes en requerir, bajo cualquier forma o figura jurídica, dinero o valores al público, con promesa de adjudicaciones o entrega de bienes, prestaciones de servicios o beneficios futuros y que no se encuentren comprendidas dentro de las operaciones financieras, de seguro, de oferta pública de acciones, debentures u obligaciones negociables, de capitalización, de constitución de capitales, de ahorro o de ahorro y préstamo, excepto cuyo control se encuentra sometido al Banco Central de la República Argentina, a la Superintendencia de Seguros de la Nación, y/o a la Comisión Nacional de Valores. Este control se realizará a cualquiera de las personas, entidades u organizaciones que practiquen aquellas actividades, de conformidad con las condiciones que establezcan las reglamentaciones que a esos efectos decrete el’ Poder Ejecutivo; i) emplear recursos tecnológicos y TICs para el cumplimiento de sus fines. Exclusión ARTÍCULO 4°.- El conocimiento y decisión de las oposiciones a las inscripciones son de competencia judicial, sin perjuicio de las funciones regístrales de la Inspección General de Personas Jurídicas. También son de competencia judicial las resoluciones de las cuestiones que versen sobre derechos de los socios de una sociedad entre sí y con respecto a la sociedad. Facultades de fiscalización ARTÍCULO 5°.- Para el ejercicio de la función fiscalizadora, la Inspección General de Personas Jurídicas tiene, además de las previstas para cada uno de los sujetos en particular, las siguientes facultades: a) otorgar, denegar o revocar la autorización para funcionar, y las modificaciones estatutarias de los entes bajo su control, así como también en cualquier proceso de transformación que fuere planteado; b) requerir la información y la presentación de la documentación que estime necesaria; c) hacer cumplir la legislación en vigencia y sus decisiones; d) requerir del Juez competente, las siguientes medidas: 1) el auxilio de la fuerza pública; 2) el allanamiento de domicilios; 3) la clausura de locales; 4) el secuestro de los libros y documentación y cualquier otra medida idónea a fin de efectivizar el ejercicio oportuno de la función pública de policía y contralor de las personas jurídicas privadas bajo la competencia del organismo; e) incoar ante el Juez competente las pertinentes acciones judiciales en materia societaria (artículo 303° de la Ley General de Sociedades), asociativa o fundacional, sean principales, accesorias, cautelares, urgentes no cautelares y todas aquellas para las cuales la Autoridad Pública de fiscalización y control de dichas personas jurídicas privadas se encuentra sustancialmente legitimada, conforme a las respectivas leyes de fondo; f) recibir y sustanciar denuncias de los interesados que promuevan el ejercicio de sus funciones de fiscalización; g) realizar investigaciones e inspecciones, a cuyo efecto podrá examinar los libros y documentos de las sociedades, pedir informe a sus autoridades, responsables, personal y a terceros; h) formular denuncias ante las autoridades competentes, cuando en el ejercicio de sus funciones adquieran conocimiento de un delito perseguible de oficio; i) expedir certificados y testimonios de las actuaciones en que intervengan; j) percibir tasas por los distintos servicios que presta, las que serán fijadas por la ley impositiva; k) coordinar con los organismos nacionales, provinciales y municipales que realicen funciones afínes a la fiscalización de las entidades sometidas a su competencia; l) asistir a asambleas o convocarlas cuando lo estime necesario o a pedido de parte; m) declarar irregulares e ineficaces, a los efectos administrativos, los actos sometidos a su fiscalización cuando sean contrarios a la ley, al estatuto o a los reglamentos. Estas facultades no excluyen las que el ordenamiento jurídico atribuye a otros organismos. ARTÍCULO 6°.- En materia de sociedades, la Inspección General de Personas Jurídicas ejercerá todas y cada una de las funciones de control legal y fiscal que la Ley General de Sociedades N° 19.550 y la Ley N° 27.349 atribuyen a la autoridad de contralor, Juez de Registro, Registro Público y/o Registro Público de Comercio, desde su constitución y hasta su disolución y, en particular, en lo relativo a las modificaciones de los actos constitutivos, contratos o estatutos, su transformación, fusión, escisión y/u otras reestructuraciones empresariales. Lo dispuesto por los artículos 167, 300, 301, y 302 de la Ley General de Sociedades, será igualmente aplicable a las sociedades colectivas, sociedades en comandita simple, sociedades de capital e industria, sociedades de responsabilidad limitada y sociedades por acciones simplificadas (SAS). La Inspección General de Personas Jurídicas ejercerá la fiscalización estatal permanente de las sociedades en los casos y con el alcance de lo dispuesto por el artículo 299° y concordantes de la Ley General de Sociedades. Sociedades Sociedades por Acciones y de Responsabilidad Limitada ARTÍCULO 7°.- La Inspección General de Personas Jurídicas ejerce las siguientes funciones con respecto a las sociedades por acciones y de responsabilidad limitada, excepto las atribuidas exclusivamente por la legislación vigente a la Comisión Nacional de Valores para las sociedades sometidas a su fiscalización: a) comprobar la adecuación del contrato constitutivo y sus reformas con los requisitos exigidos por la legislación vigente; b) controlar el funcionamiento, modificaciones, las variaciones del capital, la disolución y liquidación de las sociedades; c) revisar y registrar los reglamentos previstos en el artículo 5° de la Ley General de Sociedades N° 19.550 y modificatorias; d) fiscalizar permanentemente el funcionamiento, disolución y liquidación en los supuestos de los artículos 299, 300 y 301 de la Ley General de Sociedades N° 19.550 y modificatorias; e) controlar y, en su caso, aprobar la emisión de debentures u obligaciones negociables; f) solicitar al Juez competente en materia comercial del domicilio de la sociedad las medidas previstas en el artículo 303 de la Ley General de Sociedades N° 19.550 y modificatorias. Sociedades Constituidas en el Extranjero ARTÍCULO 8°.- La Inspección General de Personas Jurídicas tiene las siguientes funciones con respecto a las sociedades constituidas en el extranjero que hagan en la Provincia ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social, establezcan sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación permanente: a) controlar y conformar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 118 de la Ley General de Sociedades N° 19.550 y modificatorias, y determinar las formalidades a cumplir en el caso del artículo 119 de la misma ley; b) fiscalizar el funcionamiento, la disolución y liquidación de las agencias y sucursales de sociedades constituidas en el extranjero, y ejercer las facultades y funciones enunciadas en los artículos 5º y 7° de la presente. Sociedades que Realizan Operaciones de Capitalización y Ahorro ARTÍCULO 9°.- La Inspección General de Personas Jurídicas controlará las sociedades de capitalización, de ahorro y préstamo, de economía, de constitución de capitales, y otra determinación similar o equivalente, que requieran bajo cualquier forma dinero o valores al público con la promesa de adjudicación o entrega de bienes, prestaciones de servicios o beneficios futuros, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Nacional N° 142.277/43 y demás normas concordantes y complementarías. La autoridad de contralor, si lo juzgara conveniente, podrá requerir informe técnico conforme al Decreto Nacional N° 142.277/43. La Inspección General de Personas Jurídicas está facultada para impedir el funcionamiento de sociedades y organizaciones que realicen las operaciones previstas en este artículo, sin autorización o sin cumplir con los requisitos legales. Sociedad por Acciones Simplificadas (SAS) ARTÍCULO 10º.- La Inspección General de Personas Jurídicas deberá dictar las normas necesarias para organizar y ejecutar todas las medidas conducentes para el cumplimiento e instrumentación de las previsiones contenidas en el Título III de la Ley Nacional N° 27.349 y sus modificatorias. En particular, deberá: a) organizar y llevar un archivo digital que tendrá por función registrar las sociedades por acciones simplificadas que se constituyan por medios digitales; b) implementar un modelo tipo de instrumento constitutivo de las sociedades por acciones simplificadas para facilitar la inscripción registral; c) implementar el uso de medios digitales con firma digital y establecer un procedimiento de notificación electrónica y resolución por medio digital de las observaciones que se realicen a la documentación presentada; d) implementar los mecanismos que permitan a las sociedades por acciones simplificadas suplir los registros referidos en el artículo 58 de la Ley Nacional N° 27.349 mediante medios digitales y/o mediante la creación de una página web en donde se encuentren volcados la totalidad de los datos de dichos registros; e) implementar un sistema de control para verificar los datos referidos en el inciso anterior, al sólo efecto de comprobar el tracto registral en las condiciones que se establezcan reglamentariamente; f) todas aquellas otras previstas en la Ley General de Sociedades, en el Código Civil y Comercial de la Nación, Ley N° 27.349 y modificatorias, y demás normas jurídicas que rigen la materia. Asociaciones Civiles y Fundaciones ARTÍCULO 11º.- La Inspección General de Personas Jurídicas cumple con respecto a las asociaciones civiles y fundaciones las siguientes funciones: a) autorizar su funcionamiento, aprobar sus estatutos y reformas; b) fiscalizar permanentemente su funcionamiento, disolución y liquidación; c) autorizar y fiscalizar permanentemente el funcionamiento en la Provincia de las constituidas en el extranjero, cuando pidan su reconocimiento o pretendan actuar en territorio provincial; d) recibir y resolver pedidos de rúbrica de los libros obligatorios conforme la normativa vigente; e) autorizar y controlar la fusión o disolución resueltas por la entidad; f) asistir y convocar a asambleas en las asociaciones y a reuniones del Consejo de Administración en las fundaciones, a pedido de cualquier miembro que lo hubiere requerido previamente de manera infructuosa a las autoridades de la entidad y transcurridos treinta (30) días de formulada la última solicitud. Podrá hacerlo también de oficio cuando lo estime pertinente en resguardo del interés público; g) investigar y resolver las denuncias de los asociados o de terceros, en razón de la violación del orden jurídico; h) implementar procesos de reorganización o normalización de las entidades que se encontrasen en situación o riesgo de cancelación de la personería jurídica, por diversos procedimientos y conforme lo determine la reglamentación respectiva; i) decretar la intervención administrativa, y/o solicitar la intervención judicial, o proceder a la revocación de la autorización, la disolución y liquidación de las asociaciones civiles y fundaciones, en los siguientes supuestos: 1) si verifica actos graves que importen violación de la ley, del estatuto o del reglamento; 2) si la medida resulta necesaria en resguardo del interés público; 3) si existen irregularidades no subsanables por los propios medios de la entidad; 4) si se tornó imposible el cumplimiento del objeto para el cual fue constituida. Dicha medida sólo procederá cuando razonable y fundadamente, se considere que por efecto de ella la grave situación existente podrá superarse. La intervención será de carácter temporario y provisional. j) designar Comisiones Normalizadoras, a solicitud de socios, ex socios o de oficio, en el supuesto que las asociaciones estuvieran acéfalas y/o con mandato cumplido de sus autoridades conforme lo establece el Estatuto, y, en cualquier caso, cuando constate irregularidades graves, que estime imprescindible la medida, en resguardo del interés público; k) designar interventor al Concejo de Administración en las fundaciones, a pedido de cualquier miembro, cuando estime que la solicitud es pertinente, y si los peticionarios lo han requerido infructuosamente a sus autoridades, transcurridos treinta (30) días corridos de formulada la solicitud; l) conformar y registrar los reglamentos que no sean de simple organización interna; m) intervenir, con facultades arbitrales, en los conflictos entre las asociaciones y sus asociados, a petición de parte y con el consentimiento de la otra; n) llevar los Registros de asociaciones civiles en la Provincia, y de socios sancionados por inhabilitación temporal o permanente para desempeñarse en órganos directivos de la misma; o) confeccionará el respectivo Registro de Sanciones; p) toda aquella otra prevista en el Código Civil y Comercial de la Nación. Contrato de Fideicomiso ARTÍCULO 12º.- En virtud de lo establecido en el artículo 1669 del Código Civil y Comercial de la Nación y las competencias asignadas a este Organismo, se registrarán en el Registro Público a cargo de la Inspección General de Personas Jurídicas los contratos de fideicomiso. Consorcios de Cooperación, Uniones Transitorias, Agrupaciones de Colaboración ARTÍCULO 13º.- La Inspección General de Personas Jurídicas organizará, llevará y tendrá a su cargo los respectivos Registros de Consorcios de Cooperación, Uniones Transitorias, Agrupaciones de Colaboración, y todas aquellas registraciones particulares que el Código Civil y Comercial de la República Argentina, la Ley General de Sociedades, las Leyes N° 22.280, N° 27.349 y demás leyes nacionales especiales, respectivamente, le asignan al Registro Público de Comercio o Registro Público, conforme la denominación dada por la Ley N° 26.994. Funciones Administrativas ARTÍCULO 14º.- La Inspección General de Personas Jurídicas tiene a su cargo: a) asesorar a los organismos del Estado en materias relacionadas con las Sociedades por acciones, las sociedades extranjeras, las sociedades por acciones simplificadas, las asociaciones civiles y las fundaciones; b) realizar estudios o investigaciones de orden jurídico y contable sobre las materias propias de su competencia, organizar cursos y conferencias y promover o efectuar publicaciones, a cuyos fines podrá colaborar con otros organismos especializados; c) dictar los reglamentos que estime adecuados; d) atender directamente los pedidos de informes formulados por el Poder Judicial, organismos de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal; e) coordinar con los organismos nacionales, provinciales o municipales que realicen funciones afínes a la fiscalización de las entidades sometidas a su competencia; f) implementar procedimientos para procesar la documentación que ingresa y la que resulte del ejercicio de sus funciones, así como la de toda otra constancia que obre en su registro; g) determinar y resolver la desconcentración de funciones, creando delegaciones en el interior de la Provincia y/o celebrando convenios con municipalidades. Sanciones, Causales ARTÍCULO 15º.- La Inspección General de Personas Jurídicas aplicará sanciones a las sociedades en general, a las asociaciones civiles y fundaciones, a sus directores, síndicos o administradores, a toda persona o entidad que no cumpla con su obligación de proveer información, suministre datos falsos o que de cualquier manera infrinja las obligaciones que les imponga la ley, el estatuto o los reglamentos o dificulte el desempeño de sus funciones,. ARTÍCULO 16º.- Las sanciones para las sociedades y asociaciones contempladas en la presente ley, son las establecidas por el artículo 302 de la Ley General de Sociedades N° 19.550 y modificatorias. La aplicación de sanciones a las personas jurídicas sometidas a sufiscalización y control y, excepcionalmente, a las personas humanas que ejerzan funciones orgánicas en el seno de tales sujetos (administradores, síndicos y otros), a quienes desarrollen actividades por entidades real o aparentemente en formación y, en general, a toda persona que incurra en las conductas subsumibles como faltas sancionables, conforme a la presente ley. La aplicación de sanciones, se realizará previa sustanciación de procedimiento sumarial, desarrollado dentro del marco del debido proceso y que asegure la garantía constitucional de la defensa, todo lo cual deberá ser reglamentado. ARTÍCULO 17º.- Las sociedades que realicen operaciones de capitalización y ahorro, las asociaciones civiles y las fundaciones, sus autoridades, administradores y síndico son pasibles de las siguientes sanciones: a) apercibimiento; b) apercibimiento con publicación, y; c) Multa, la que no excederá de sesenta y cinco mil (65.000) Unidades Tributarías (U.T) por cada infracción. ARTÍCULO 18º.- El monto de la multa se graduará de acuerdo con la gravedad del hecho, con la comisión de otras infracciones por el responsable y se tomará en cuenta el capital y el patrimonio de la entidad. Cuando se trate de multas aplicadas a los directores, síndicos o administradores, la entidad no podrá hacerse cargo de su pago. Vía Recursiva ARTÍCULO 19º.- Las resoluciones de la Inspección General de Personas Jurídicas son definitivas quedando, en consecuencia, agotada la vía administrativa. Las mismas serán apelables ante la Cámara de Apelaciones con competencia Comercial. En todos los casos los recursos se concederán libremente y con efecto suspensivo. ARTÍCULO 20º.- El recurso deberá interponerse fundado por ante la Inspección General de Personas Jurídicas dentro de los quince (15) días de notificada la resolución. Las actuaciones se elevarán a la Mesa General de Entradas del Poder Judicial dentro de los cinco (5) días de interpuesto el recurso para el sorteo y asignación de la Cámara de Apelaciones con competencia comercial que entenderá, y ésta dará traslado por otros cinco (5) días a la Inspección General de Personas Jurídicas. ARTÍCULO 21º.- Las peticiones formuladas a la Inspección General de Personas Jurídicas deberán ser resueltas dentro de los treinta (30) días de su presentación. Vencido dicho plazo, se podrá solicitar pronto despacho, y si el organismo no se expidiera dentro del plazo de cinco (5) días de su presentación, se constituye la existencia de la resolución denegatoria, dando derecho al recurso previsto en el artículo 19, Funcionarios ARTÍCULO 22º.- El/la Inspector/a General ejerce la representación de la Inspección General de Personas Jurídicas, tendrá rango de Secretario Ministerial y es responsable del cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente ley. Son requisitos para ocupar el cargo, ser abogado y contar con antecedentes académicos y/o profesionales. Funciones ARTÍCULO 23º.- Corresponde al Inspector General: a) ejecutar los actos propios de la competencia del organismo, con todas las atribuciones que resultan de esta ley; b) interpretar, con carácter general y particular, las disposiciones legales aplicables a los sujetos sometidos a su control; c) tomar toda medida de orden interno, necesaria para la administración y funcionamiento del organismo a su cargo, dictando los reglamentos del caso; d) delegar su firma para la suscripción de actos, documentos o resoluciones, conforme lo determine la reglamentación e) declarar la ineficacia al solo efecto administrativo de los actos societarios, asociativos o fundacionales sometidos a su fiscalización, cuando sean contrarios a la ley, a las Resoluciones del Inspector General o al estatuto, acto constitutivo o reglamento inscripto de la persona jurídica privada de que se trate. Obligaciones e Inhabilidades ARTÍCULO 24º.- Queda prohibido al personal de la Inspección General de Personas Jurídicas; a) revelar los actos de los sujetos sometidos a su control, cuando hayan tomado conocimiento de los mismos en razón de sus funciones, salvo a los superiores jerárquicos; b) desempeñarse como asesores rentados o intervenir de cualquier manera persiguiendo un interés particular, en tareas o en asuntos que se relacionen con la competencia del organismo en el que presta servicios; c) desempeñar cargos en los órganos de los entes sujetos a control. Las infracciones a lo dispuesto precedentemente harán pasible al agente de las sanciones establecidas en el Estatuto del Empleado Público. ARTÍCULO 25º.- Corresponde al/la Inspector/a General de Personas Jurídicas dictar resoluciones particulares y reglamentarias o de procedimiento de la materia bajo su competencia. En ningún caso estas resoluciones reglamentarias podrán contravenir, alterar o, de cualquier manera, desatender o desvirtuar a las leyes de fondo sobre la materia o la presente ley. Disposiciones Complementarías y Transitorias ARTÍCULO 26º.- A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, la Inspección General de Personas Jurídicas dependiente del organismo que determine el Poder Ejecutivo, será la autoridad competente de contralor, fiscalización y registro dentro de la jurisdicción provincial en materia societaria, conforme lo establecido por la ley de fondo. ARTÍCULO 27º.- La Inspección General de Personas Jurídicas funcionará con el organigrama y la estructura organizativa que determine el Poder Ejecutivo, conforme el régimen de estructura vigente para la Administración Pública Provincial. ARTÍCULO 28º.- El Poder Ejecutivo podrá crear Delegaciones dependientes de la Inspección General de Personas Jurídicas,, que tendrán funciones de asesoramiento., contralor y recepción de documentación de las entidades sujetas a control, siendo su jurisdicción establecida conforme criterios regionales. Dichas Delegaciones, podrán actuar con descentralización funcional en materia registral. De los Recursos y Control ARTÍCULO 29º.- Son recursos de la Inspección General de Personas Jurídicas: a) los fondos que le asigne la Ley de Presupuesto; b) las tasas y demás derechos que perciba por los servicios que preste; c) los importes resultantes de las multas que aplique en los términos de la presente ley; d) cualquier otro recurso que genere el organismo en el marco de la presente ley. ARTÍCULO 30º.- La Inspección General de Personas Jurídicas se rige en su gestión por la Ley de Administración Financiera N° 4938, modificatorias y complementarias. Queda sujeta al control de Tribunal de Cuentas. Reempadronamiento Digital de Sociedades ARTÍCULO 31º.- Todas las sociedades que a la fecha que fije el Decreto Reglamentario a la presente ley se encuentren registradas en el Registro Público de esta Provincia, deberán proceder a reempadronarse, conforme se establezca en la mencionada reglamentación. Transferencia del Registro Público ARTÍCULO 32º.- El actual Registro Público pasará a la órbita de la Inspección General de Personas Jurídicas, con los alcances establecidos en la presente ley. ARTÍCULO 33º.- La totalidad de los archivos, registros, fichas y libros de protocolo relacionados al registro de sociedades, y el de los demás actos y documentos cuya inscripción se impone a aquellas, a sus órganos, a sus socios o a sus mandatarios deberán ser remitidos por el Registro Público, actualmente en la órbita del Poder Judicial -previo inventario-, a la Inspección General de Personas Jurídicas. Del Gasto ARTÍCULO 34º.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley, se imputarán a las partidas correspondientes del Presupuesto General de la Provincia. Vigencia ARTÍCULO 35º.- La presente ley entrará en vigencia a los ciento ochenta (180) días de su publicación. Derogación ARTICULO 36º.- A partir de la fecha señalada en el artículo 35, queda derogada la Ley N° 3816, los artículos 142 a 145 de la Ley N° 2337 y toda otra norma que se oponga a las disposiciones de la presente. ARTÍCULO 37º.- De forma. FIRMANTES: GUTIERREZ- FEDELI-DRE- LUJAN TITULAR DEL PEP: Lic. RAUL A. JALIL DECRETO DE PROMULGACION: N° 179 (15/02/2024)