Ley N° 5836

Extracto:
INSTALAR PANELES SOLARES Y EQUIPAMIENTO ADECUADO EN VIVIENDAS DONDE ALGUNO DE SUS CONVIVIENTES SE ENCUENTRE REGISTRADO COMO ELECTRODEPENDIENTE


  • Publicada en Bolentín Oficial:

    Núm. 50 - 21/06/2024

  • Fecha de Sanción:

    16/05/24

  • Decreto N°:

    603

  • Fecha de Promulgación:

    05/06/24

  • Adhesión Ley Nacional:

    No Registra

  • Estado:

    VIGENTE

  • Tratamiento Parlamentario:

    5836 Ver Tratamiento

  • Texto Actualizado:

    No Registra

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Modificada por Ley

La Ley no registra modificatorias.




Decreto/s Reglamentario/s

La Ley no registra modificatorias.




Articulado


ARTÍCULO 1°.- La presente Ley tiene por objeto la instalación de paneles solares y el equipamiento adecuado para su funcionamiento, con el propósito de alimentar el equipo médico prescripto en viviendas donde habite el titular del servicio de energía eléctrica o alguno de sus convivientes que se encuentre registrado como electrodependiente, conforme la Ley Provincial N° 5518. ARTÍCULO 2°.- Para ser beneficiarios de la instalación de los paneles solares establecido en el Artículo 1°, es requisito que el titular del servicio de energía eléctrica o alguno de sus convivientes se encuentren registrados como electrodependientes. ARTÍCULO 3°.- Una vez presentada la solicitud para la instalación de los paneles solares ante la empresa distribuidora de energía eléctrica y aprobada por ésta, la empresa debe instalar los mismos para los equipos médicos mencionados en el Artículo 1° de la presente Ley, con el equipamiento adecuado para su funcionamiento, garantizando el suministro del servicio de energía eléctrica imprescindible para cubrir las necesidades de salud del electrodependiente. ARTÍCULO 4°.- Los costos de instalación y mantenimiento de los paneles solares y su equipamiento necesario, previsto en el Artículo 1°, están a cargo del Poder Ejecutivo Provincial, debiendo la distribuidora de energía eléctrica adquirirlo, instalarlo y mantenerlo para luego requerir el reintegro de la suma pagada al Poder Ejecutivo. ARTÍCULO 5°.- El Poder Ejecutivo Provincial debe designar la autoridad de aplicación de la presente Ley. ARTÍCULO 6°.- Facultase al Poder Ejecutivo Provincial a efectuar los ajustes presupuestarios necesarios para la ejecución de la presente Ley. ARTÍCULO 7°.- Esta Ley es de orden público. ARTÍCULO 8°.- El Poder Ejecutivo Provincial debe realizar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley en el territorio de la Provincia. ARTÍCULO 9°.- Facultase al Poder Ejecutivo Provincial a celebrar convenios de coordinación necesarios con los Municipios y organismos públicos y privados para garantizar el cumplimientode las disposiciones de la presente Ley. ARTÍCULO 10º.- El Poder Ejecutivo Provincial debe reglamentar la presente Ley en un plazo de noventa (90) días contados desde su promulgación. ARTÍCULO 11º.- De forma. FIRMANTES: GUTIERREZ- FEDELI -DRE - LUJAN TITULAR DEL PEP: Lic. RAUL A. JALIL DECRETO DE PROMULGACION: 603 (05/06/2024)