Ley N° 5866

Extracto:
ADHIERASE A LA LEY NACIONAL N° 27.553 DE RECETAS ELECTRONICAS O DIGITALES


  • Publicada en Bolentín Oficial:

    B.O. N° 88 - 01/11/2024

  • Fecha de Sanción:

    26/09/24

  • Decreto N°:

    1041

  • Fecha de Promulgación:

    21/10/24

  • Adhesión Ley Nacional:

    27553

  • Estado:

    VIGENTE

  • Tratamiento Parlamentario:

    5866 Ver Tratamiento

  • Texto Actualizado:

    No Registra

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Modificada por Ley

La Ley no registra modificatorias.




Decreto/s Reglamentario/s

La Ley no registra modificatorias.




Articulado


ARTÍCULO 1°.- Adhesión. Adhiérase la Provincia de Catamarca a la Ley Nacional 27.553 de Recetas Electrónicas o Digitales. ARTÍCULO 2°.- Autoridad de Aplicación. El Poder Ejecutivo debe determinar la Autoridad de Aplicación de la presente ley. ARTÍCULO 3°.- Funciones. Son funciones de la Autoridad de Aplicación: a) Determinar, junto con los organismos de incumbencia en la materia, los requisitos técnicos y legales, en virtud de los lineamientos establecidos en la Ley 27.553, para la implementación de la prescripción electrónica y digital como así también el tiempo de conservación de la prescripción por el establecimiento habilitado a la dispensa; b) Promover que la utilización de la receta electrónica o digital mejore el acceso, equidad y calidad de la asistencia sanitaria; c) Impulsar capacitaciones destinadas a profesionales de la salud y ciudadanía en general sobre uso y características tanto de la receta electrónica o digital como de las plataformas de teleasistencia en salud; d) Implementar, en conformidad con la Ley 25.326 de Protección de los Datos Personales y la Ley 26.529 de Derechos del Paciente, una política de seguridad de la información y protección de datos personales en los sistemas informáticos de teleasistencia, prescripción y dispensa de receta electrónica o digital; e) Desarrollar y adecuar los sistemas electrónicos existentes y regular su implementación para utilizar tanto recetas electrónicas o digitales como plataformas de teleasistencia en salud, según lo estipula el Artículo 4° de la Ley 27.553 y su reglamentación; f) Evaluar y fiscalizar los sistemas de recetas electrónicas o digitales y los sistemas de plataformas de teleasistencia en salud, estableciendo un marco sancionatorio ante el incumplimiento de la presente ley; g) Desarrollar programas de normalización y mejora en cuanto a la interoperabilidad de las plataformas y los mecanismos de acceso a la firma digital o electrónica de las y los profesionales de la salud. Facúltese a la autoridad de aplicación a incorporar funciones en virtud de la presente ley y la Ley Nacional 27.553. ARTÍCULO 4°.- Modificación. Modifíquese el Artículo 25 de la Ley 4.798, el cual debe quedar redactado de la siguiente manera: «ARTICULO 25°.- Las farmacias deberán llevar los siguientes libros habilitados y foliados por la autoridad sanitaria y rubricados por el Director Técnico: a) Libro Recetario, en el que anotará diariamente y por orden numérico correlativo las recetas magistrales, de estupefacientes, de psicotrópicos y todo medicamento que figure venta bajo receta archivada; b) Libro de Estupefacientes (Ley 17.818); c) Libro de Psicotrópicos (Ley 19.303); d) Libro de Actas e Inspecciones; e) Otros registros o archivos digitales que la autoridad competente estime pertinentes, debiendo ser aprobados por la autoridad sanitaria. Deben llenarse en forma legible, sin dejar espacios en blancos, sin alterar el orden de los asientos de las recetas despachadas y sin enmiendas ni raspaduras. La autoridad sanitaria podrá autorizar otro sistema copiador de recetas, siempre que el mismo asegure la inalterabilidad de los asientos. En caso de que estos libros sean llevados electrónicamente, la firma y demás requisitos técnicos y legales deberán adecuarse a la legislación vigente y a lo que establezca la autoridad de aplicación, asegurando la inalterabilidad de los registros». ARTÍCULO 5°.- Convenios. La autoridad de aplicación puede realizar los convenios de colaboración y coordinación necesarios con los colegios de profesionales de la salud y los colegios de farmacéuticos a los efectos de hacer ejecutable el objeto previsto en la presente ley. ARTÍCULO 6°.- Obra Social de Empleados Públicos. Autorízase a la Obra Social de Empleados Públicos de Catamarca (OSEP) a confeccionar la receta impresa, electrónica o digital a sus prestadores. ARTÍCULO 7°.- Registro de firmas. Los Consejos Profesionales de la provincia de Catamarca que regulan la matrícula de los profesionales de salud deben contar con un Registro de Firmas de los Profesionales Matriculados, debidamente refrendado por Autoridad Judicial o competente. ARTÍCULO 8°.- Presupuesto. Facultase al Poder Ejecutivo Provincial a realizar los ajustes presupuestarios necesarios para el cumplimiento de la presente ley. ARTÍCULO 9°.- Reglamentación. La presente ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo Provincial en el plazo de noventa (90) días desde su publicación en el Boletín Oficial. ARTÍCULO 10.- De forma.- FIRMANTES: GUTIERREZ-FEDELI- DRE - LUJAN TITULAR DEL PEP: Lic. RAUL A. JALIL DECRETO DE PROMULGACION: N° 1041 (21/10/2024)