Ley N° 5868

Extracto:
BANCO PROVINCIAL DE PROTESIS, MATERIALES ORTOPEDICOS Y DE OSTEOSINTESIS


  • Publicada en Bolentín Oficial:

    B.O. N° 90 - 08/11/2024

  • Fecha de Sanción:

    03/10/24

  • Decreto N°:

    1059

  • Fecha de Promulgación:

    23/10/24

  • Adhesión Ley Nacional:

    No Registra

  • Estado:

    VIGENTE

  • Tratamiento Parlamentario:

    5868 Ver Tratamiento

  • Texto Actualizado:

    No Registra

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Modificada por Ley

La Ley no registra modificatorias.




Decreto/s Reglamentario/s

La Ley no registra modificatorias.




Articulado


ARTÍCULO 1°.- Objeto. Créase el Banco Provincial de Prótesis Traumatológica y Elementos de Osteosíntesis en la Provincia de Catamarca. ARTÍCULO 2°.- Definiciones: Prótesis traumatológica: Entiéndase por prótesis traumatológica al dispositivo diseñado para reemplazar una parte lesionada del cuerpo o para hacer que una parte del cuerpo referido al sistema osteoarticular trabaje mejor. Elementos de osteosíntesis: Entiéndase por elementos de osteosíntesis a los dispositivos que se utilizan en cirugía cuyo objetivo es estabilizar los fragmentos óseos, como placas, tornillos, clavos entre otros y sirven para fijar y estabilizar los fragmentos óseos en una fractura facilitando su reparación. ARTÍCULO 3°.- Son objetivos de la siguiente Ley: a) Crear el Banco de prótesis traumatológicas y elementos de osteosíntesis en el ámbito de la Salud Pública y en el ámbito de la Obra Social Provincial (OSEP); b) instrumentar políticas sanitarias que garanticen la equidad en el acceso a las mismas dentro del sistema de salud público y de la seguridad social de la Provincia (OSEP), sustentándose en criterios de solidaridad, altruismo, eficacia y calidad; c) desarrollar e implementar acciones y programas que faciliten el acceso a las prótesis traumatológicas y elementos de osteosíntesis; d) proveer los materiales contemplados en el Artículo 2° de la presente Ley, destinados a cubrir la demanda del sistema público y seguridad social provincial (OSEP) conforme los parámetros de esta Ley. ARTÍCULO 4°.- En los casos de urgencias médicas, el material requerido deberá ser provisto en un plazo no mayor a los cinco (5) días corridos desde la solicitud médica, mediante cumplimiento de los requisitos que la autoridad de aplicación determinará en la reglamentación de la presente Ley. Ante la inexistencia del material recetado en stock del Banco, se podrá prorrogar el tiempo. ARTÍCULO 5°.- Son beneficiarios de la presente Ley las personas que tengan domicilio real en la Provincia, que posean como única cobertura de salud la pública y los afiliados de la Obra Social de los Empleados Públicos Provincial (OSEP). ARTÍCULO 6°.- Facúltese a la autoridad de aplicación a recibir todo tipo de aporte y donaciones. ARTÍCULO 7°.- Son funciones del Banco Provincial de Prótesis Traumatológicas y elementos de osteosíntesis: a) efectuar los convenios correspondientes necesarios con el fin de facilitar el acceso a prótesis traumatológicas y elementos de osteosíntesis; b) llevar un registro actualizado, seguimiento y control de los beneficiarios del Banco de Prótesis traumatológicas y elementos de osteosíntesis a través de un sistema de trazabilidad; c) determinar las características y calidad de cada prótesis traumatológicas y elementos de osteosíntesis; d) elaborar, basado en datos estadísticos de la demanda de prótesis traumatológicas y elementos de osteosíntesis de los últimos tres (3) años el listado de insumos de cada compra; e) conformar una comisión de expertos para el análisis de solicitudes de prótesis traumatologías y elementos de osteosíntesis ante situaciones especiales. ARTÍCULO 8°.- El procedimiento de compra se realizará conforme al régimen de compra y contrataciones según la ley financiera y administrativa del Estado Provincial Ley N° 4938 o la que en el futuro lo reemplace. ARTÍCULO 9°.- Autoridad de Aplicación. Desígnese como Autoridad de Aplicación de la presente Ley al Ministerio de Salud de la Provincia de Catamarca y/o quien en el futuro lo reemplace. ARTÍCULO 10.- Previsiones presupuestarias. Facúltese al Poder Ejecutivo Provincial a realizar las reestructuraciones presupuestarias para el cumplimiento de la presente Ley. ARTÍCULO 11.- Reglamentación. La Autoridad de Aplicación reglamentará la presente Ley dentro de los sesenta (60) días a partir de la promulgación de la misma. ARTÍCULO 12.- De forma.- FIRMANTES: LOBO- DRE -ARGERICH- LUJAN TITULAR DEL PEP: Lic. RAUL A. JALIL DECRETO DE PROMULGACION: N° 1059 (23/10/2024)