Publicada en Bolentín Oficial:
B.O. N° 48 - 17/06/2025
Fecha de Sanción:
15/05/25
Decreto N°:
1003
Fecha de Promulgación:
05/06/25
Adhesión Ley Nacional:
No Registra
Estado:
VIGENTE
Tratamiento Parlamentario:
5902 Ver Tratamiento
Texto Actualizado:
No Registra
La Ley no registra modificatorias.
La Ley no registra modificatorias.
ARTÍCULO 1°.- Crease el Padrón Laboral Único de Personas con Discapacidad (PLUPD) con el objeto de registrar, analizar y evaluar las condiciones laborales de las personas con discapacidad. ARTÍCULO 2°.- A los fines de la presente Ley, entiéndase por Discapacidad, toda limitación en la actividad y restricción en la participación, originada en la interacción entre la persona con una condición de salud y los factores contextúales (entorno físico, humano, actitudinal y sociopolítico), para desenvolverse en su vida cotidiana, dentro de su entorno físico y social, según su sexo y edad. ARTÍCULO 3°.- La presente ley tiene por objetivos: a) reunir información sobre las condiciones laborales de las personas con discapacidad; b) visualizar las condiciones laborales de las personas con discapacidad; c) diseñar políticas públicas, en base a la información del PLUPD, para lograr mayor incorporación de personas con discapacidad al mundo laboral, con preferencia sobre aquellos tipos de discapacidades que más postergadas estén. ARTÍCULO 4°.- El registro del PLUPD tiene como funciones: a) el análisis cuantitativo de la situación de las personas con discapacidad en sus ámbitos laborales; b) la reunión de datos cualitativos sobre la situación de las personas con discapacidad en sus ámbitos laborales según el tipo de discapacidad de aquellas; c) receptar las peticiones de personas con discapacidad, en búsqueda de empleo o capacitación laboral. ARTÍCULO 5°.- El PLUPD desarrolla sus funciones en coordinación con la Dirección Provincial de Asistencia a las Personas con Discapacidad de la Secretaría de Medicina Preventiva y Promoción de la Salud dependiente del Ministerio de Salud y la Secretaría de Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo, Planificación y Recursos Humanos, o los organismos que en el futuro los reemplacen. ARTÍCULO 6°.- Autorizase al Poder Ejecutivo Provincial a designar la Autoridad de Aplicación de la presente Ley. ARTÍCULO 7°.- Facultase a la Autoridad de Aplicación a elaborar programas de formación laboral y suscribir convenios con los demás Ministerios, Entidades Públicas o Privadas, nacionales, provinciales y municipales, ad referéndum del Poder Ejecutivo, para garantizar el acceso a un trabajo digno para las personas con discapacidad en general, y en función del subtipo de discapacidad, en particular, conforme a sus posibilidades y necesidades. ARTÍCULO 8°.- Facultase al Poder Ejecutivo Provincial a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente Ley. ARTÍCULO 9°.- El Poder Ejecutivo Provincial debe reglamentar la presente Ley en un plazo de noventa (90) días contados desde la promulgación. ARTÍCULO 10°.- De forma.- . FIRMANTES: GUTIERREZ- FEDELI – DRE -LUJAN TITULAR DEL PEP: Lic. RAUL A. JALIL DECRETO DE PROMULGACION: N° 1003 (05/06/2025)