Publicada en Bolentín Oficial:
B.O. N° 55 - 11/07/2025
Fecha de Sanción:
12/06/25
Decreto N°:
1174
Fecha de Promulgación:
02/07/25
Adhesión Ley Nacional:
No Registra
Estado:
VIGENTE
Tratamiento Parlamentario:
5905 Ver Tratamiento
Texto Actualizado:
No Registra
La Ley no registra modificatorias.
La Ley no registra modificatorias.
ARTÍCULO 1°.- Crease el Programa Provincial de Suministro Gratuito de Leña, Madera y Carbón a escuelas, comedores comunitarios y habitantes que no tengan acceso a gas natural o envasado en todo el territorio de la Provincia. ARTÍCULO 2°.- Beneficiarios del Programa: Escuelas, Comedores comunitarios y Familias o individuos que residan en zonas sin acceso a gas natural o gas envasado o que se encuentren en situación de vulnerabilidad económica dentro del territorio provincial. ARTÍCULO 3°.- Son facultades de la autoridad de aplicación: a) crear un registro digital de beneficiarios para llevar un control efectivo de la distribución y asegurar la transparencia del programa, y; b) realizar auditorías en el programa para garantizar su correcta implementación y el uso eficiente de los recursos. ARTÍCULO 4°.- A los fines de la presente ley se debe realizar la siguiente distribución estratégica y logística: a) Depósitos Regionales: Se instalarán depósitos en puntos estratégicos de la Provincia para garantizar una distribución eficiente y equitativa; b) Distribución: La distribución se coordinará con autoridades locales y la metodología para la entrega de leña será la siguiente: I) a toda escuela, hogar o comedor que resulte asistido por el depósito de madera y carbón deberá estar inscripto en el Registro Digital de Beneficiarios; II) el Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Catamarca emitirá una constancia de inscripción en el Registro Digital de Beneficiarios, toda vez que una autoridad escolar, un integrante del hogar o comedor solicite la provisión de madera o carbón en el centro de acopio. ARTÍCULO 5°.- Los depósitos de leña se proveerán de las siguientes formas: a) del fraccionamiento y acopio de la leña proveniente de la poda del arbolado público, como así también de plantas que sufren desprendimientos o caídas y serán retiradas por las áreas municipales correspondientes; b) del producto de donaciones; c) de la adquisición por compra; d) de los acuerdos que se realicen con privados y que permitan la extracción de madera o carbón, y; e) del producto del decomiso de materiales efectuados por parte del Estado. ARTÍCULO 6°.- La Autoridad de Aplicación debe desarrollar campañas de educación y concientización sobre el uso eficiente y seguro de la madera y el carbón, así como sobre la importancia de la sostenibilidad y la protección del medio ambiente. ARTÍCULO 7°.- Es Autoridad de Aplicación de la presente ley el Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Catamarca o el organismo que en el futuro lo reemplace. ARTÍCULO 8°.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a realizar las previsiones y adecuaciones presupuestarias que sean conducentes para el cumplimiento de la presente ley. ARTÍCULO 9°.- La autoridad de aplicación debe reglamentar la presente ley en el plazo de sesenta (60) días contados desde su publicación en el Boletín Oficial. ARTÍCULO 10.- De forma. FIRMANTES: GUTIERREZ- FEDELI – DRE -LUJAN TITULAR DEL PEP: Lic. RAUL A. JALIL DECRETO DE PROMULGACION: N° 1174 (02/07/2025)