Publicada en Bolentín Oficial:
B.O. N° 69 - 29/08/2025
Fecha de Sanción:
31/07/25
Decreto N°:
1282
Fecha de Promulgación:
18/08/25
Adhesión Ley Nacional:
No Registra
Estado:
VIGENTE
Tratamiento Parlamentario:
5909 Ver Tratamiento
Texto Actualizado:
No Registra
La Ley no registra modificatorias.
La Ley no registra modificatorias.
LEY ANTIDISCRIMINACIÓN LEY TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1°.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto prevenir y erradicar los actos u omisiones discriminatorias. ARTÍCULO 2°.- Finalidad. La presente Ley tiene como fin garantizar la protección de los Derechos Humanos de las personas que padecen discriminación. ARTÍCULO 3°. - Autoridad de Aplicación. Es autoridad de aplicación de la presente Ley la Dirección Derechos Humanos perteneciente al Ministerio de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos o el organismo que en el futuro lo reemplace. ARTÍCULO 4°.- Definición. A los fines de la presente Ley se consideran discriminatorios: a) los actos u omisiones que tengan por objeto o por resultado impedir, restringir o de cualquier modo menoscabar el ejercicio igualitario de los derechos y garantías reconocidos en normas internacionales, nacionales y provinciales vigentes, de personas o grupos de personas, por motivos de: etnia, nacionalidad, color de piel, nacimiento, origen nacional, lengua, idioma o variedad lingüística, convicciones religiosas o filosóficas, ideología, opinión política o gremial, sexo, género, identidad de género o su expresión, orientación sexual, edad, estado civil, situación familiar, trabajo u ocupación, aspecto físico, discapacidad, condición de salud, características genéticas, situación socioeconómica, condición social, origen social, hábitos sociales o culturales, lugar de residencia, y/o de cualquier otra condición o circunstancia personal, familiar o social, temporal o permanente; b) toda acción u omisión que, a través de patrones estereotipados, insultos, ridiculizaciones, humillaciones, descalificaciones, o mensajes transmitan o reproduzcan dominación, desigualdad o discriminación en las relaciones sociales, naturalice o propicie la exclusión o segregación; c) las conductas que tiendan a causar daño emocional o disminución de la autoestima, perjudicar o perturbar el pleno desarrollo personal o identitario, degradar, estigmatizar o cualquier otra conducta que cause perjuicio a su salud psicológica y a la autodeterminación de las personas bajo cualquier pretexto discriminatorio. En todos los casos debe entenderse que la discriminación en función de los pretextos mencionados en el inciso a) es el resultado de relaciones asimétricas y tratos inequitativos relacionados a determinados factores y contextos históricos, geográficos y sociales. En cualquier caso, no incide en la evaluación del carácter discriminatorio de una conducta que el pretexto que la haya determinado coincida o no con características de la persona afectada. ARTÍCULO 5°. - Impedimento de Justificación. Ninguna persona puede justificar acciones u omisiones discriminatorias en razones de obediencia u órdenes recibidas. Es pasible de ser reprochada tanto la o las personas que cometen acto u omisión discriminatoria, como así también quien haya impartido las órdenes o directivas para su realización. ARTÍCULO 6°. - Objetivos. La presente Ley tiene por objetivos: a) promover el principio de igualdad y no discriminación con el objeto de garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas y grupos sociales; b) prevenir la discriminación en todas sus formas a través de la ejecución de políticas públicas inclusivas, para garantizar la igualdad de oportunidades; c) fomentar el respeto a la diversidad, pluralidad, interculturalidad y dignidad inherente a las personas; d) garantizar el acceso a la justicia; e) generar las condiciones para la erradicación de la discriminación, xenofobia y racismo hacia las personas en estado de vulnerabilidad; f) promover capacitaciones que tengan como fin la sensibilización de la lucha contra la discriminación. ARTÍCULO 7°. - Acciones Afirmativas. El estado debe ejecutar acciones afirmativas con el objeto de promover la igualdad de condiciones en grupos víctimas y personas vulnerables, con el propósito de eliminar la discriminación, xenofobia y racismo. ARTÍCULO 8°. - Principio de norma más favorable. En la interpretación y aplicación de la presente Ley se considera: a) en caso de duda sobre la aplicación e interpretación de la presente Ley, prevalece la más favorable a la o las personas afectadas por actos u omisiones discriminatorias; b) en caso de concurrencia entre normas de igual o distinta jerarquía, se aplica aquella más favorable a la o las personas afectadas por actos u omisiones discriminatorias. ARTÍCULO 9°. - Facultades de la Autoridad de aplicación. Facúltese a la autoridad de aplicación a: a) garantizar asesoramiento legal gratuito sobre los procedimientos administrativos y/o procesos judiciales, según corresponda; b) conformar un cuerpo interdisciplinario de asistencia y acompañamiento a personas que se consideren discriminadas; c) elaborar dictámenes técnicos legales y remitir a quien por su competencia lo requiera; d) elaborar recomendaciones a las autoridades correspondientes, que tengan como fin medidas generales de prevención y no repetición de los actos discriminatorios denunciados; e) elaborar protocolo de actuación administrativo que será implementado ante una acción u omisión discriminatoria; f) implementar mecanismos de monitoreo y evaluación del impacto de las políticas y acciones realizadas; g) La autoridad de aplicación coordina con otros organismos gubernamentales, la sociedad civil y el sector privado para fortalecer la implementación de la presente Ley. TÍTULO II MEDIDAS DE PROTECCIÓN CONTRA LA DISCRIMINACIÓN CAPÍTULO I ACCIONES JUDICIALES O ADMINISTRATIVAS ARTÍCULO 10°. - Reparación. La persona o grupos de personas que se consideren discriminadas pueden: a) realizar la denuncia judicial o reclamo administrativo, según corresponda; b) obtener el resarcimiento por los daños que el acto u omisión discriminatorio le ocasiona. ARTÍCULO 11°.- Cese del acto discriminatorio. Ante la denuncia judicial o procedimiento administrativo iniciado, las autoridades correspondientes toman medidas tendientes al cese inmediato de actos u omisiones que pudieran constituir discriminación y las que resulten necesarias para evitar la repetición de actos discriminatorios. ARTÍCULO 12°.- Incorporación al Código de Faltas. Incorpórese a la Ley Provincial N° 5.171 Código de Faltas de la Provincia, el Artículo 105° Ter el que queda redactado de la siguiente manera: «Faltas contra los Derechos Personalísimos Artículo 105° Ter.- Quien discrimina a otro por razones de etnia, nacionalidad, color de piel, nacimiento, origen nacional, lengua, idioma o variedad lingüística, convicciones religiosas o filosóficas, ideología, opinión política o gremial, sexo, género, identidad de género o su expresión, orientación sexual, edad, estado civil, situación familiar, trabajo u ocupación, aspecto físico, discapacidad, condición de salud, características genéticas, situación socioeconómica, condición social, origen social, hábitos sociales o culturales, lugar de residencia, condición o circunstancia personal, familiar o social, temporal o permanente; o por cualquier otra circunstancia que implique exclusión, restricción o menoscabo de derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos o la Constitución de la Provincia de Catamarca, será sancionado con diez Unidades de Multa (10 U. M.), o el cumplimiento de tareas comunitarias, de acuerdo a la gravedad de la falta.». CAPÍTULO II PROCEDIMIENTO ARTÍCULO 13°.- Amicus Curiae. Facúltese la participación de la Dirección Provincial de Derechos Humanos y las asociaciones civiles y organizaciones no gubernamentales que propendan a la defensa de los derechos humanos, en carácter de amicus curiae, consultores técnicos, peritos u otras formas que dispongan las autoridades pertinentes. ARTÍCULO 14°.- Carga dinámica de la prueba. En los procesos promovidos por la aplicación de la presente ley, en los que se controvierte la existencia de hecho, acto u omisión discriminatoria, resulta: a) suficiente para la parte que afirma dicho motivo la acreditación de hechos que, evaluados prima facie, resulten idóneos para inducir su existencia; b) en este caso, corresponderá a la parte demandada la prueba de que este tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación. ARTÍCULO 15°.- Intervención de la autoridad de aplicación. En los procesos judiciales o administrativos en los que se tramiten presuntos casos de discriminación, las autoridades respectivas de oficio o a pedido de parte deben solicitar informes a la autoridad de aplicación a los efectos de que se expida. CAPÍTULO III INSTRUCCIONES ESPECIALES ARTÍCULO 16°.- Incorporación al Código de Faltas: Incorpórese a la Ley Provincial N° 5171 Código de Faltas de la Provincia el Artículo 37 BIS que queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 37 BIS.- Reparación del daño por actos discriminatorios. Cuando por su alcance, trascendencia, publicidad, divulgación, efectos u otras circunstancias de modo, tiempo o lugar, el juez considere que exista una afectación social a un grupo vulnerado, la sentencia por actos u omisiones discriminatorias debe contener medidas de reparación del daño colectivo, sin perjuicio de las demás indemnizaciones o sanciones que correspondan. La reparación del daño debe contener una o varias de las siguientes medidas, teniendo en cuenta la gravedad y trascendencia del acto o hecho discriminatorio: a) campañas públicas de sensibilización y concientización sobre los efectos negativos de la discriminación; b) programas internos de capacitación e información sobre los derechos humanos y el derecho a la igualdad y la no discriminación; c) implementación de medidas internas de acción positiva a favor del grupo discriminado; d) emisión y difusión de disculpas públicas al grupo discriminado; e) asistencia a cursos y capacitaciones sobre derechos humanos y no discriminación». TÍTULO III PREVENCIÓN Y DIFUSIÓN CAPÍTULO I PREVENCIÓN DE ACTOS DISCRIMINATIVOS ARTÍCULO 17°.- Prevención de la discriminación. La autoridad de aplicación, arbitra los medios necesarios para: a) desarrollar políticas públicas orientadas a la prevención de la discriminación; b) formar e informar a la ciudadanía sobre las consecuencias negativas de la discriminación en el conjunto de la sociedad y sobre cada grupo vulnerado en particular, en pos de una sociedad más igualitaria asentada con base en la diversidad, la pluralidad y la interculturalídad; c) desarrollar acciones orientadas a formar a la ciudadanía en pos de eliminar prejuicios y obstáculos que impiden el ejercicio pleno de derechos de la ciudadanía. CAPÍTULO II DIFUSIÓN ARTÍCULO 18°.- Difusión por medios gráficos y audiovisuales. El Poder Ejecutivo Provincial debe articular las medidas destinadas a la promoción de los principios y derechos reconocidos en la presente ley, dirigido a todos los sectores de la sociedad a través de diferentes medios de comunicación; enfatizando las problemáticas de discriminación local. ARTÍCULO 19°.- Difusión en el ámbito educativo. El Ministerio de Educación de la Provincia, encoordinación con la autoridad de aplicación, debe arbitrar los medios para difundir en los establecimientos educativos de gestión estatal y gestión privada, el conocimiento de los principios establecidos en la presente ley, sensibilizar en la problemática de discriminación y sus consecuencias individuales y colectivas. ARTÍCULO 20°.- Difusión en la administración pública. Las autoridades máximas de todos los poderes y niveles de gobierno, considerando los lineamientos que provea la autoridad de aplicación, arbitran los medios para capacitar a funcionarios o funcionarías y agentes públicos en los principios de la presente ley. TÍTULO IV DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 21°.- Presupuesto. Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a realizar los ajustes presupuestarios necesarios para la aplicación y ejecución de la presente Ley. ARTÍCULO 22°.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente Ley en el plazo máximo de noventa (90) días contados a partir desde su publicación en el Boletín Oficial. ARTÍCULO 23°.- Invitación. Invítase a los municipios con Carta Orgánica a adherir a la presente Ley. ARTÍCULO 24°.- De forma. FIRMANTES: LOBO- FEDELI - DRE -LUJAN TITULAR DEL PEP: Lic. RAUL A. JALIL DECRETO DE PROMULGACION: N° 1282 (18/08/2025)