Publicada en Bolentín Oficial:
B.O. N° 102- 23/12/2025
Fecha de Sanción:
13/11/25
Decreto N°:
1659
Fecha de Promulgación:
11/12/25
Adhesión Ley Nacional:
No Registra
Estado:
VIGENTE
Tratamiento Parlamentario:
5921 Ver Tratamiento
Texto Actualizado:
No Registra
La Ley no registra modificatorias.
La Ley no registra modificatorias.
ARTÍCULO 1°.- Objeto. Crease en la Provincia de Catamarca el Sistema Digital de Información Unificada (SiDIU) de indicadores de riesgo de posibles vulneraciones a derechos de niños, niñas y adolescentes. ARTÍCULO 2°.- Finalidad. El SiDIU tiene por finalidad almacenar y gestionar la información de niñas, niños y adolescentes vinculando en un solo sistema de procesamiento y análisis de datos, información relevante sobre situaciones singulares o posibles vulneraciones a derechos. El SiDIU debe activar alertas que permita la detección temprana e intervención oportuna por parte de los organismos con competencia en el abordaje integral y especializado en las problemáticas que afectan a las infancias y adolescencias, según lo establece las normativas vigentes a nivel internacional, nacional y provincial. El SiDIU, se configura de igual manera, como un sistema de gestión de información social calificada y disponible para el diseño, planificación, monitoreo y fortalecimiento de Políticas Públicas destinadas a niños, niñas y adolescentes. ARTÍCULO 3°.- Contenido. El SiDIU debe vincular las siguientes bases de información: a) Registro Único Nominal (R.U.N.) dependiente del Ministerio de Desarrollo Social; b) Historia Clínica Electrónica Única dependiente del Ministerio de Salud; c) Legajo Único de Alumnos (LUA) dependiente del Ministerio de Educación; d) otras, bases de datos, informes, sistemas o subsistemas existentes o a crearse, que la autoridad de aplicación considere de utilidad a los fines de esta ley. ARTÍCULO 4°.- Consulta Previa Obligatoria. El SiDIU es de consulta previa obligatoria para todos los operadores que conforman el sistema de protección integral y que conforme a su competencia deben realizar actuaciones, tomar medidas, decisiones o resoluciones judiciales o administrativas que involucre a niños, niñas y adolescentes. ARTÍCULO 5°.- Organismos de Referencia. La implementación del SiDIU es de uso obligatorio para las siguientes áreas y organismos de referencia: a) la Secretaría de Familia, Dirección Provincial de Promoción y Protección Integral, dependientes del Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia, o el organismo que en el futuro lo reemplace; b) efectores públicos y privados del Sistema de Salud, prestadores de servicios de salud y de la seguridad social; c) instituciones educativas de gestión pública o privada sobre datos receptados por el personal en relación a vulneraciones de derechos de niños, niñas y adolescentes; d) fuerzas de seguridad; e) centros de recepción de denuncias administrativas y judiciales; f) Juzgados de Familia y de Violencia Familiar y de Género; g) Juzgados del Régimen Penal Juvenil; h) Fiscalías Penales; i) Defensor de Niños Niñas y Adolescentes; j) Defensorías Publicas del Sistema Judicial; k) C.I.F.; l) Asesoría de Menores; m) instituciones de cuidado, hogares de resguardo de madres y de niños, niñas y adolescentes; n) otras instituciones que pertenezcan al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Provincia o los servicios locales municipales; o) la autoridad de aplicación de la presente ley puede incorporar a otros organismos del Estado provincial, municipal o nacional con sede en la Provincia de Catamarca que por su competencia o incumbencia recepten información que permita detectar posibles situaciones de vulneraciones de derechos a niños, niñas y adolescentes. ARTÍCULO 6°.- Indicadores de riesgo del SiDIU. El Sistema debe tener en cuenta como presupuestos mínimos los siguientes indicadores: a) ingresos a centros asistenciales de salud; b) denuncias recibidas en distintos organismos públicos; c) informes pedagógicos, ausencias recurrentes e informes de trastornos de conducta en los establecimientos educativos; d) informes socio-ambientales; e) informes psicológicos de niños, niñas y adolescentes y de los adultos responsables; f) denuncias penales; g) llamadas al 911 o 102 u otro servicio telefónico de recepción de denuncias de familiares o terceros; h) detección de síntomas rastros de golpes y otros daños a la integridad física, psíquica y moral de niños, niñas y adolescentes; i) otra información que pueda ser útil para la detección de riesgo o situaciones de violencia contra niños, niñas y adolescentes. ARTÍCULO 7°.- Actualización de información. Los operadores mencionados en el Artículo 5° de la presente ley deben mantener actualizado el SiDIU proporcionando información que conforme las pautas e indicadores de riesgo establecidas en la reglamentación, puedan ser útiles para detectar situaciones de violencia o vulneraciones a los derechos de niños, niñas y adolescentes. ARTÍCULO 8°.- Modificación. La información suministrada en el SiDIU no puede ser modificada sin que quede registrada la modificación de que se trate, aun en el caso de que ella tuviera por objeto subsanar un error. En caso de ser necesaria la modificación de información, se debe agregar el nuevo dato con la fecha, hora, nombre e identificación de quien hizo la modificación, sin suprimir el texto original. ARTÍCULO 9°.- Confidencialidad. Los funcionarios, agentes u operadores que tengan acceso al SiDIU deben respetar el principio de reserva, veracidad, confidencialidad e intimidad de los niños, niñas y adolescentes quedando prohibida toda divulgación y difusión no autorizada de la misma, de conformidad con los estándares de protección legal y constitucional, nacional e internacional. El acceso al SiDIU es de accesibilidad restringida a través de Login autenticado previa firma de acuerdo de confidencialidad en la producción, tratamiento y uso de la información por parte de los operadores obligados al uso del Sistema. ARTÍCULO 10.- Autorización a terceros. Facultase a la persona titular y a sus progenitores para autorizar el uso por terceros de la información total o parcial contenida en el SiDIU de acuerdo con la normativa vigente, salvo en los casos que por ley no sea requerido el otorgamiento de dicha autorización por acreditarse interés legítimo. ARTÍCULO 11.- Sanciones. El incumplimiento al deber de confidencialidad es considerado falta grave e incumplimiento de los deberes de funcionario público, además de las sanciones civiles, administrativas y penales que pudieran ser aplicables según el caso. ARTÍCULO 12.- Convenios. Facultase a la autoridad de aplicación a suscribir convenios de cooperación con entidades nacionales, provinciales o municipales para el cumplimiento de los fines de la presente ley. ARTÍCULO 13.- Funciones de la Autoridad de Aplicación. La autoridad de aplicación debe informar, capacitar, evaluar a los operadores de las áreas de referencia, exigir y monitorear el cumplimiento de la carga de la información y el uso efectivo del Sistema. La autoridad de aplicación es la encargada de acreditar los códigos y niveles de acceso al Sistema a cada organismo y sus respectivos operadores, de acuerdo a la competencia funcional y jerárquica de cada uno de ellos, debiendo garantizar la confidencialidad de la información. ARTÍCULO 14.- Implementación. El Poder Ejecutivo Provincial dentro del plazo de ciento veinte (120) días debe adquirir o desarrollar un software o sistema digital de interoperabilidad que permita unificar, centralizar, procesar, realizar analítica de toda la información suministrada por los organismos de referencia mencionados en el Artículo 5° de la presente ley. El software o sistema a crearse debe contar como presupuesto mínimo con un mecanismo de alertas que se activen de manera automática, cada vez que del cruzamiento de información suministrada por las distintas áreas de referencia, surjan indicadores de riesgo que hagan presumir el posible o inminente riesgo o consumada situación de violencia contra niños, niñas y adolescentes. El encendido de una alerta en el sistema debe disparar notificaciones inmediatas a los organismos competentes con el fin de que se activen los protocolos de actuación correspondientes, sin perjuicio del cumplimiento de los procedimientos formales y legales que deban cumplirse en cada caso. ARTÍCULO 15.- Fortalecimiento del R.U.N. Hasta la creación y puesta en funcionamiento del SiDIU, se encomienda la participación, involucramiento y uso obligatorio del RUN a las áreas del Poder Judicial con competencia en la materia y áreas asistenciales y ejecutoras de políticas sociales destinadas a infancia y adolescencia en materia de salud integral y educación de acuerdo a lo establecido por normativa internacional, nacional y provincial vigente. ARTÍCULO 16.- Autoridad de Aplicación. Es Autoridad de Aplicación de la presente ley la Secretaría de Familia o el organismo que en futuro lo reemplace. ARTÍCULO 17.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo Provincial debe reglamentar la presente ley dentro del plazo de sesenta (60) días corridos desde su publicación en el Boletín Oficial. La reglamentación debe determinar los indicadores de riesgo y demás información que cada área obligada tiene que proporcionar al SiDIU para su funcionamiento. ARTÍCULO 18.- Financiamiento. Facultase al Poder Ejecutivo Provincial a realizar las previsiones y adecuaciones presupuestarias que sean conducentes para el cumplimiento de la presente ley. ARTÍCULO 19.- Adhesión. Invitase a los Municipios a adherir a la presente ley. ARTÍCULO 20.- De forma. FIRMANTES: LOBO- FEDELI -DRE- LUJAN TITULAR DEL PEP: Lic. RAUL A. JALIL DECRETO DE PROMULGACION: N° 1659 (11/12/2025)