Publicada en Bolentín Oficial:
B.O. N° 103- 26/12/2025
Fecha de Sanción:
27/11/25
Decreto N°:
1697
Fecha de Promulgación:
22/12/25
Adhesión Ley Nacional:
No Registra
Estado:
VIGENTE
Tratamiento Parlamentario:
5923 Ver Tratamiento
Texto Actualizado:
No Registra
La Ley no registra modificatorias.
La Ley no registra modificatorias.
ARTÍCULO 1°.- Creación. Crease el Programa de Fomento de la Investigación, Estudio y Desarrollo para la Aplicación Práctica de la Tecnología Blockchain en el sector público y privado de la Provincia de Catamarca. ARTÍCULO 2°.- Definición. Se entiende por Tecnología Blockchain a los fines de esta ley a la red que gestiona una base de datos distribuida entre diferentes participantes, protegida criptográficamente y organizada en bloques de transacciones relacionados entre sí mediante un protocolo, común. La tecnología blockchain puede ser Pública, privada o híbrida; descentralizada o centralizada; abierta o cerrada; entre otras formas de desarrollo y modos de uso. ARTÍCULO 3°.- Objeto. El objeto de la presente ley es: a) promover el estudio y la investigación de la tecnología blockchain en sus diferentes modalidades de uso, para su aplicación y aprovechamiento por parte de las organizaciones públicas y privadas de la Provincia y las personas en general; b) desarrollar la infraestructura, las condiciones económicas y la formación del recurso humano para la implementación de esta tecnología; c) promover la formación de recursos humanos calificados para la investigación, desarrollo e implementación en las distintas fases y procesos de aplicación de esta tecnología; d) aprovechamiento de esta tecnología para la seguridad de datos, información y sistemas de la provincia y de las empresas; e) promover las reformas y actualizaciones normativas y procedimentales que sean necesarias para su efectiva y legal implementación en el ámbito público y privado; f) reconocimiento legal de la tecnología blockchain para su aprovechamiento en los registros públicos y privados oficiales de la Provincia; g) generar las condiciones de seguridad jurídica y el impulso de incentivos fiscales que propicie la inversión en desarrollo e innovación tecnológica; h) acelerar el proceso de modernización y transformación del estado para el mejor cumplimiento de sus fines; i) el uso y aplicación concreta de la tecnología blockchain en las organizaciones públicas y privadas, y en los emprendedores de la Provincia, para el logro efectivo de los fines establecidos en la presente ley; j) alcanzar la elaboración de protocolos descentralizados y/o centralizados, públicos o privados abiertos o cerrados, con o sin emisión de unidades de cuentas (Token); k) estudio y desarrollos de Web 3 y 4.0, Token no fungibles (NFTs), aplicaciones descentralizadas (Dapps), finanzas descentralizadas (DEFI), contratos inteligentes, Organizaciones automatizadas descentralizadas (DAO), internet del valor, Internet de las cosas (lot) sustentadas en la tecnología blockchain; l) estudiar la viabilidad y efectiva aplicación de contratos inteligentes en el sector público provincial; m) obtener financiamiento público y privado, provincial, nacional e internacional para el desarrollo de esta tecnología en la provincia; n) financiar proyectos, desarrollos y emprendimientos sustentados en la tecnología blockchain; o) alentar la participación de manera colaborativa en la comunidad global de programadores, y promover la creación, desarrollo, mejoras, adaptaciones y aplicación práctica de códigos abiertos y software libre; p) insertarse y participar de manera activa en la economía de protocolos y en el internet del valor con el fin de obtener beneficios e incentivos económicos y tecnológicos para la provincia y financiamiento para el desarrollo y la innovación tecnológica; q) sentar la infraestructura tecnológica necesaria para la creación de una moneda digital de la provincia o contribución en el sustento de una moneda digital nacional; r) generar espacios de difusión, conferencia y debate; investigación científica, estudios, currículas académicas, publicaciones, con el fin de poner al alcance de todo/as la información y las posibilidades de desarrollo de esta tecnología. ARTÍCULO 4°.- Finalidad. La presente ley persigue los siguientes fines: a) el fortalecimiento del sistema democrático, el crecimiento social y económico en nuestra sociedad, el respeto a las libertades y derecho de las personas a su privacidad y gestión segura de sus datos, a partir de generar las transformaciones conducentes a garantizar mayor eficiencia, eficacia, rapidez, transparencia, seguridad, fiabilidad, trazabilidad, accesibilidad, participación, consensos, y mayor descentralización en los diferentes procesos que integran el funcionamiento de las organizaciones públicas y privadas de la provincia, mediante el aprovechamiento de la tecnología blockchain; b) fomentar el desarrollo de emprendimientos públicos y privados en la provincia, vinculados a la provisión de infraestructura, servicios, protocolos, unidades de cuenta, códigos abiertos, software libre y hardware en las distintas fases de implementación de esta tecnología de cadena de bloques (blockchain). ARTÍCULO 5°.- Ámbito de aplicación. La Autoridad de Aplicación debe coordinar los esfuerzos necesarios para el cumplimiento de los objetivos y finalidades establecidos en la presente ley, promoviendo el estudio, investigación, desarrollo y aplicación práctica de la tecnología blockchain en los siguientes campos: a) formas de gobernanza más transparentes, ágil y participativas; b) sistemas regístrales públicos y privados en la provincia; c) proceso de digitalización, almacenamiento e interoperabilidad de los documentos y registros públicos y privados; d) sistemas de acceso a la información pública; privacidad y seguridad de los datos; e) sistemas de gestión y registros en el ámbito de la salud, la educación y la seguridad; f) obra social y cajas previsionales; g) cajas de prestaciones, loterías y casas de juego; h) registros, digitalización y nuevos modelos de otorgamiento, pago y control de becas y beneficios sociales; i) aplicación en sistemas de energía eléctricas, de agua, gas, sistemas de transporte y demás servicios públicos; j) generación eléctrica compartida, auto consumidores, almacenamiento de baterías, movilidad eléctrica; k) sistema tributario y fiscal de la provincia; l) transformación de los procesos administrativos; m) procedimientos de contratación del Estado; n) funcionamiento de los organismos de control; o) monitoreo para el uso correcto de los fondos públicos que el Poder Ejecutivo destina a las diferentes áreas, otros poderes y a los municipios; p) aplicación en el ámbito de competencias y funcionamiento del Poder Legislativo y Judicial; q) sistemas y procesos electorales; r) economía de protocolos; s) creación de una moneda digital de la provincia y participación activa en el proceso de creación de una moneda digital nacional; t) plataformas de Smart Cities o ciudades inteligentes, gestión de los espacios públicos, urbanismo, movilidad sustentable y economía circular; u) propiedad intelectual; v) cajas de créditos, Sistemas financieros y nuevos modelos de transferencias; w) tele comunicaciones y medios de comunicación; x) gestión, transformación y creación de valor de las industrias, pymes, comercios y demás empresas y emprendimientos; y) minería en todas sus etapas; z) organizaciones no gubernamentales, proceso de creación, registración, financiamiento, transparencia de fondos administrados y eficacia en el cumplimiento de su objeto social. La enumeración es meramente enunciativa. ARTÍCULO 6°.- Aprovechamiento. La infraestructura, el conocimiento, las invenciones, los protocolos y unidades de cuenta creados y demás avances obtenidos podrán ser aprovechados económicamente por la provincia y compartidos de manera gratuita u onerosa con otros entes corporativos, gubernamentales, emprendedores y ONGs. ARTÍCULO 7°.- Presupuesto. La ejecución de la presente ley se financiará con las partidas presupuestarias que disponga a tal efecto el Poder Ejecutivo Provincial. Autorizase al Poder Ejecutivo Provincial a realizar la afectación de las partidas presupuestarías necesarias para la implementación del programa creado por la presente ley. ARTÍCULO 8°.- Autoridad de Aplicación. El Poder Ejecutivo Provincial debe designar la Autoridad de Aplicación de la presente ley. ARTICULO 9°.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo Provincial debe reglamentar la presente ley dentro del plazo de ciento veinte (120) días contados desde su publicación en el Boletín Oficial. ARTÍCULO 10°.- De forma. FIRMANTES: GUTIERREZ-FEDELI- DRE -LUJAN TITULAR DEL PEP: Lic. RAUL A. JALIL DECRETO DE PROMULGACION: N° 1697 (22/12/2025)