Ley N° 5943

Extracto:
CREASE EL SISTEMA DE ALERTA DE EMERGENCIAS Y CATASTROFES DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA (SAEC), QUE DEBE DESARROLLARSE A TRAVES DE UNA RED DE INFORMACION SOBRE ADVERTENCIAS METEOROLOGICA


  • Publicada en Bolentín Oficial:

    B.O. N° 51 - 26/06/2026

  • Fecha de Sanción:

    21/05/26

  • Decreto N°:

    720

  • Fecha de Promulgación:

    16/06/26

  • Adhesión Ley Nacional:

    No Registra

  • Estado:

    VIGENTE

  • Tratamiento Parlamentario:

    5943 Ver Tratamiento
    5943 Ver Tratamiento

  • Texto Actualizado:

    No Registra

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Modificada por Ley

La Ley no registra modificatorias.




Decreto/s Reglamentario/s

La Ley no registra modificatorias.




Articulado


ARTÍCULO 1°.- Creación. Créase el Sistema de Alerta de Emergencias y Catástrofes de la Provincia de Catamarca (SAEC), el que operará utilizando la información producida por la Red de Centrales Meteorológicas Terrestres Ley Provincial N° 5.458 y la clasificación oficial del Servicio Meteorológico Nacional, a fin de garantizar precisión y confiabilidad en la emisión de alertas tempranas. ARTÍCULO 2°.- Objeto. El SAEC tiene por objeto establecer un mecanismo eficiente de alerta temprana que garantice la difusión rápida y efectiva de advertencias sobre situaciones de emergencia y catástrofes, con especial énfasis en desastres naturales, a través de medios de comunicación tradicionales y digitales. ARTÍCULO 3°.- Finalidad. El SAEC tiene por finalidad resguardar vidas humanas y toda forma de vida mediante la prevención y la respuesta oportuna ante fenómenos climáticos extremos. ARTÍCULO 4°.- Criterios de emisión. Las alertas deben emitirse en función de la gravedad del evento meteorológico, conforme a la clasificación establecida por el Servicio Meteorológico Nacional. La frecuencia, intensidad y alcance de las alertas deben guardar proporcionalidad con el nivel de riesgo detectado. Se debe garantizar que la información sea precisa, verificable y emitida con la antelación necesaria, a fin de que la población y las autoridades competentes puedan adoptar medidas preventivas y adecuadas. ARTÍCULO 5°.- Contenido de las alertas. Las alertas sobre fenómenos y desastres naturales deben contener información relativa a incendios forestales, inundaciones, aludes, sismos, tormentas, vientos fuertes y fenómenos de similar naturaleza. En coordinación con el Instituto Nacional de Prevención Sísmica (IMPRES), o el organismo que por su competencia corresponda sobre eventos sísmicos y geodinámicos. ARTÍCULO 6°.- Mecanismo de difusión. Las alertas deben enviarse a la comunidad de forma automática, teniendo en cuenta la ubicación geográfica del usuario, a fin de garantizar la inmediatez y el adecuado alcance de la información. La difusión debe realizarse mediante: a) llamadas; b) mensajes de texto (SMS y WhatsApp) a dispositivos móviles; c) notificaciones en aplicaciones móviles; d) notificaciones en aplicaciones oficiales y redes sociales gubernamentales; e) publicaciones automáticas en sitios oficiales y periódicos digitales; f) alertas emergentes en radios y canales de televisión locales; g) sistemas de difusión municipal, asegurando la accesibilidad en comunidades rurales; h) diarios en formato papel, y; i) otros medios de comunicación que la Autoridad de Aplicación considere. ARTÍCULO 7°.- Son Funciones de la autoridad de aplicación: a) generar las plataformas y las herramientas digitales necesarias para el correcto funcionamiento del SAEC; b) promover campañas de divulgación y concientización sobre el SAEC, con el objetivo de informar a la población sobre la importancia de estar alerta y preparados ante situaciones de emergencia y catástrofes; c) establecer un protocolo claro y eficiente para la activación de alertas, según el espacio geográfico del usuario; d) verificar la información recibida, la evaluación de la gravedad de la situación y la toma de decisiones por parte de la entidad encargada del SAEC; e) coordinar mediante la información acciones de rescate, atención médica, albergue y ayuda inmediata según la zona o localidad. ARTÍCULO 8°.- Facultades de la Autoridad de Aplicación. Facúltase a la Autoridad de Aplicación a. a) imponer sanciones administrativas sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales vigentes a las entidades o personas que obstaculicen el funcionamiento del SAEC, e interfieran en la correcta emisión o difusión de alertas, o generen alertas falsas; b) imponer sanciones administrativas sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales vigentes a las entidades responsables que deben asegurar la adecuada operatividad del sistema, la emisión y difusión efectiva de las alertas; c) trabajar en coordinación con e! Servicio Meteorológico Nacional, Defensa Civil, los municipios de la Provincia, las fuerzas de seguridad, los servicios de emergencia y demás organismos pertinentes. ARTÍCULO 9°.- Convenios. La Autoridad de Aplicación debe celebrar convenios de cooperación con instituciones nacionales, regionales y municipales públicas y privadas a los fines de optimizar la comunicación y efectiva respuesta ante emergencias climáticas, para: i) establecer mecanismos de prevención ante fenómenos meteorológicos extremos, mediante sistemas de monitoreo, alerta temprana y planes de evacuación adaptados a la realidad local; ii) coordinar acciones interinstitucionales entre organismos de protección civil, gobiernos locales, fuerzas de seguridad, servicios de salud, y comunidades, para garantizar una respuesta efectiva durante la ocurrencia del evento climático; iii) fomentar la capacitación y sensibilización comunitaria sobre riesgos meteorológicos, promoviendo una cultura de prevención y autoprotección; iv) facilitar el intercambio de información en tiempo real entre las instituciones firmantes para mejorar la toma de decisiones durante las alertas y emergencias climáticas; v) establecer protocolos conjuntos para el control de daños y la asistencia inmediata a la población afectada, incluyendo logística, recursos materiales y apoyo psicosocial; vi) desarrollar estrategias de recuperación post-evento orientadas a reducir la vulnerabilidad futura, promover la resiliencia y reconstruir con enfoque de sostenibilidad; vii) promover actividades de formación y sensibilización en la comunidad, mediante talleres, simulacros y campañas informativas lideradas por instituciones en coordinación con las autoridades pertinentes; viii) incorporar a entidades de telecomunicaciones y medios digitales como actores estratégicos, a fin de optimizar costos operativos y asegurar la eficacia del sistema de comunicación durante las emergencias. ARTÍCULO 10°.- Autoridad de Aplicación. Es autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Gobierno, Seguridad y Justicia o el organismo que en el futuro los reemplace. La autoridad de aplicación debe coordinar con el Ministerio de Agua, Energía y Medio Ambiente la identificación, delimitación, clasificación y actualización periódica de las zonas urbanas, periurbanas, rurales y semirurales sometidas a riesgos de inundación, aludes u otros eventos, catástrofes, incorporando dicha información para la planificación, regulación y ejecución de las acciones previstas en la presente ley. ARTÍCULO 11°.- Presupuesto. Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a realizar las readecuaciones presupuestarias correspondientes para la ejecución de la presente ley. ARTÍCULO 12°.- Reglamentación. El. Poder Ejecutivo Provincial debe reglamentar la presente ley en un plazo de sesenta (60) días desde su publicación en el Boletín Oficial. ARTÍCULO 13°.- De forma. FIRMANTES: WILLIANS-DRE-FEDELI- REYNOSO TITULAR DEL PEP: Lic. RAUL A. JALIL DECRETO DE PROMULGACION: N° 720 (16/06/2026)