Ley N° 5945

Extracto:
CREASE EL PROGRAMA DE FOMENTO DEL ASTROTURISMO EN LA PROVINCIA DE CATAMARCA


  • Publicada en Bolentín Oficial:

    B.O. N° 53 - 03/07/2026

  • Fecha de Sanción:

    04/06/26

  • Decreto N°:

    740

  • Fecha de Promulgación:

    25/06/26

  • Adhesión Ley Nacional:

    No Registra

  • Estado:

    VIGENTE

  • Tratamiento Parlamentario:

    5945 Ver Tratamiento

  • Texto Actualizado:

    No Registra

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Modificada por Ley

La Ley no registra modificatorias.




Decreto/s Reglamentario/s

La Ley no registra modificatorias.




Articulado


ARTÍCULO 1°.- Objeto. Créase el Programa de Fomento del Astroturismo en la Provincia de Catamarca. ARTÍCULO 2°.- Definición. A los efectos de esta Ley, se entiende por Astroturismo a la modalidad de turismo responsable, sostenible e innovador que promueve el desarrollo de actividades turísticas, recreativas o educativas relacionadas a la observación del cielo a través de instrumentos ópticos o a simple vista, en observatorios o al aire libre, a la vez que integra el conocimiento científico al paisaje natural, la cultura y el desarrollo sostenible de la localidad donde se lo practica. ARTÍCULO 3°.- Objetivos. Son objetivos particulares de esta Ley: a) fomentar el Astroturismo en la Provincia de Catamarca; b) preservar los cielos limpios de contaminación visual y de iluminación artificial en exceso, con fines ambientales, sociales, económicos y turísticos; c) promover el valor científico de los aportes de la astronomía para comprender origen y la complejidad del universo; d) poner en valor los recursos naturales, culturales, paisajísticos y patrimoniales de la Provincia, asociados a la astronomía, y; e) contribuir al desarrollo sostenible de las comunidades. ARTÍCULO 4°.- Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación de esta Ley es el Ministerio de Cultura, Turismo y Deporte y la Secretaría de Ciencia e Innovación Tecnológica o el organismo que en el futuro los reemplace, cada una en el ámbito de sus respectivas competencias ministeriales, quedando facultadas para dictar la normativa complementaria y necesaria para la aplicación de esta ley. ARTÍCULO 5°.- Funciones de la Autoridad de Aplicación. Son funciones de la Autoridad de Aplicación: a) determinar los ambientes naturales óptimos para llevar a cabo las prácticas del Astroturismo, a los fines de su preservación; b) llevar un registro provincial de los circuitos, establecimientos y ambientes naturales óptimos para el desarrollo del Astroturismo; c) incorporar al Registro de Prestadores Turísticos (RE.PRES.TUR) los prestadores de servicios que desarrollen la actividad astroturística; d) crear la Red de Astroturismo en la Provincia de Catamarca; e) promocionar el Astroturismo en todo el territorio de la Provincia como actividad turística sustentable, y difundir los circuitos, establecimientos, áreas naturales y actividades destinados para su práctica; f) articular convenios de colaboración con organismos nacionales, provinciales, municipales y privados relacionados con la astronomía y el turismo para que, en el marco de sus respectivas competencias, se implemente lo establecido en esta ley; g) proponer actividades que fomenten el valor del conocimiento científico de la astronomía, así como de los recursos culturales y naturales, y del desarrollo económico sostenible de las localidades destinadas o próximas a la práctica del Astroturismo; h) instruir a las personas guías astroturísticas con los conocimientos necesarios para dirigir al turista y proporcionarle información sobre el lugar y su cultura, los fenómenos astronómicos y el uso de los instrumentos de observación; i) capacitar a los agentes y prestadores de turismo a fin de informar, promocionar y difundir el Astroturismo; j) ofrecer participación a las comunidades locales, a fin de que colaboren conjuntamente con las personas guías astroturísticas, brindando información inherente a su cosmovisión en relación a la astronomía; k) concientizar sobre la importancia de la preservación de los cielos libres de contaminación visual y de iluminación artificial en exceso, y; l) promover las buenas prácticas para la protección de los ambientes naturales destinados a las actividades astroturísticas. ARTÍCULO 6°.- Preservación. Los ambientes naturales determinados por la Autoridad de Aplicación, considerados óptimos para el desarrollo del Astroturismo, son declarados áreas protegidas de la contaminación visual y de la iluminación artificial en exceso, con el fin de preservar la calidad de sus cielos y la cualidad de ser contemplados como un derecho inalienable de la sociedad. ARTÍCULO 7°. - Financiamiento. Autorízase al Poder Ejecutivo a adecuar las partidas presupuestarias necesarias para el cumplimiento de esta Ley. ARTÍCULO 8°.- Adhesión. Invítese a los municipios e instituciones del sector privado a adherir a esta Ley. ARTÍCULO 9°. - Reglamentación. La presente ley debe ser reglamentada en un plazo máximo de sesenta (60) días contados a partir de su promulgación. ARTÍCULO 10º.- De forma. FIRMANTES: CASTELLANOS-FEDELI-ANCHETA- REYNOSO TITULAR DEL PEP: Lic. RAUL A. JALIL DECRETO DE PROMULGACION: N° 740 (25/06/2026)