Ley N° 5946

Extracto:
CREACION DEL PROGRAMA PROVINCIAL DE ATENCION ADECUADA Y ACCESIBLE A LA SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD


  • Publicada en Bolentín Oficial:

    B.O. N° 55 - 10/07/2026

  • Fecha de Sanción:

    11/06/26

  • Decreto N°:

    761

  • Fecha de Promulgación:

    03/07/26

  • Adhesión Ley Nacional:

    No Registra

  • Estado:

    VIGENTE

  • Tratamiento Parlamentario:

    5946 Ver Tratamiento

  • Texto Actualizado:

    No Registra

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Modificada por Ley

La Ley no registra modificatorias.




Decreto/s Reglamentario/s

La Ley no registra modificatorias.




Articulado


CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1°.- Objeto. La presente ley tiene como objeto la creación del «Programa Provincial de Atención Adecuada y Accesible a la Salud Sexual y Reproductiva para Personas con Discapacidad», destinado a garantizar el acceso equitativo, inclusivo y de calidad a los servicios de salud sexual y reproductiva en todo el territorio provincial. ARTÍCULO 2°.- Principios Rectores. El programa se regirá por los siguientes principios rectores: a) inclusión, adecuando los servicios a las necesidades específicas de las personas con discapacidad; b) autonomía, promoviendo la toma de decisiones libres e informadas por parte de las personas con discapacidad; c) accesibilidad, eliminando barreras físicas, comunicativas y actitudinales en los servicios de salud; d) igualdad y no discriminación, garantizando un trato igualitario y respetuoso; e) participación, involucrando de forma activa a las personas con discapacidad en la elaboración y monitoreo del programa. ARTÍCULO 3°.- Ámbito de Aplicación. La presente ley es de aplicación en el territorio de la Provincia, en los establecimientos de salud, públicos y privados, que ofrezcan servicios relacionados con la salud sexual y reproductiva. CAPÍTULO II DEL PROGRAMA PROVINCIAL ARTÍCULO 4°.- Creación del Programa. Crease el Programa Provincial de Atención Adecuada y Accesible a la Salud Sexual y Reproductiva para Personas con Discapacidad. ARTÍCULO 5°.- Autoridad de Aplicación. Es Autoridad de Aplicación de la presente ley el Ministerio de Salud de la Provincia o el organismo que en el futuro lo reemplace. ARTÍCULO 6°.- Objetivos del Programa. El programa tiene los siguientes objetivos: a) garantizar la prestación de servicios de salud en temas de discapacidad y derechos sexuales y reproductivos; b) promover la capacitación del personal de salud en temas de discapacidad y derechos sexuales y reproductivos; c) fomentar la educación sexual integral para personas con discapacidad y sus familias; d) asegurar el acceso a métodos anticonceptivos, información sobre infecciones de transmisión sexual (ITS) y servicios de planificación familiar; e) desarrollar estrategias de comunicación inclusiva que respondan a las necesidades de las personas con discapacidad. ARTÍCULO 7°.- Componentes del Programa. El programa incluye: a) capacitación continua, mediante la formación obligatoria para el personal de salud sobre atención inclusiva y accesible; b) adaptación de infraestructura y servicios, garantizando que todos los establecimientos de salud sean accesibles y cuenten con recursos adecuados, intérpretes de lengua de señas, materiales en formato Braille, texto simplificado, y equipamiento especializado; c) asesoramiento personalizado a través del acompañamiento y orientación especializada para personas con discapacidad sobre temas de salud sexual y reproductiva; d) educación y sensibilización, mediante el desarrollo de campañas y materiales educativos accesibles para promover los derechos sexuales y reproductivos. CAPÍTULO III IMPLEMENTACIÓN Y PRESUPUESTO ARTÍCULO 8°.- Implementación y monitoreo. La Autoridad de Aplicación debe establecer un sistema de implementación y monitoreo del programa que permita medir su impacto y garantizar su mejora continúa debiendo presentar un informe anual ante la Legislatura Provincial. ARTÍCULO 9°.- Presupuesto. Facultase al Poder Ejecutivo Provincial a realizar las previsiones y adecuaciones presupuestarias que sean conducentes para el cumplimiento de la presente ley. CAPÍTULO IV DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS ARTÍCULO 10º.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo Provincial debe reglamentar la presente ley en un plazo de noventa (90) días desde su publicación en el Boletín Oficial. ARTÍCULO 11º.- Campañas de Sensibilización. La Autoridad de Aplicación debe implementar campañas provinciales para promover la inclusión y sensibilizar a la población sobre los derechos sexuales y reproductivos de las personas con discapacidad. ARTÍCULO 12º.- De forma. FIRMANTES: CASTELLANOS-FEDELI-ANCHETA- REYNOSO TITULAR DEL PEP: Lic. RAUL A. JALIL DECRETO DE PROMULGACION: N° 761 (03/07/2026)