Publicada en Bolentín Oficial:
B.O. N° 58 - 21/07/2026
Fecha de Sanción:
18/06/26
Decreto N°:
780
Fecha de Promulgación:
13/07/26
Adhesión Ley Nacional:
No Registra
Estado:
VIGENTE
Tratamiento Parlamentario:
5948 Ver Tratamiento
Texto Actualizado:
No Registra
La Ley no registra modificatorias.
La Ley no registra modificatorias.
ARTÍCULO 1°.- Objeto. La presente ley tiene por objeto: a) establecer un marco normativo que promueva la utilización progresiva de plástico reciclado en la fabricación de envases, especialmente aquellos elaborados con Polietileno Tereftalato (PET), que contienen a los productos que se comercializan dentro de la Provincia, en el marco de una política ambiental basada en los principios de economía circular, responsabilidad compartida y desarrollo productivo sustentable; b) establecer porcentajes mínimos obligatorios de plástico reciclado en los envases puestos o introducidos en el mercado provincial, utilizando procesos de reciclado técnicamente viables; c) promover la valorización de materiales destinados al reciclado, recolectados o procesados en el territorio provincial y de plantas recicladoras, envasadoras y de elaboración de productos envasados con plástico, radicadas en Catamarca mediante incentivos específicos. ARTÍCULO 2°.- Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta ley se aplican a todos los envases plásticos puestos o introducidos por primera vez, para su comercialización en el territorio de la provincia de Catamarca, sean de origen, provincial, nacional o importado, y que estén compuestos total o parcialmente por materiales plásticos, con especial atención a los envases fabricados con PET. La incorporación de material reciclado puede provenir tanto de procesos de reciclaje mecánico como químico, siempre que se garantice su viabilidad técnica, la aptitud sanitaria y la trazabilidad del proceso, conforme a los estándares reconocidos por organismos nacionales competentes como SENASA, ANMAT, el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI) o el organismo que a futuro los reemplace. Quedan comprendidos en el presente régimen los envases post consumo, ya sea su origen domiciliario o residencial, urbano, comercial, asistencial, sanitario o institucional, con excepción de los envases alcanzados por normativas específicas o limitaciones técnicas debidamente fundadas. ARTÍCULO 3°.- Competencia provincial. La presente ley se dicta en el marco de las competencias que la Constitución Nacional reconoce a las provincias en materia de protección ambiental (art. 41, párrafo segundo) y organización de sus instituciones (arts. 121 a 124); y se enmarca en el ejercicio de la facultad provincial de dictar normas complementarias y de aplicación local en materia ambiental. La presente ley no altera, reduce ni contradice normas nacionales de presupuestos mínimos de protección ambiental, sino que las complementa y amplia con disposiciones locales que atienden a las particularidades productivas, ambientales y sociales de la Provincia de Catamarca. ARTÍCULO 4°.- Definiciones. A los efectos de la presente ley, se entiende por: a) envase plástico: todo recipiente o envoltorio, rígido o flexible, destinado a contener, proteger, transportar o presentar productos para su comercialización; b) PET (Polietileno Tereftalato): polímero plástico ampliamente utilizado en envases de bebidas, alimentos y productos de higiene, por sus propiedades de resistencia, transparencia y reciclabilidad; c) material reciclado: plástico post consumo que ha sido recolectado, clasificado y reprocesado para su reutilización como materia prima en nuevos productos; d) reciclado mecánico: proceso de transformación física del plástico post consumo, mediante limpieza., trituración, fundido y regranulado; e) reciclado químico: proceso de descomposición del plástico en sus componentes químicos originales, con posibilidad de reincorporación al ciclo productivo; f) productor responsable: toda persona humana o jurídica que introduzca por primera vez envases plásticos en el mercado provincial, ya sea como envasador, fabricante, importador o distribuidor de envases o productos envasados; g) planta de reciclado radicada en Catamarca: establecimiento legalmente habilitado que realiza procesos de reciclado y realiza su actividad operativa en la Provincia, h) planta de fabricación de envases, actividad de envasado, elaboración de productos envasados en la Provincia de Catamarca: Establecimientos legalmente habilitado y radicados en la Provincia de Catamarca dedicado a la fabricación de envases, actividad de envasado o elaboración de productos envasados en la Provincia, que se comercializan en envases plásticos; i) Trabajador reciclador: persona que realiza tareas de recolección, clasificación, transporte o acopio de materiales reciclables, de manera individual o en el marco de una sociedad, cooperativa u organización de la economía social, dentro de la Provincia de Catamarca; j) Cooperativa de reciclaje: entidad legalmente constituida en la Provincia de Catamarca que agrupa a trabajadores recicladores y desarrolla actividades de recolección, recuperación, acopio y/o clasificación de residuos plásticos con fines ambientales y productivos. ARTÍCULO 5°.- Sujetos alcanzados. Quedan alcanzados por las disposiciones de la presente ley: a) todos los productores responsables que introduzcan envases plásticos en el mercado provincial; b) las plantas de reciclado, plantas de fabricación de envases, plantas de envasados o elaboración de productos envasados y proveedores de materiales reciclados radicados en la Provincia, que deseen acceder a beneficios o certificaciones en el marco de esta ley; c) trabajadores, organizaciones y cooperativas de recicladores que desarrollen tareas de recolección, clasificación y acopio de residuos reciclables, en tanto actores esenciales de la cadena de reciclaje, valor ambiental y sujetos de políticas de inclusión. La reglamentación debe establecer mecanismos para promover su participación activa y garantizar condiciones dignas de trabajo, formalización y acceso a los programas derivados de esta ley. ARTÍCULO 6°.- Objetivos. Son objetivos de la presente ley: a) reducir el impacto ambiental de los residuos plásticos post consumo en el territorio de la Provincia; b) promover la reutilización y el reciclado del plástico posconsumo, con especial atención al PET, en el marco de un modelo de economía circular; c) fomentar la apertura y radicación de plantas de reciclado, fabricación de envases y envasado de productos, en la Provincia de Catamarca; d) impulsar la generación de empleo verde, la inclusión laboral y el fortalecimiento de cooperativas y trabajadores recicladores; e) garantizar la trazabilidad, calidad y sostenibilidad de los procesos de reciclado; f) promover el consumo responsable, la educación ambiental y la participación ciudadana en la gestión de residuos. ARTÍCULO 7°.- Se admiten a los fines del cumplimiento de la presente ley los siguientes procesos de reciclado de material plástico: a) reciclado mecánico: todo proceso físico o mecánico que permita reutilizar el plástico post consumo para su transformación en nuevos productos o insumos, sin alterar su estructura química. Puede ser utilizado para la fabricación de envases cuando el proceso sea de tipo cerrado y cuente con certificación sanitaria o técnica otorgada por organismos nacionales competentes como el SENASA, ANMAT o el INTI, según el uso previsto del producto; b) reciclado químico: todo proceso que permita la descomposición del material plástico en sus componentes químicos originales, con posibilidad de reintroducción en la cadena productiva. Este tipo de reciclado puede utilizarse en envases plásticos siempre que se demuestre su viabilidad técnica y sanitaria, conforme a las exigencias regulatorias que resulten aplicables. En todos los casos, la Autoridad de Aplicación provincial debe verificar la trazabilidad del material reciclado, la documentación técnica y sanitaria pertinente, y podrá requerir certificaciones de origen, procesos y calidad. La reglamentación debe determinar los requisitos documentales y procedimientos para validar dichos procesos. ARTÍCULO 8°.- Porcentaje obligatorio. Los envases plásticos puestos o introducidos por primera vez en el mercado provincial deben contener como mínimo un veinticinco por ciento (25%) de material reciclado. ARTÍCULO 9°.- Incentivos diferenciales. El porcentaje obligatorio debe reducirse en los siguientes casos: a) pueden contener como mínimo un veinte por ciento (20%) si el material reciclado proviene de residuos recolectados en la Provincia. b) pueden contener como mínimo un quince por ciento (15%) si el reciclado se realiza en plantas radicadas en Catamarca. c) pueden contener como mínimo un diez por ciento (10%) si la fabricación de envases, el envasado o la elaboración de productos envasados en envases plásticos se realizan en plantas radicadas en la Provincia de Catamarca. La Autoridad de Aplicación puede incrementar los porcentajes fijados en los Artículos 8° y 9°, cada tres (3) años mediante resolución fundada, en base a criterios legales, técnicos, ambientales y de abastecimiento. ARTÍCULO 10°.- Autoridad de aplicación. Es Autoridad de Aplicación de la presente ley, el Ministerio de Agua, Energía y Medio Ambiente de la Provincia o el organismo que a futuro lo reemplace. La Autoridad de Aplicación debe emitir certificados oficiales de origen y procesamiento, con los alcances establecidos en la presente ley y su reglamentación. ARTÍCULO 11°.- Registro. La Autoridad de Aplicación debe crear un Registro Provincial que debe tener corno función la registración de todos los sujetos comprendidos en los incisos b) y c) del Artículo 5°; y solo debe emitir certificados oficiales de origen a los sujetos registrados. ARTÍCULO 12°.- Fiscalización. La Autoridad de Aplicación debe fiscalizar el cumplimiento de la ley, pudiendo firmar convenios con municipios para las tareas de control e inspección. Los municipios firmantes, que participen activamente en la fiscalización, pueden recibir un porcentaje de los fondos recaudados en concepto de sanciones, conforme lo determine la reglamentación. La fiscalización puede apoyarse en balances de masa, trazabilidad, auditorías y estudios técnicos, como también, solicitar informes y realizar inspecciones, entre otras medidas eficaces para garantizar el cumplimiento de esta ley. Cualquier persona física o jurídica puede denunciar presuntas infracciones ante la Autoridad de Aplicación. ARTÍCULO 13°.- Acreditación. Los sujetos alcanzados por la presente ley, pueden acreditar el cumplimiento de los porcentajes obligatorios y los requisitos para acceder a incentivos específicos, con: a) facturación de compra del material reciclado; b) certificación oficial emitida por la Autoridad de Aplicación; c) documentación técnica y certificados de trazabilidad del material reciclado; d) otra documentación respaldatoria. ARTÍCULO 14°.- Deber de información. Los sujetos alcanzados por la presente ley tienen el deber de informar a la Autoridad de Aplicación los sistemas de gestión implementados, el tipo, características y cantidad de plástico reciclado utilizados en los envases. ARTÍCULO 15°.- Infracciones. Constituyen infracciones: a) incumplimiento de los porcentajes mínimos; b) falta de presentación de la documentación requerida; c) falsificación del origen o tipo de reciclado; d) falta de inscripción en el registro; e) obstaculizar fiscalizaciones o falsear datos. ARTÍCULO 16°.- Sanciones. Las infracciones serán sancionadas con: a) apercibimiento; b) multas que no podrán ser inferior al valor equivalente a cinco (5) salario mínimo vital y móvil por kilogramo; c) secuestro de mercadería; d) decomiso; e) suspensión de actividades; f) cancelación de inscripción. La reglamentación debe establecer las montos, tipos, escalas y condiciones de las sanciones, según la gravedad, reincidencia, volumen afectado y capacidad económica del infractor. Los fondos deben ser destinados a programas ambientales y a fortalecer y mejorar la calidad del trabajo y los procesos empleados por las personas y cooperativas que integran la cadena de reciclado del plástico. ARTÍCULO 17°.- Educación ambiental y participación ciudadana. La Autoridad de Aplicación debe desarrollar e implementar de forma permanente programas de educación ambiental, capacitación y concientización dirigidos a la ciudadanía, instituciones educativas, asociaciones, empresas y gobiernos locales, con el objetivo de: a) promover el conocimiento sobre la economía circular y la problemática ambiental de los plásticos; b) fomentar la separación en origen y la correcta disposición de los residuos plásticos post consumo; c) visibilizar y valorizar el trabajo de los actores involucrados en la cadena reciclaje; d) incentivar la compra y el consumo responsable de productos elaborados con materiales reciclados. Debe fomentar la participación ciudadana a través de mecanismos de información pública, consulta y canales de denuncia accesibles, con el fin de facilitar el control social del cumplimiento de la ley y promover el compromiso colectivo con la gestión sostenible de los residuos. ARTÍCULO 18°.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los noventa (90) días de su publicación. ARTÍCULO 19°.- Vigencia. Esta ley tiene vigencia desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. ARTÍCULO 20°.- Disposición transitoria. Durante los primeros doce (12) meses rige un régimen de adecuación progresiva sin sanciones, salvo en casos de falsedad u obstrucción. Se debe brindar asistencia técnica a los sujetos obligados. ARTÍCULO 21°.- Erogaciones presupuestarias: Los gastos que demande la aplicación de la presente Ley serán atendidos con cargo a las partidas específicas del Presupuesto General de la Provincia, autorizándose al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones que resulten pertinentes para su efectiva ejecución. ARTÍCULO 22º.- De forma. FIRMANTES: CASTELLANOS-FEDELI-DRE- REYNOSO TITULAR DEL PEP: Lic. RAUL A. JALIL DECRETO DE PROMULGACION: N° 780 (13/07/2026)