Ley N° 5966

Extracto:
REGIMEN JURIDICO PARA LA PREVENCION Y SANCION DEL USO INDEBIDO DE INTELIGENCIA ARTIFICIAL Y DEEPFAKES SEXUALES EN LA PROVINCIA DE CATAMARCA


  • Publicada en Bolentín Oficial:

    B.O. N° 82 - 13/10/2026

  • Fecha de Sanción:

    10/09/26

  • Decreto N°:

    1009

  • Fecha de Promulgación:

    02/10/26

  • Adhesión Ley Nacional:

    No Registra

  • Estado:

    VIGENTE

  • Tratamiento Parlamentario:

    5966 Ver Tratamiento

  • Texto Actualizado:

    No Registra

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Modificada por Ley

La Ley no registra modificatorias.




Decreto/s Reglamentario/s

La Ley no registra modificatorias.




Articulado


TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1°.- Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer un marco legal para la prevención, detección, regulación y sanción contravencional del uso indebido de inteligencia artificial para la creación, difusión o almacenamiento con fines de difusión de contenido audiovisual, imágenes, audios o representaciones digitales alteradas, simuladas o generadas mediante deepfakes sexuales en la provincia de Catamarca. ARTÍCULO 2°.- Definiciones. A los fines de esta ley, se establecen las siguientes definiciones: a) deepfake: contenido audiovisual, imagen, audio, video o representación digital generado, alterado o manipulado mediante inteligencia artificial u otra tecnología análoga, que simula la apariencia, voz, identidad o comportamiento de una persona; b) deepfake sexual: contenido generado, alterado o manipulado mediante inteligencia artificial u otra tecnología análoga que represente o simule a una persona en situaciones de contenido sexual, íntimo o de desnudez, sin su consentimiento; c) uso indebido de inteligencia artificial: utilización de herramientas de inteligencia artificial para generar, manipular, alterar, difundir, distribuir, publicar, exhibir, comercializar o poner a disposición de terceros deepfakes sexuales que afecten la dignidad, intimidad, identidad, honor, reputación o tranquilidad personal de una persona; d) consentimiento expreso: autorización previa, libre, específica, informada e inequívoca de la persona involucrada; e) víctima: persona cuya imagen, voz, identidad o representación digital ha sido utilizada sin su consentimiento en los contenidos comprendidos en la presente ley. TÍTULO II PROHIBICIÓN Y RESPONSABILIDAD ARTÍCULO 3°.- Prohibición del uso de deepfakes sexuales. Prohíbase la creación, manipulación, alteración, difusión, distribución, publicación, exhibición, comercialización, almacenamiento con fines de difusión o puesta a disposición de terceros de deepfakes sexuales en la provincia de Catamarca, sin el consentimiento expreso de la persona involucrada, siempre que el hecho no constituya delito. ARTÍCULO 4°.- Cooperación con plataformas digitales y redes sociales. El Estado Provincial puede promover acuerdos de cooperación con plataformas digitales, sitios web, redes sociales, empresas tecnológicas, organismos públicos, instituciones educativas, universidades y organizaciones especializadas, a los fines de facilitar mecanismos de denuncia, orientación, detección, remoción, bloqueo o desindexación de contenidos comprendidos en la presente ley, conforme a la legislación vigente y sin perjuicio de las competencias judiciales correspondientes. TÍTULO III RÉGIMEN SANCIONATORIO ARTÍCULO 5°.- Incorporación al Código de Faltas. Incorporase al Código de Faltas de la Provincia de Catamarca Ley N° 5.171, dentro del Capítulo II del Título VI, en la denominación «Faltas contra los Derechos Personalísimos», como artículo 105 quáter, el siguiente texto: «ARTÍCULO 105 quáter.- Difusión no consentida de representaciones íntimas digitales. Quien creare, produjere, manipulare, alterare, difundiere, distribuyere, publicare, exhibiere, comercializare o pusiere a disposición de terceros, por cualquier medio, imágenes, audios, videos o cualquier otra representación digital de contenido íntimo, sexual o de desnudez, real, editada, simulada o generada mediante inteligencia artificial u otra tecnología análoga, en la que se identifique o pueda identificarse a una persona, sin su consentimiento expreso, siempre que el hecho no constituya delito, será sancionado con multa de diez (10) a cincuenta (50) Unidades de Multa (U.M.) o con el cumplimiento de tareas comunitarias, de acuerdo con la gravedad de la falta. La sanción será de multa de veinte (20) a cien (100) Unidades de Multa (U.M.), arresto de hasta treinta (30) días o cumplimiento de tareas comunitarias, cuando la conducta: a) se realizare con finalidad de hostigamiento, humillación, intimidación, amenaza, extorsión, lucro o venganza; b) se cometiere en el marco de una relación de pareja, ex pareja, vínculo familiar, laboral, educativo, institucional o de subordinación; c) afectare a niñas, niños, adolescentes, personas con discapacidad o personas en situación de especial vulnerabilidad; d) se difundiere por redes sociales, sitios web, servicios de mensajería, plataformas digitales o cualquier otro medio que facilite su propagación masiva; e) la autoridad competente podrá ordenar, cuando corresponda, el cese de la difusión y la eliminación del contenido que se encuentre bajo control de la persona infractora, sin perjuicio de las medidas que pudieren corresponder por vía judicial; f) cuando de las actuaciones surjan hechos que pudieren constituir delito de acción pública, la autoridad interviniente deberá ponerlo en conocimiento del Ministerio Público Fiscal competente.» ARTÍCULO 6°.- Agravantes. A los fines de la graduación de la sanción prevista en el Artículo 105 quáter del Código de Faltas de la Provincia de Catamarca, la autoridad de aplicación debe valorar especialmente: a) la difusión masiva del contenido en redes sociales, sitios web, servicios de mensajería, foros o grupos públicos; b) la afectación de niñas, niños, adolescentes, personas con discapacidad o personas en situación de especial vulnerabilidad; c) la existencia de ánimo de lucro, hostigamiento, humillación, intimidación, amenaza, extorsión o venganza; d) el empleo de herramientas tecnológicas que incrementan el realismo del contenido o dificulten su identificación como material falso, simulado o manipulado. ARTÍCULO 7°.- Responsabilidad ulterior. La aplicación de las sanciones contravencionales previstas en la presente ley no obsta al ejercicio de las acciones civiles, administrativas, disciplinarias o penales que pudieren corresponder conforme a la legislación vigente. TÍTULO IV PREVENCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS ARTÍCULO 8°.- Creación del Observatorio Provincial de Violencia Digital. Créase el Observatorio Provincial de Violencia Digital, bajo la órbita del Poder Ejecutivo Provincial, con el objeto de: a) recopilar datos y elaborar informes sobre la violencia digital, deepfakes sexuales y uso indebido de inteligencia artificial; b) brindar orientación y acompañamiento a las víctimas, a través de los organismos competentes; c) implementar campañas de concientización sobre los riesgos del uso indebido de inteligencia artificial; d) coordinar acciones de prevención, capacitación y abordaje institucional con organismos públicos, instituciones educativas, universidades, organizaciones de la sociedad civil y entidades especializadas. El Observatorio no tiene facultades de investigación penal ni puede requerir información protegida por secreto legal, correspondiendo dichas funciones exclusivamente a las autoridades judiciales y al Ministerio Público Fiscal, conforme a la legislación vigente. ARTÍCULO 9°.- Asistencia a víctimas. Las víctimas de deepfakes sexuales tienen derecho a: a) orientación y asesoramiento legal gratuito por parte de los organismos competentes; b) acompañamiento psicológico y contención emocional brindados por organismos competentes; c) protección de identidad y datos personales, garantizando la confidencialidad de las denuncias y actuaciones; d) orientación para solicitar la remoción, bloqueo o desindexación del contenido, cuando corresponda. TÍTULO V COOPERACIÓN TECNOLÓGICA Y EDUCACIÓN ARTÍCULO 10°.- Colaboración con empresas tecnológicas. El Estado Provincial puede promover acuerdos de cooperación con empresas tecnológicas, plataformas digitales, redes sociales, instituciones académicas y organizaciones especializadas para: a) desarrollar o facilitar herramientas de prevención, detección y abordaje, de deepfakes sexuales en entornos digitales; b) fomentar la capacitación en ciberseguridad; violencia digital, consentimiento, intimidad, protección de datos personales y uso responsable de inteligencia artificial; c) establecer canales de orientación y cooperación para la remoción, bloqueo o desindexación de contenidos, conforme a la legislación vigente y sin perjuicio de las competencias judiciales correspondientes. ARTÍCULO 11°.- Educación y sensibilización. El Poder Ejecutivo Provincial, a través de los organismos competentes, debe promover la incorporación progresiva de contenidos sobre violencia digital, privacidad, consentimiento, identidad digital, protección de datos personales y uso responsable de inteligencia artificial en los programas educativos de nivel secundario de la Provincia. Asimismo, puede promover convenios con instituciones de educación superior y universidades para el desarrollo de actividades de capacitación, investigación y sensibilización sobre la temática. TÍTULO VI DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 12°.- Autoridad competente. Las faltas incorporadas por la presente ley se tramitan conforme al procedimiento previsto en el Código de Faltas de la Provincia de Catamarca, Ley N° 5.171, y quedan sujetas a la intervención de las autoridades competentes en materia contravencional. El Poder Ejecutivo Provincial, a través de los organismos competentes, tiene a su cargo las acciones de prevención, concientización, capacitación, asistencia y cooperación previstas en la presente ley. ARTÍCULO 13°.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo Provincial debe reglamentar la presente ley dentro de los noventa (90) días contados desde su promulgación. ARTÍCULO 14°.- Vigencia. La presente ley entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Catamarca. ARTÍCULO 15°.- De forma.- FIRMANTES: CASTELLANOS-FEDELI-DRE-REYNOSO TITULAR DEL PEP: Lic. RAUL A. JALIL DECRETO DE PROMULGACION: N° 1009 (02/10/2026)