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Documento N° 4

TITULO:
CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA (SIN VIGENCIA)


  • Observaciones:

    9 DE JULIO DE 1895 (REFORMADA) DOCUMENTO HISTORICO RECOPILACION TEXTUAL ACTA ORIGINAL


TEXTO


Preámbulo Nos, los representantes del pueblo de la Provincia de Catamarca, reunidos en Convencion con el objeto de reformar la Constitucion del 13 de Junio de 1883, invocando á Dios, fuente de toda razon y justicia, sancionamos la presente Constitucion Seccion I Capítulo único Declaraciones, derechos y garantias Artículo 1º La Provincia de Catamarca, como parte integrante de la República Argentina, constituida bajo la forma representantiva republicana federal, tiene el libre ejercicio de todos los poderes y derechos que por la Constitución Nacional no han sido delegados al Gobierno General. Artículo 2º La Religion Católica Apostólica Romana es la Religion de la Provincia; el Gobierno coopera á su sostenimiento sin perjuicio de la tolerancia de cultos garantida por la Constitucion Nacional. Artículo 3º Las autoridades superiores residirán en la Capital de la Provincia. Artículo 4º Los habitantes de la Provincia son iguales ante la Ley; esta debe ser una misma para todos y tener una accion y fuerza uniformes. Artículo 5º Todos los habitantes de la Provincia son por su naturaleza libres é independientes y tienen perfecto derecho para defenderse y ser protejidos en su vida, libertad, reputacion, seguridad y propiedad. Nadie puede ser privado de estos goces sino por sentencia de Juez compentente fundada en ley anterior al hecho del proceso. Artículo 6º La propiedad es inviolable y ningun habitante de la Provincia puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley ó expropiacion por causa de utilidad pública, la que, en cada caso, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Artículo 7º La libertad de enseñar y de aprender no podra ser coartada por medidas preventivas. Artículo 8º La libertad de la palabra escrita ó hablada es un derecho asegurado á los habitantes de la Provincia. Artículo 9º La Lejislatura no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta, debiendo conocer en los juicios de este género el jurado que se establecerá por la ley de la materia, sin perjuicio de la jurisdiccion ordinaria en los delitos comunes. Artículo 10º La libertad de asociacion, trabajo, industria y comercio es un derecho asegurado á todo habitante de la Provincia, siempre que no ofenda ni perjudique la moral ó la salubridad pública, ní sea contrario á las leyes del pais ó á derechos de terceros. Artículo 11º Todo autor ó inventor en la Provincia es propietario de su obra ó invento por el tiempo que la ley le acuerde. Artículo 12º Queda abolida la confiscacion de bienes. Ningun cuerpo armado puede hacer requisicion ni exijir auxilios de ninguna especie. Artículo 13º Queda asegurado á todos los habitantes de la Provincia el derecho de peticion individual ó colectiva ante sus autoridades, como así mismo el de reunirse para tratar asuntos públicos ó privados, con tal que no turben el órden publico. En ningun caso una reunion de personas podrá atribuirse la representación ni los derechos del pueblo, ni peticionar en su nombre; los que lo hicieren cometen delito de sedición. Artículo 14º Cualquiera disposicón adoptada por las autoridades en presencia ó á requisición de fuerza armada ó de una reunión sediciosa es nula y jamás podrá tener efecto. Artículo 15º Todo habitante de la Nación tiene derecho á entrar y á salir del territorio de la provincia y transitar por él llevando sus bienes, sin perjuicio de tercero. Artículo 16º Todo ciudadano domiciliado en la Provincia tiene obligación de armarse á requisición de las autoridades legalmente constituídas, con las excepciones que las leyes de la materia determinen. Artículo 17º Todos los habitantes de la Provincia tienen obligación de concurrir á las cargas públicas, con sujecion á las leyes que las establezcan. Artículo 18º Las acciones privadas de los hombres, que de ningun modo ofendan el órden público ni perjudiquen á un tercero, estan reservadas á Dios y exentas de la autoridad de los majistrados. Artículo 19º El estado civil de las personas será uniformemente llevado en toda la Provincia por las autoridades civiles, sin distinción de creencias religiosas, en la forma que lo establezca la ley. Artículo 20º Ningun servicio gratuito es exigible sino en virtud de sentencia fundada en ley, salvo los casos previstos en esta Constitucion ó que por ley fueren declarados carga pública. Artículo 21º El domicilio es inviolable y no podrá allanarse sin órden por escrito de autoridad competente, determinada y motivada; haciéndose responsable el ejecutor en caso contrario. Artículo 22º El allanamiento de domicilio no podrá ser encomendado sino á funcionarios civiles. Artículo 23º Nadie estará obligado á hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohibe. Artículo 24º La correspondencia privada es inviolable; solo podrá ser ocupada en los casos previstos por la ley. No servirán en juicio las cartas y papeles privados que hubiesen sido sustraidos. Artículo 25º La ley reputa inocentes á los que por sentencia no hayan sido declarados culpables. Artículo 26º No se dictarán leyes que importen sentencia, que empeoren la condicion de los acusados por hechos anteriores á las mismas ó que priven de derechos adquiridos. Artículo 27º Nadie puede ser penado sin juicio prévio, fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales ó sacado de los jueces designados por la ley, antes del hecho del proceso. Artículo 28º Ninguna manifestacion obtenida por medios ilícitos podrá hacerse valer en juicio, ni servirá de precedente para fundar procedimiento alguno. Artículo 29º La pena capital no podrá ser aplicada sino por unanimidad de votos de los miembros de la Corte de Justicia. Artículo 30º Queda establecida la libre defensa y representacion en juicio, conforme á las leyes que reglamenten su ejercicio. Artículo 31º En causa criminal, nadie puede ser obligado á declarar contra si mismo, ni le es lícito hacerlo contra sus ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos ó afines dentro del segundo grado, tutores y pupilos recíprocamente. Esta prohibicion no comprende la denuncia por delito ejecutado contra el denunciante, ó contra una persona cuyo parentesco con el denunciante sea mas próximo que el que lo liga con el denunciado. Nadie puede, tampoco, ser compelido á deponer contra sus demas deudos hasta el cuarto grado de consanguinidad, inclusive. Artículo 32º No podrán establecerse procedimientos puramente sumarios o abreviarse los términos ó limitarse de otro modo la defensa en causas de la competencia de la justicia ordinaria de Provincia. Artículo 33º La prueba en juicio será pública, salvo los casos en que, á juicio del juez ó tribunal correspondiente, la publicidad sea peligrosa á las buenas costumbres. Toda resolucion debe ser motivada. Artículo 34º Queda abolida la prision por deudas en causa civil, salvo los casos de fraude ó culpa especificados por ley. Artículo 35º Nadie puede ser perseguido judicialmente mas de una vez por un mismo delito, ni, bajo pretesto alguno, podrán suscitarse de nuevo pleitos fenecidos. Artículo 36º Nadie podrá ser arrestado sin que preceda indagacion sumaria que produzca semiplena prueba ó indicio vehemente de un delito que merezca pena corporal; ni podrá ser constituido en prision sin órden escrita de juez competente, salvo caso de ser sorprendido infraganti, en el cual todo delicuente puede ser detenido, por cualquier persona, quien deberá conducirlo inmediatamente á presencia de su juez ó de la autoridad mas inmediata. Artículo 37º Ninguna detención ó arresto se hará en la cárcel pública destinada á los criminales, sino en otro local que se destinará á este objeto. Artículo 38º Ningun arresto podrá prolongarse mas de cuarenta y ocho horas y el mayor término correspondiente á las distancias, sin darse aviso al juez competente, poniéndose el reo á su disposicion con los antecedentes del hecho que lo motiva; y, desde entonces, tampoco podrá el reo permanecer mas de tres dias incomunicado de un modo absoluto. Artículo 39º A todo aprehendido se le notificará la causa de su arresto ó prision dentro de las primeras veinticuatro horas. Artículo 40º Las cárceles son destinadas para seguridad y no para mortificacion de los presos. Las penitenciarías, cuando fuesen creadas por la ley, serán reglamentadas de manera que constituyan centros de moralizacion, de intrucción y de trabajo. Todo rigor innecesario hace directamente responsables á las autoridades ó funcionarios que lo ejerzan. Artículo 41º Será eximida de prision toda persona que diese fianza suficiente para responder por los daños y perjuicios, fuera de los casos en que, por la naturaleza del delito merezca pena corporal cuya duracion exceda de un año. Artículo 42º Todo individuo que sufriere un arresto ó prision arbitraria ó cualquier otro atentado contra su libertad personal, podrá recurrir, por sí ó por medio de sus deudos, amigos ú otra persona ante cualquier juez competente para que se informe del modo como ha sido arrestado, preso ó violentado; y, resultando no haberse llenado los requisitos constitucionales, le mande inmediatamente poner en libertad ó respetar sus derechos. Si el atentado, arresto ó prision hubiesen sido ordenados por algun juez, el recurso deberá ser llevado ante el superior inmediato. Artículo 43º Todo alcaide ó guardian de presos, al recibirse de alguno, deberá exijir y conservar en su poder la órden original ó en copia autorizada á que se refiere el artículo 36, así como el mandamiento de escarcelacion, ó libertad en su caso, so pena de hecerse directamente responsable de prision ó soltura indebida. Igual obligacion de exijir la primera de dichas órdenes y bajo la misma responsabilidad, incumbe al ejecutor del arresto ó prision. Artículo 44º Los Poderes del Gobierno de la Provincia estarán divididos en tres departamentos distintos: Lejislativo, Ejecutivo y Judicial. Ninguno de estos departamentos podrá arrogarse facultades que no le estén conferidas por esta Constitucion, ni delegar las que la misma les acuerda. Artículo 45º No podrán acumularse en una misma persona empleos de diversas reparticiones en que se divide la administracion pública salvo los del profesorado y comisiones eventuales. Los empleos á que se refiere este artículo son los que gocen de sueldo con escepcion de los de Senadores y Diputados á la Legislatura. Artículo 46º Ningun empleado público podrá delegar sus funciones en otra persona, salvo los casos previstos en esta Constitucion. Artículo 47º Todos los habitantes de la Provincia son admisibles á los empleos públicos sin otras condiciones que su buena conducta y capacidad, en aquellos casos en que esta Constitucion no exije calidades especiales. Artículo 48º Los actos oficiales de todas las reparticiones de la administracion deberán publicarse periódicamente, del modo que la ley reglamente. Artículo 49º Todo funcionario de la Provincia es responsable por las faltas que cometiere en el ejercicio de sus funciones, y enjuiciable ante los tribunales ordinarios, sin perjuicio de las prerrogativas inherentes á los que gozan de inmunidades. En ningun caso podrán escusarse de contestar ni declinar jurisdiccion, alegando órdenes ó aprobacion superior. Artículo 50º Toda ley que autorice la emision de fondos públicos ó empréstitos sobre el credito de la Provincia, necesita la sancion de dos tercios de votos de la totalidad de los miembros de ambas Cámaras. Deberá tambien especificarse los recursos especiales con que se ha de hacer el servicio de la deuda y su amortizacion, los que, en ningun caso, podrán exceder de un veinte por ciento de la renta efectiva de la Provincia. Artículo 51º Los fondos públicos que se emitan y el numerario obtenido por empréstito no podrán ser aplicados á otros objetos que los determinados por la ley de su creación. Artículos 52º La lejislatura no podrá autorizar el curso forzoso de títulos de crédito emitidos por los bancos, ó letras de tesorería, ni permitir su conversion en otra forma de la que ellos prometan. Artículo 53º Es arbitrario y nulo todo impuesto, exaccion, derecho, ú honorario que no esté autorizado por ley. Artículo 54º Ningun impuesto establecido ó aumentado para la construccion de obras especiales podrá ser aplicado, interina ó definitivamente, sino á los objetos determinados en la ley de su creacion, ni durará por mas tiempo que el que se emplee en redimir la deuda que se contraiga. Artículo 55º Toda enagenacion de los bienes del Fisco ó de los municipios y demas contratos susceptibles de licitacion, se harán precisamente en esta forma y de un modo público. Artículo 56º En ningun caso las autoridades provinciales, so pretesto de conservar el órden ó invocando la salud pública, podrán suspender la observancia de esta Constitucion. Artículo 57º El Estado, como persona jurídica, puede ser demandada ante los jueces ordinarios sobre propiedad y por obligaciones contraidas, sin necesidad de autorizacion prévia del P. Lejislativo y sin que en el juicio deba gozar de privilegio alguno. Sin embargo, siendo condenado al pago de alguna deuda, no podrá ser ejecutado en la forma ordinaria, ni embargardas sus rentas; debiendo en este caso la Lejislatura arbitrar el modo y forma de verificar el pago. Artículo 58º Los extranjeros gozan en el territorio de la Provincia de todos los derechos civiles del ciudadano y de los municipales que esta Constitución les acuerda. Artículo 59º La autoridad militar estará siempre sujeta á la civil. Artículo 60º Toda ley, decreto ú otra orden contrarios á los artículos precedentes ó que impongan al ejercicio de las libertades y derechos reconocidos en esta Constitucion otras restricciones que las que la misma permite, ó priven á los ciudadanos de las garantías que ella asegura serán nulos y no podrán ser aplicados por los Jueces. Los individuos que sufran los efectos de cualquier órden; decreto ó ley que viole ó menoscabe estos derechos, libertades y garantias, tienen accion civil para pedir las indemnizaciones correspondientes por los perjuicios que tal violacion ó menoscabo les cause, contra el empleado ó funcionario que la haya autorizado ó ejecutado. Artículo 61º Las declaraciones, derechos y garantías enumeradas en esta Constitución no serán interpretadas como negacion ó ninguna de otros derechos y garantías no enumeradas ó virtualmente retenidas por el pueblo, que nazcan del principio de la soberanía popular y que correspondan al hombre en su calidad de tal. Seccion II Poder Lejislativo Capítulo I De la Lejislatura Artículo 62º El P. Lejislativo de la Provincia será ejercido por dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores elejidos directamente por ciudadanos argentinos, con arreglo á las prescripciones de esta Constitución y á la ley de la materia. Capítulo II De la Cámara de Diputados Artículo 63º Esta Cámara será compuesta de ciudadanos elejidos en razon de una por cada cinco mil habitantes, ó de una fraccion que no baje de dos mil quinientos con arreglo al censo. Cuando el número de Diputados alcance á cuarenta, la Lejislatura determinará, despues de cada censo decenal, la razon del número de habitantes que ha de representar cada Diputado, para que no exceda de aquel número. Artículo 64º El cargo de Diputado durará tres años, pero la Cámara se renovará por terceras partes cada año. Artículo 65º Para ser Diputado se requieren las cualidades siguientes: 1º Ciudadanía argentina en ejercicio y residencia inmediata de un año para los que no sean hijos de la Provincia. 2º Haber cumplido la edad de veintidos años. Artículo 66º Es de competencia esclusiva de la Cámara de Diputados: 1º Prestar su acuerdo al P. Ejecutivo para el nombramiento de los miembros del Consejo General de Educacion. 2º Acusar ante el Senado al Gobernador, al Vice-Gobernador, á los Ministros del P. Ejecutivo, á los miembros de la Corte de Justicia y Jueces Letrados por mal desempeño ó por delito en el ejercicio de sus funciones, despues de haber conocido, á peticion de parte ó de alguno de sus miembros, y declarado, con audiencia del interesado, si la pidiese, haber lugar á formacion de causa, por mayoría de dos terceras partes de votos de sus miembros presentes en sesion. Artículo 67º Cuando se deduzca acusacion por delitos comunes contra los funcionarios acusables por la Cámara de Diputados, no podrá procederse contra su persona sin que se solicite por el juez ó tribunal competente se allane la inmunidad del acusado, á cuyo efecto se remitirá los antecedentes á dicha cámara, y no podrá allanarse la espresada inmunidad sino por mayoría de dos tercios de votos de los miembros presentes; quedando en tal caso el acusado suspenso, ipso facto, en el ejercicio de sus funciones. Artículo 68º El funcionario que definitivamente fuese condenado por delito comun quedará exonerado de su empleo. Capítulo III Del Senado Artículo 69º Esta Cámara se compondrá de ciudadanos elejidos en razon de uno por cada diez mil habitantes, ó de una fraccion que no baje de cinco mil. Cuando el número de Senadores alcance á veinte, la Lejislatura determinará, despues de cada censo decenal, la razon del número de habitantes que ha de representar cada Senador para que la Cámara no exceda de aquel número. Artículo 70º El cargo de Senador durará seis años, pero la Cámara se renovará por terceras partes cada dos años. Artículo 71º Son requisitos para ser Senador: 1º Ciudadanía argentina en ejercicio y residencia inmediata de un año para los que no sean hijos de la Provincia. 2º Haber cumplido la edad de treinta años. 3º Disfrutar de una renta anual de dos mil pesos nacionales ó de una entrada equivalente. Artículo 72º El Vice-Gobernador es el Presidente del Senado y no tiene voto sino en caso de empate. Artículo 73º El Senado nombrará un presidente provisorio que lo presida en los casos de ausencia ó impedimento del Vice-Gobernador ó cuando este ejerza las funciones de Gobernador. Artículo 74º Es atribucion exclusiva del Senado juzgar en juicio público á los acusados por la Cámara de Diputados, constituyéndose, al efecto, en tribunal y prestando sus miembros juramento especial para estos casos. Cuando el acusado fuese el Gobernador ó el Vice-Gobernador de la Provincia, deberá presidir al Senado el Presidente de la Corte de Justicia, pero no tendrá voto sino en caso de empate. Artículo 75º Presentada la acusacion ante el Senado, este resolverá préviamente, con dos tercios de votos, si la acusacion es ó no procedente, quedando en el primer caso suspenso, ipso facto el acusado. Artículo 76º El fallo del Senado, en estos casos, no tendrá mas efecto que destituir al acusado y aun declararlo incapaz de ocupar ningun puesto de honor ó á sueldo de la Provincia. Ningun acusado podrá ser declarado culpable sin una mayoría de dos tercios de votos de los presentes en sesion debera votarse, en estos casos, nominalmente y rejistrarse en el diario de sesiones el voto de cada Senador. Artículo 77º El funcionario que fuese condenado en la forma enunciada quedará, sin embargo, sujeto á acusacion y juicio ante los tribunales ordinarios. Artículo 78º El fallo del Senado deberá darse precisamente dentro del término de cuatro meses, contados desde la iniciación del juicio ante el mismo, prorogándose las sesiones en caso necesario. Vencidos los cuatro meses sin haberse pronunciado el fallo definitivo, quedará absuelto de hecho el acusado. Artículo 79º Corresonde al Senado prestar su acuerdo para el nombramiento de miembros de la Corte de Justicia, de Fiscal General de Jueces Letrados, de Ajente Fiscal, de Defensor de Menores, de Director de Rentas y Gefes Militares é Intendentes Municipales. Capítulo IV Disposiciones comunes á ambas Cámaras Artículo 80º Las elecciones para la renovacion de las Cámaras de Diputados y Senadores tendran lugar el primer Domingo de Marzo. Artículo 81º Ambas Cámaras se reunirán en sesiones ordinarias todos los años desde el 1º de Mayo hasta el 30 de Setiembre. Pueden ser convocadas extraordinariamente por el P. Ejecutivo cuando un grave interes de órden ó de progreso lo requiera. Artículo 82º Abren y cierran sus sesiones ordinarias y extraordinarias por sí mismas, reunidas en asamblea y presididas por el Presidente del Senado, invitando al P. Ejecutivo en el primer caso, para que concurra á dar cuenta del estado de la administracion. Artículo 83º Pueden ser prorrogadas sus sesiones por el P. Ejecutivo ó por sancion de las mismas Cámaras; no debiendo, en el segundo caso, exceder la próroga de treinta dias, salvo lo dispuesto en el artículo 78º. Artículo 84º En caso de proroga ó de convocatoria extraordinaria no podrán ocuparse sino del objeto ú objetos para que hayan sido prorogadas ó convocadas extraordinariamente. Artículo 85º Cada Cámara es Juez exclusivo de las elecciones de sus miembros y de las validez de sus títulos, no pudiendo en este, como en los demas casos en que proceden como cuerpo elector, reconsideran sus resoluciones. Artículo 86º Para funcionar necesitan mayoría absoluta: pero en número menor podrán reunirse al solo objeto de acordar las medidas que estimen convenientes para compeler á los inasistentes. Artículo 87º La minoría en los casos de renovacion ó por cualquier otra causa, bastará para juzgar los títulos de los nuevamente electos, siempre que se halle en mayoria respecto de los existentes, y que esta represente, por lo ménos, la tercera parte de la totalidad de sus miembros, hasta constituirse en quorum legal. En el caso de no existir el quorum antes mencionado, concurrirán tambien los electos diplomados hasta llenar el quorum ordinario. Artículo 88º Ninguna de las Cámaras podrá suspender sus sesiones mas de tres dias sin acuerdo de la otra. Tampoco podrán desconocerse una á otra su respectiva organizacion legal. Artículo 89º Cada una hará su reglamento y podrá, con dos tercios de votos de los presentes en sesion, corregir y aun excluir de su seno á cualquiera de sus miembros por desórden de conducta en el ejercicio de sus funciones, por inasistencia notable ó por indignidad, y removerlo por inhabilidad física ó moral sobreviniente á su incorporación; pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad para decidir de las renuncias que voluntariamente hiciesen de su cargo. Artículo 90º Cada Cámara podrá nombrar comisiones de su seno para exáminar el estado del tesoro y para el mejor desempeño de las atribuciones que le conciernen; y podrá pedir á los gejes de Departamentos de la administracion los informes que crea convenientes. Artículo 91º Podrán tambien espresar la opinion de su mayoría por medio de resoluciones ó de declaraciones, sin fuerza de ley, sobre cualquier asunto político ó administrativo que afecte los intereses generales de la Provincia ó de la Nacion. Artículo 92º Pueden, así mismo, hacer venir á su sala á los Ministros del P. Ejecutivo para pedirles las esplicaciones ó informes que estimen convenientes citándolos, por lo menos, con un dia de anticipacion, salvo casos de urgente gravedad; y comunicandoles, al citarlos, los puntos sobre los cuales hayan de informar. Artículo 93º La Lejislatura sancionará su presupuesto, acordando el número de empleados que necesite, su dotacion y la forma en que deben proveerse. Esta ley no podrá ser vetada por el P. Ejecutivo. Artículo 94º Cada cámara se rejirá por un reglamento especial y nombrará su Presidente y Vices, á escepcion del Presidente del Senado. Artículo 95º Tendrán autoridad para corregir con arresto que no pase de veinte dias, á toda persona de fuera de su seno, por falta de respeto ó conducta desordenada ó inconveniente; y aun á los que, fuera de sus sesiones, ofendieren ó amenazaren ofender algun Senador ó Diputado en su persona ó bienes, por su proceder en la Cámara; á los que ataquen ó arresten algun testigo citado ante ella, ó liberten alguna persona arrestada por su órden; á los que, de cualquier otra manera, impidan el cumplimiento de las disposiciones que dictase en su carácter judicial; pudiendo, cuando á su juicio fuese el caso grave, requerir el enjuiciamiento del delincuente por los tribunales ordinarios. Artículo 96º Las sesiones de ambas Cámaras serán públicas, á ménos que un grave interés, declarado por ellas mismas, exijiese lo contrario. Artículo 97º Ningun miembro del P. Lejislativo, durante su mandato, ni aun renunciando su cargo podrá ser nombrado para desempeñar empleo alguno rentado que haya sido creado, ó cuyos emolumentos se hayan aumentando durante el período legal de la Lejislatura en que funciona, ni ser parte en contrato alguno que resulte de una ley sancionada durante su período. Artículo 98º Los Senadores y Diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten y votos que emitan en el desempeño de su cargo. Ninguna autoridad podrá procesarlos ni reconvenirlos en ningun tiempo por tales causas. Artículo 99º Gozarán de completa inmunidad en su persona desde el dia de su eleccion hasta el dia en que cesen en su mandato; y no podrán ser arrestados por ninguna autoridad sino en caso de ser sorprendidos infraganti en la ejecucion de algun crímen, dándose inmediatamente cuenta á la cámara respectiva, con la informacion sumaria del hecho, para que resuelva lo que corresponda segun el caso, sobre la inmunidad personal. Artículo 100º Cuando se deduzca accion criminal ante la justicia ordinaria, contra cualquier Senador ó Diputado, examinado el mérito del sumario en juicio público, podrá cada cámara con dos tercios de votos de los presentes, suspender en sus funciones al acusado y ponerlo a disposicion del juez compentente para su juzgamiento. Artículo 101º Ningun miembro de la Lejislatura podrá recibir comision ó empleo del Poder Ejecutivo sin previo consentimiento de la cámara respectiva, escepto los empleos de escala. Artículo 102º Los Senadores y Diputados gozarán de una remuneracion determinada por la Lejislatura, la que será fijada cuando el estado del tesoro lo permita. Artículo 103º Al aceptar el cargo, los Diputados y Senadores jurarán por Dios y la Patria desempeñarlo fielmente. Artículo 104º Cuando vacase alguna plaza de Senador ó Diputado, por renuncia, muerte ú otra causa, el P. Ejecutivo hará proceder inmediatamente á la eleccion de un nuevo miembro. Capitulo V Atribuciones del Poder Lejislativo Artículo 105º Corresponde al P. Lejislativo: 1º Establecer impuestos y contribuciones para la formacion del tesoro. 2º Fijar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos. 3º Aprobar ó desechar la cuenta de inversion de la renta pública del año fenecido. 4º Autorizar al P. Ejecutivo para contraer empréstitos de dinero sobre el crédito de la Provincia. 5º Establecer bancos hipotecarios, de depósito y descuentos, y los de emision con permiso del Congreso. 6º Reglamentar la administracion del crédito público. 7º Organizar la Contaduria General de manera que pueda controlar eficazmente las operaciones administrativas en la percepcion é inversion de los caudales públicos. 8º Decretar las obras públicas exijidas por el interés de la Provincia. 9º Disponer del uso y enagenacion de las tierras públicas. 10º Calificar los casos de expropiacion por utilidad pública. 11º Lejislar sobre industrias, inmigracion, colonizacion de tierras é importacion de capitales extrangeros. 12º Dictar leyes sobre desvinculacion de mayorazgos, redencion de capellanias y de toda otra clase de vinculaciones, sin perjuicio de los derechos de la Iglesia y demás interesados. 13º Conceder primas ó recompensas de estímulo á la introduccion ó establecimiento de nuevas industrias. 14º Decretar pensiones, acordar jubilaciones y recompensas por servicios locales. 15º Acordar subsidios á las Municipalidades cuyas rentas alcancen, segun sus presupuestos, á cubrir sus gastos ordinarios. 16º Autorizar la cesion de parte del territorio para objetos de utilidad pública Nacional ó Provincial. 17º Fijar las divisiones territoriales para la mejor administracion, las que llevarán la denominacion de Departamentos. 18º Fijar despues de cada censo decenal el número de Senadores y Diputados que ha de elejir cada Departamento. 19º Conceder indultos ó amnistias generales por delitos políticos en la Provincia. 20º Crear y suprimir empleos para la administracion de la Provincia, siempre que no sean de los establecidos por esta Constitucion; determinar sus atribuciones, responsabilidades y dotaciones. 21º Autorizar la reunion y movilizacion de la milicia, en los casos en que la seguridad pública de la Provincia lo exija, sin perjuicio de las atribuciones del Gobierno General. 22º Aprobar ó desechar los tratados que el P. Ejecutivo celebrase con otras Provincias. 23º Dictar planes ó reglamentos generales sobre educacion ó sobre cualquier otro objeto de interes comun ó municipal, dejando á las respectivas municipalidades su aplicacion. 24º Dictar la Ley Orgánica y los Códigos de Procedimientos para los Tribunales de la Provincia. 25º Dictar la ley general de elecciones para la misma. 26º Ordenar la eleccion de Electores que han de nombrar el Gobernador y Vice-Gobernador, si el que está en el mando no dispone se verifique en el dia designado por la ley. 27º Fijar anualmente la fuerza de Guarnicion y Policía al servicio de la Provincia. 28º Organizar el Régimen Policial y Municipal. 29º Admitir ó desechar la renuncia que de su cargo hicieren el Gobernador ó Vice-Gobernador. 30º Conceder ó negar al Gobernador ó Vice-Gobernador licencia para ausentarse de la Capital por mas de diez dias. En ningun caso la licencia podrá exceder de dos meses. 31º Declarar los casos de impedimento del Gobernador ó de la persona que ejerza el P. Ejecutivo. 32º Determinar las formalidades con que se ha de llevar uniformemente el registro del estado civil. 33º Finalmente: dictar todas aquellas leyes necesarias para el mejor desempeño de las anteriores atribuciones, para todo asunto de interes público y general de la Provincia, cuya naturaleza y objeto no corresponda privativamente á los Poderes Nacionales. Artículo 106º En los casos de los incisos 4º, 5º, 9º y 31º del artículo anterior se requiere la sancion de dos tercios de votos y en los casos del inciso 16º la sancion de tres cuartos de votos de los presentes en cada cámara. Artículo 107º No podrá contraerse emprestitos para cubrir los gastos ordinarios de la administracion. Artículo 108º La ley de presupuesto será la base á que debe sujetarse todo gasto en la administracion general de la Provincia. El tesorero y el Contador no podrán autorizar ni ejecutar ningun pago que no esté incluido en ella ó en leyes especiales, las que no subsistirán sino hasta la sancion del nuevo presupuesto, donde deberán ser incluidas. Artículo 109º Si la Lejislatura no dictare la ley de presupuesto, regirá el ultimamente sancionado, sea cual fuere el tiempo transcurrido. Capítulo VI Procedimiento para la formacion de las leyes Artículo 110º Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las cámaras, por proyectos presentados por alguno ó algunos de sus miembros ó por el P. Ejecutivo. Artículo 111º Aprobado un proyecto por mayoría de votos en las cámaras de su origen, pasará para su revision á la otra y si esta tambien lo aprobase en igual forma, se comunicará al P. Ejecutivo para su promulgacion. Artículo 112º Si la Cámara revisora modifica el proyecto que se le ha sometido, volverá á la iniciadora y si esta aprueba las modificaciones pasará al P. Ejecutivo. Si las modificaciones fuesen rechazadas, volverá por segunda vez el proyecto á la cámara revisora, y si ella no tuviese dos tercios para insistir, prevalecerá la sancion de la iniciadora; pero si concurriesen dos tercios de votos para sostener las modificaciones, el proyecto pasará de nuevo á la cámara de su origen, la que necesitará igualmente el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes para que su sancion se comunique al P. Ejecutivo. Artículo 113º Ningun proyecto de ley rechazado totalmente por una de las cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel año. Artículo 114º El P. Ejecutivo deberá promulgar los proyectos de ley sancionados, dentro de diez dias de haberle sido remitidos por la Lejislatura, pero podrá devolverlos con observaciones durante dicho plazo; y si una vez transcurrido no ha hecho la promulgacion ni los ha devuelto con sus objeciones, será ley de la Provincia y deberán promulgarse y publicarse en el dia inmediato por el P. Ejecutivo, ó en su defecto se publicarán por el Presidente de la Cámara que hubiere prestado la sancion definitiva. En cuanto á la ley general de presupuesto, si fuese observada por el P. Ejecutivo, solo será reconsiderada en la parte objetada, quedando en vigencia lo demas de ella. Artículo 115º Si antes el vencimiento de los diez dias hubiese tenido lugar la clausura de las cámaras, el P. Ejecutivo deberá, dentro de dicho termino, remitir el proyecto vetado á la Secretaría de la cámara de su origen, sin cuyo requisito no tendrá efecto el veto. Artículo 116º Observado en el todo ó en parte un proyecto por el P. Ejecutivo, vuelve con sus objeciones á la cámara de su origen; esta lo discute de nuevo y si lo confirma por mayoría de dos tercios de votos, pasa otra vez á la cámara de revision. Si ambas cámaras lo sancionan por igual mayoria, el proyecto es ley y pasa al P. Ejecutivo para su promulgacion. Las votaciones de ambas cámaras serán en este caso nominales, por sí ó por no; y tanto los nombres de los sufragantes como los fundamentos que hayan espuesto y las objeciones del P. Ejecutivo se publicarán inmediatamente por la prensa. Si las cámaras difieren sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel año. Artículo 117º Si un proyecto de ley observado volviese á ser sancionado en el período lejislativo subsiguiente, el P. Ejecutivo no podrá observarlo de nuevo, estando obligado á promulgarlo como ley. Artículo 118º Todo proyecto sancionado por una de las cámaras y pasado á la otra para su revision, seguirá los trámites de un proyecto nuevo si la revision no tuviese lugar en el período en que ha sido sancionado ó en el subsiguiente. Artículo 119º En la sancion de las leyes se usará la siguiente fórmula: El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Catamarca sancionan con fuerza de Ley etc. Capítulo VII De la Asamblea General Artículo 120º Ambas cámaras solo se reunirán en Asamblea para el desempeño de las funciones siguientes: 1º Para la apertura y clausura de las sesiones. 2º Para recibir el juramento de ley al Gobernador y Vice-Gobernador de la Provincia 3º Para tomar en consideracion la renuncia de los mismos funcionarios. 4º Para hacer el escrutinio de la eleccion de Electores de Gobernador y Vice-Gobernador. 5º Para verificar la eleccion de Senadores al Congreso Nacional. 6º Para considerar la renuncia de los Senadores y Diputados electos al Congreso Nacional. 7º Para nombrar anualmente la persona que ha de ejercer el P. Ejecutivo en el caso previsto en el artículo 134. Artículo 121º La eleccion á que se refiere el inciso 5º del artículo anterior deberá hacerse á mayoría absoluta de votos de los miembros presentes en sesion. Artículo 122º Si la votacion se dividiese entre varias personas, sin que ninguna obtenga la antedicha mayoría, se procederá á nueva votacion, que se concretará á los diversos candidatos, con exclusion de aquel ó aquellos que hubiesen obtenido el ínfimo número de votos, y así se seguirá concretando el número de candidatos hasta obtener la mayoria. Si resultase empate entre mas de dos candidatos sin mayoria, decidirá la suerte los dos candidatos a que deba concretarse la última votacion. Finalmente, si ocurriese el caso de que un candidato obtuviese un mayor número de votos que los empatados, decidirá la suerte el que de entre estos haya de unirse con aquel, para concretarse á entre ambos la última votacion. En caso de empate en esta última votacion, decidirá el Presidente. Artículo 123º De las escusaciones que se presenten de nombramientos hechos por la Asamblea, conocerá ella misma, procediendo segun fuese su resultado. Artículo 124º Las reuniones de la Asamblea General serán presididas por el Vice-Gobernador; en su defecto por el presidente provisorio del Senado y á falta de este por el Presidente de la Cámara de Diputados. Artículo 125º No podrá funcionar la Asamblea sin la mayoría absoluta de los miembros de cada cámara. Seccion III Poder Ejecutivo Capítulo I De su naturaleza y duracion Artículo 126º El P. Ejecutivo de la Provincia será ejercido por un Gobernador ó en su defecto por un Vice-Gobernador, elegidos de la manera prescrita en esta Constitución. Artículo 127º Para ser elegido Gobernador ó Vice-Gobernador se requiere: 1º Ser ciudadano argentino nativo. 2º Ser Católico Apostólico Romano. 3º Tener las condiciones exijidas para ser Senador. 4º Residencia inmediaa de dos años, no siendo hijos de la Provincia. Artículo 128º El Gobernador y el Vice-Gobernador durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones y cesarán en ellas el mismo día en que espire su período legal, sin que evento alguno puede motivar su prorrogacion por un dia mas, ni tampoco que se les complete mas tarde, sea cual fuere la causa que lo haya interrumpido. Artículo 129º El Gobernador y el Vice-Gobernador no podrán ser reelectos sino con intérvalo de un período. Tampoco podrá el Gobernador ser nombrado Vice-Gobernador, ni este ser nombrado Gobernador. Artículo 130º Si ocurriese muerte, destitucion, renuncia, enfermedad, suspension ó ausencia del Gobernador, el P. Ejecutivo será ejercido por el Vice-Gobernador, hasta concluir el período legal en los tres primeros casos, ó hasta que haya cesado la inhabilidad accidental en los tres últimos. Artículo 131º Si ocurriese muerte, destitucion, renuncia, enfermedad, suspension ó ausencia del Vice-Gobernador, en los casos en que este funcionario debe reemplazar al Gobernador, el P. Ejecutivo será ejercido por el Presidente provisorio del Senado, ó, en su defecto, por el Presidente de la Cámara de Diputados. En los tres primeros casos, tan solo mientras se proceda á nueva eleccion de Vice-Gobernador para completar el período legal, no pudiendo esta eleccion recaer en ninguno de dichos funcionarios. En los tres últimos casos, el Presidente provisorio del Senado ó el de la Cámara de Diputados ejercerá el P. Ejecutivo hasta que cese la inhabilidad acccidental del Vice-Gobernador. Artículo 132º En caso de que el Gobernador, Vice-Gobernador, Presidente provisorio del Senado y Presidente de la Cámara de Diputados, no pudiesen desempeñar las funciones del P. Ejecutivo, corresponden estas al Presidente de la Corte de Justicia, con las limitaciones establecidas en el artículo anterior. Artículo 133º No se procederá á nueva eleccion cuando el tiempo que falte para completar el período gubernativo no exceda de un año. Artículo 134º La Lejislatura nombrará anualmente la persona que ha de desempeñar provisoriamente el cargo de Gobernador, en el caso de que el Gobernador titular, el Vice-Gobernador, el Presidente Provisorio del Senado, el Presidente de Diputados y el de la Corte de la Justicia no pudiesen desempeñar las funciones del P. Ejecutivo; no pudiendo recaer dicho nombramiento en ninguno de sus miembros.. Artículo 135º El Gobernador y Vice-Gobernador no podrán ausentarse de la Capital de la Provincia por mas de diez dias sin permiso de la Lejislatura, so pena de reputarse vacante el puesto, en cuyo caso será este ocupado por sus reemplazantes legales. Artículo 136º En el receso de las cámaras, solo podrán ausentarse por un motivo urgente de interes público y por el tiempo indispensable, dando cuenta á aquellas oportunamente. Artículo 137º El Gobernador y el Vice-Gobernador gozan del sueldo que la ley determine, no pudiendo ser alterado en el período de sus nombramientos. Durante este no podrán ejercer otro empleo ni recibir otro emolumento de la Nacion ó de la Provincia. Artículo 138º El ciudadano que ejerza el P. Ejecutivo tendrá el tratamiento de "Excelencia". Artículo 139º Si el Gobernador electo se hallase ausente de la Provincia deberá recibirse de su cargo á mas tardar dentro de tres meses desde el dia en que debiera verificarlo, si se hubiese encontrado presente, y no verificándolo se considerará dimitente, en cuyo caso, ó entre tanto se reciba, el mando será desempeñado por los funcionarios y en la forma determinada. Artículo 140º Al tomar posesion del cargo el Gobernador y el Vice-Gobernador prestarán juramento ante el Presidente de la Asamble Lejislativa en los terminos siguientes: "Juro por Dios y la Patria, sobre estos Santos Evangelios, observar y hacer observar la Constitucion de la Provincia, desempañando con lealtad y honradez el cargo de Gobernador (ó Vice-Gobernador). Si así no lo hiciere, Dios y la Patria me lo demanden". Capítulo II De la eleccion de Gobernador y Vice-Gobernador Artículo 141º La eleccion de Gobernador y Vice-Gobernador se practicará por un Colegio Electoral elegido directamente por el pueblo del modo siguiente: Seis meses antes de terminar el período gubernativo, el P. Ejecutivo, dando treinta dias de término, convocará para este eleccion al pueblo de la Provincia. El número de Electores de Gobernador será igual al de la totalidad de Senadores y Diputados; elegidos en la misma forma que estos en los distritos electorales en que se divida la Provincia. Cada seccion electoral remitirá dos actas de la eleccion, y las protestas si las hubiese; una al Presidente del Senado y la otra al Gobernador de la Provincia. Treinta dias despues de la eleccion, reunida, por lo menos, las dos terceras partes de las actas electorales, tomando por base la totalidad de secciones, se hará el escrutinio de votos por la Asamblea Lejislativa. Esta, por el conducto del P. Ejecutivo, hará saber su nombramiento a los que hubieren resultado con mayoría, acompañando una acta autorizada de la sesion. Artículo 142º Si no hubiese sido posible obtener las dos terceras partes de las actas, por no haber concurrido á la eleccion algunas secciones, el Presidente de la Asamblea lo comunicará inmediatamente al P. Ejecutivo para que éste, dando el tiempo necesario, que no bajará de quince dias, convoque nuevamente á eleccion á las secciones que no la hubiesen verificado. Artículo 143º Treinta dias despues de hecho el escrutinio y comunicado el nombramiento á los ciudadanos que hubiesen obtenido mayoría, se reunirán estos en sesion preparatoria en el local de sesiones de la Asamblea Lejislativa, para resolver, como juez único, sobre la validez de las elecciones respectivas, á cuyo efecto el Presidente de dicha asamblea les remitirá las actas originales con los registros y las protestas que se hubiesen acompañado. Artículo 144º El Colegio Electoral se expedirá dentro de diez dias contados desde su primera reunion, en el exámen de las actas. Artículo 145º Si del juicio pronunciado en el exámen de actas, resultare que no hay dos terceras partes de electores legalmente nombrados, se procederá segun lo prescripto en el artículo 142, decretándose nuevas elecciones donde hubiesen anuladas. Artículo 146º Ocho dias despues de terminado definitivamente el exámen de las actas, se reunirá el Colegio Electoral en la Capital de la Provincia y en el local designado, necesitando para funcionar las terceras partes del número total de los Electores. Nombrará de su seno un Presidente y dos Secretarios, y procederá cada Elector á nombrar Gobernador y Vice-Gobernador por cédulas firmadas, espresando las personas por quienes vota para Gobernador y Vice-Gobernador. El Presidente del Colegio Electoral nombrará tres de sus miembros para que reunidos á los dos Secretarios, practiquen el escrutinio, cuyo resultado comunicarán al Presidente, quien anunciará en el acto el número de votos que haya obtenido cada candidato y el nombre de los Electores que hubiesen votado por ellos. Los que obtuvieren mayoría de sufragio, con relacion al número de Electores presentes, serán inmediatamente proclamados por el Presidente, Gobernador y Vice-Gobernador de la Provincia. Artículo 147º Si, por devidirse la votacion, ninguno de los candidatos obtuviese la mayoría exigida en el artículo anterior, se procederá en la forma prescripta por el artículo 122. Artículo 148º El nombramiento de Gobernador y de Vice-Gobernador se terminará en una sola sesion, comunicándose inmediatamente al Gobernador cesante y al Presidente de la Asamblea Lejislativa, con copia autorizada del acta de la cesion á fin de que sea comunicada á los electos. Artículo 149º El Gobernador y Vice-Gobernador electos deberán comunicar al Colegio Electoral su aceptacion del cargo, á la mayor brevedad posible. El Colegio conocerá en las escusaciones que presenten los nombrados antes de tomar posesion del cargo, y en caso de aceptarlas, ó en el de fallecimiento de uno ó de los dos electos, procederá inmediatamente á hacer una nueva eleccion. Una vez en posesion, corresponde á la Asamble Lejislativa conocer de las renuncias del Gobernador y Vice-Gobernador. Artículo 150º Declarado el caso de nueva eleccion, el ciudadano en ejercicio del P. Ejecutivo convocará el pueblo de la Provincia para la nueva eleccion del Colegio Electoral que debe verificar el nombramiento de Gobernador y Vice-Gobernador. Artículo 151º Para ser miembro del Colegio Electoral se exijen los mismos requisitos que para ser Diputado. Artículo 152º No podrán ser Electores los miembros del P. Lejislativo de la Provincia, ni los empleados á sueldo de ella ó de la Nacion. Artículo 153º El Elector que sin causa justificada, puesta oportunamente en conocimiento del colegio, no asistiese á desempeñar su mandato en el dia fijado, incurrirá en una multa de cuatrocientos pesos ó veinte dias de arresto. El Presidente del Colegio hará saber al P. Ejecutivo quienes sean los que se encuentren en este caso á fin de que se haga efectiva la pena. Artículo 154º El cargo de Elector es irrenunciable, escepto el caso de enfermedad ó ausencia de la Provincia. El Colegio resolverá sobre tales renuncias por mayoría de votos. El Colegio podrá reunirse en minoría para compeler, por medio de la fuerza pública ó con multas de cien á cuatrocientos pesos, á los inasistentes que no se hubiesen presentado despues de la tercera citacion, y aun podrá declararlos cesantes, comunicando al P. Ejecutivo para que convoque á nueva eleccion, en el caso de que no quedaren las dos terceras partes espresadas en el artículo 145. Artículo 155º Los Electores gozan de las mismas inmunidades que los miembros de la Lejislatura, desde el dia de su eleccion hasta el de su cese. Artículo 156º Tanto el Gobernador y Vice Gobernador como los Electores de estos, cuyos nombramientos no les hayan sido comunicados, entrarán, sin embargo, en el ejercicio de sus funciones el día designado. Artículo 157º El resultado de la eleccion de Electores de Gobernador y Vice-Gobernador, y las actas de las sesiones respectivas, se publicarán inmediatamente por la presnsa. Capítulo III De las atribuciones del Poder Ejecutivo Artículo 158º El Gobernador es el Gefe de la Administracion de la Provincia, y tiene las siguientes atribuciones y deberes: 1º Representar á estas en sus relaciones oficiales con el Gobierno de la Nacion y las demas provincias. 2º Promulgar y hacer ejecutar las leyes de la Provincia, facilitando su ejecucion por reglamentos y disposiciones especiales que no alteren su espíritu. 3º Instruir á las Cámaras con un mensaje, á la apertura de sus sesiones, sobre el estado general de la Administracion. 4º Concurrir á la formacion de las leyes con arreglo á esta Constitucion, teniendo el derecho de iniciarlas por proyectos presentados á las Cámaras y de tomar parte en su discusion por medio de los Ministros. 5º En el primer mes de las sesiones ordinarias de las Cámaras, presentará la ley de presupuesto para el año siguiente, acompañado del plan de recursos, y dará cuenta del uso y ejercicio del presupuesto anterior. 6º Prorogar las sesiones ordinarias de las Cámaras y concocarlas á extraordinarias, cuando lo exija el interes público. 7º Conmutar con la inmediata inferior las penas impuestas por delitos sujetos á la jurisdiccion provincial, previo informe motivado de la Corte de Justicia. El Gobernador no podrá ejercer esta atribucion cuando se trate de delitos en que el Senado conoce como juez, ni de aquellos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones. 8º Expedir las órdenes convenientes para toda eleccion popular en la oportunidad debida, las que no podrá deferir por motivo alguno. 9º Hacer recaudar las rentas de la Provincia administrativamente, con arreglo á la ley de la materia; quedando libre al contribuyente su accion para ocurrir á los tribunales en defensa de sus derechos. 10º Decretar la inversion de la renta con arreglo á las leyes, debiendo publicar mensualmente el estado de la Tesorería. 11º Celebrar y firmar tratados parciales con otras Provincias para fines de administracion de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad comun, con aprobacion de la Lejislatura y dando conocimiento al Congreso Nacional. 12º Es Comandante en Gefe de las milicias de la Provincia y tiene el deber de prestar el auxilio de la fuerza pública á los Tribunales de Justicia, á los Presidentes de las Cámaras Lejislativas, cuando estos lo soliciten debidamente autorizados por ellas, á las Municipalidades y demas autoridades conforme á la ley. 13º Movilizar la Guardia Nacional de uno ó varios puntos de la Provincia durante el receso de las Cámaras, cuando un grave motivo de seguridad y de órden lo requiera; y aun estando en sesiones podrá usar de la misma atribucion, siempre que el caso no admita dilacion, dando cuenta inmediatamente á la Lejislatura. 14º Decretar tambien la movilizacion de las milicias en los casos previstos por el inciso vigésimo cuarto del artículo sesenta y siete de la Constitucion Nacional. 15º Es ajente inmediato del Gobierno Nacional para hacer cumplir en la Provincia la Constitucion y las leyes de la Nacion. 16º Es el Gefe de todos los empleados del P. Ejecutivo de la Provincia, y como tal, responsable solidariamente de la conducta de ellos, cuando la apruebe ó la consienta. 17º Puede pedir á los empleados de todos los Departamentos de la Administracion los informes que crea necesarios al interés general. 18º Puede ordenar detenciones ó arrestos con la limitacion del artículo 38. 19º Prevenir las conspiraciones y tumultos por todos los medios que no le estén espresamente prohibidos por esta Constitucion y leyes vijentes. 20º Tiene bajo su inspeccion suprema, conforme á las leyes, todos los objetos de la Policía de seguridad y vijilancia y todos los establecimientos públicos de la Provincia. 21º Nombrar y remover sus Ministros, oficiales de Secretaría y demás empleados de la Administracion, cuyo nombramiento no esté reglado de otra manera por esta Constitucion. 22º Nombrar con acuerdo del Senado: 1º Los miembros de la Corte de Justicia. 2º Los Jueces Letrados, Fiscal General, Ajentes fiscales y Defensores de pobres y menores. 3º El Director de Rentas quien debe ser ciudadano argentino. 4º Los Intendentes Municipales. 23º Expedir los despachos de sargento Mayor y demas Gefes superiores de milicias, con acuerdo del Senado; y de los Oficiales subalternos por si mismos, no pudiendo, en ningun caso ser Comandante de milicias en la Capital como en los demas Departamentos, los que no tuviesen el grado de Sargento Mayor por lo ménos. 24º Nombra con acuerdo de la Cámara de Diputados á los miembros del Consejo General de Educacion. 25º Remover por sí solo á los empleados de la dependencia del P. Ejecutivo. 26º En el receso de las Cámaras, provee á toda vacante que requiera su acuerdo por medio de nombramientos en comision, que espiran á los treinta dias de abiertas las sesiones ordinarias de la Lejislatura. El P. Lejislativo prestará ó rehusará su acuerdo á estos nombramientos en el término de quince dias, desde que se le dió cuenta, entendiéndose prestado aquel si así no lo hiciere. En el caso de que, por cualquier evento, la Cámara respectiva interrumpiese sus sesiones, no correrá el término fijado en la primera parte de este artículo, sino desde el dia en que regularicen sus funciones. 27º No podrá acordar goce de sueldo ó pension sino por alguno de los títulos que las leyes espresamente determinan. Artículo 159º No podrá expedir órdenes ni decretos sin la firma del Ministro respectivo, pudiendo, no obstante, en casos de acefalía de Ministro autorizar por un decreto al Oficial Mayor para refrendar sus actos, quedando este sujeto á las responsabilidades de los Ministros. Artículo 160º Sin perjuicio de otras restricciones que surjan de esta Constitucion, al que ejerce el P. Ejecutivo le está absolutamente prohibido: 1º Ejercer funciones judiciales, abrogarse el conocimiento de causas pendientes, ó restablecer las fenecidas. 2º Imponer contribuciones ó pena alguna. 3º Tomar parte directa ó indirectamente en contratos con el Gobierno, Municipalidades ó cualquiera otra reparticion pública. 4º Retardar ó estorbar la reunion de la Lejislatura o de cualquiera de las Cámaras, ó suspender sus sesiones. 5º Dar á las rentas una inversion distinta de la que les está señalada por la ley. 6º Disponer del territorio de la Provincia ni exijir servicios no autorizados por ley. Capítulo IV De los Ministros Secretarios Artículo 161º El despacho de los negocios administrativos estará á cargo de uno ó dos Ministros Secretarios, y una ley especial deslindará los ramos y las funciones adscritas al despacho de cada uno de ellos. Artículo 162º Para ser nombrado Ministro se requieren la edad de veinticinco años y demas condiciones que esta Constitucion determina para ser elejido Diputado. Artículo 163º Los Ministros Secretarios despacharán de acuerdo con el Gobernador y refrendarán con su firma las resoluciones de éste, sin cuyo requisito no tendrán efecto ni se les dará cumplimiento. Podrán, no obstante, expedirse por sí solos en todo lo referente al régimen económico de sus respectivos departamentos y dictar resoluciones de trámite. Artículo 164º Los Ministros son solidariamente responsables con el Gobernador de los actos que legalicen. Artículo 165º Los Ministros tendrán el tratamiento de "Señoría", y gozarán de un sueldo que no podrá ser alterado durante el ejercicio de sus funciones. Artículo 166º En los treinta dias posteriores á la apertura del período Lejislativo, los Ministros presentarán á la Lejislatura la memoria detallada del estado de la administracion correspondiente á cada uno de los Ministerios, indicando en ellas las reformas que aconsejen la experiencia y el estudio. Artículo 167º Los Ministros podrán concurrir á las sesiones de las Cámaras y tomar parte en las discusiones, pero no tendrán voto. Artículo 168º Los Ministros al recibirse del cargo, prestarán juramento ante el Gobernador, de desempeñarlo fielmente, y los Gefes de las demas oficinas de la dependencia del P. Ejecutivo, lo harán ante los Ministros. Capítulo V De la responsabilidad del Gobernador y sus Ministros Artículo 169º El Gobernador y sus Ministros son responsables y pueden ser acusados ante el Senado, en la forma establecida en la "Seccion del P. Lejislativo", por las causas que determina el artículo 66 de esta Constitucion, y por abuso de su posicion oficial para realizar especulaciones de comercio ú otras adquisiciones de bienes. Seccion IV Poder Judicial Capítulo I De su naturaleza y duracion Artículo 170º El P. Judicial de la Provincia será ejercido por una Corte de Justicia compuesta de tres miembros, y por los demas Tribunales y Juzgados inferiores que la Lejislatura estableciere. Artículo 171º Los Jueces de la Corte durarán seis años en el ejercicio de sus funciones, pero se renovarán por terceras partes cada dos años. Los Jueces Letrados de primera instancia durarán tres años. Artículo 172º Unos y otros recibirán por sus servicios una compensacion que determinará la ley, la que no podrá ser disminuida mientras permanecieren en sus funciones. Artículo 173º Los Jueces de la Provincia, superiores é inferiores, serán inamovibles durante el período de sus nombramientos, mientras dure su buena conducta; pudiendo ser reelejidos indefinidamente. Artículo 174º Para ser miembro de la Corte de Justicia ó Fiscal se requiere ser graduado en derecho y tener á lo ménos tres años de ejercicio en la profesion de abogado ó en el desempeño de alguna magistratura ó empleo judicial, y ademas las calidades requeridas para ser Senador, escepto la residencia. Artículo 175º Para ser miembro de los Tribunales ó Juzgados inferiores, se requiere el título ó diploma que exige el artículo precedente y dos años, á lo ménos, de ejercicio en la profesion de abogado, y tener las calidades requeridas para ser Diputado, con la escepcion antedicha. Artículo 176º Para ser Agente Fiscal ó Defensor se requiere, por lo ménos, título de habilitacion para el ejercicio de la profesion de abogado en la Provincia y las demas calidades exijidas para ser Diputado, con la escepcion anterior. Artículo 177º El Fiscal General durará cuatro años y los Ajentes Fiscales y Defensores de pobres y menores durarán dos años en ejercicio de sus funciones, pero podrán ser reelejidos indefinidamente. Artículo 178º Los miembros de la Corte de Justicia, Jueces Letrados de primera instancia, Fiscal General, Ajentes Fiscales y Defensores serán nombrados por el P. Ejecutivo con acuerdo del Senado. Artículo 179º Los Jueces de la Corte de Justicia prestarán juramento por Dios y la Patria, ante el P. Ejecutivo, de desempeñar fielmente su cargo; y los de los Juzgados inferiores y demas funcionarios del P. Judicial lo harán ante la Corte de Justicia. Artículo 180º La Corte de Justicia y Jueces deben resolver siempre segun la ley, y en el ejercicio de sus funciones procederán aplicando la Constitucion, las leyes y tratados nacionales como ley suprema en todos los casos, y la Constitucion de la Provincia como ley suprema respecto de las leyes que haya sancionado ó sancionare la Lejislatura. Artículo 181º Ningun miembro del P. Judicial podrá intervenir en política, hacerse socio de clubs, firmas programas, esposiciones, protestas ú otros documentos de caracter político ni ejecutar acto alguno semejante que comprometa la imparcialidad de sus funciones. Capítulo II Atribuciones del Poder Judicial Artículo 182º Corresponde á la Corte de Justicia y demasTribunales ó Juzgados inferiores el conocimiento y decision: 1º de todas las causas civiles, comerciales, criminales y de minería, segun que las cosas ó las personas caigan bajo la jurisdiccion Provincial; 2º De las causas ó cerca de la constitucionalidad ó inconstitucionalidad de las leyes, decretos ó reglamentos que estatuyan sobre materias rejidas por esta Constitucion y se controviertan por parte interesada. Artículo 183º La Corte de Justicia ejercerá su jurisdiccion por apelacion y demas recursos, segun las reglas y escepciones que prescriba la Lejislatura; pero decide en única instancia en las causas contencioso-administrativas, prévia denegacion de la autoridad administrativa competente, al reconocimiento de los derechos que se gestionan por parte interesada; y originaria y esclusivamente en las siguientes: 1º En las causas de competencia entre los Poderes Públicos de la Provincia y en las que se suscitan entre los Jueces Provinciales con motivo de su jurisdiccion respectiva. 2º En las que se susciten entre el P. Ejecutivo y una Municipalidad, ó entre dos Municipalidades. 3º En las recusaciones de sus Vocales y en las de los miembros de los demas Tribunales ó Juzgados inferiores; en las causas de responsabilidad civil contra los mismos; y en las que se sigan contra los Jueces de Paz, al solo objeto de su destitucion. 4º Conoce en consulta de todas las resoluciones con fuerza de definitivas de los Juzgados del Crímen, que no hubiesen sido apeladas. 5º En los casos de reduccion de pena autorizada por el Código Penal. 6º En los conflictos internos de las Municipalidades, y en los de estas con cualquiera de las autoridades de la Provincia. 7º En los recursos de habeas corpus contra mandamientos espedidos por los Poderes Ejecutivo ó Lejislativo. 8º De los recursos de queja por denagacion ó retardada justicia de los Juzgados de primera instancia. Artículo 184º En los casos de jurisdiccion privativa, enunciados en el artículo precedente, tendrá facultad de mandar cumplir directamente sus providencias y sentencias. Artículo 185º La Corte de Justicia tiene ademas las siguientes atribuciones y deberes: 1º Nombrar el personal de conjueces llamados á integrar Tribunal, en el número y casos que la ley determine. 2º Nombrar y remover los empleados subalternos de la Administracion de Justicia. 3º Dictar los acuerdos y reglamentos necesarios para el servicio interno y disciplinario de la Corte y de los Tribunales ó Juzgados inferiores, consultanto la mejor Administracion de Justicia. 4º Expedir títulos de habilitacion para el ejercicio de la profesion de abogados en la Provincia, prévio los requisitos de ley. 5º Expedir igualmente títulos de escribano, procurador, contador y peritos, conforme á las leyes de la materia, no pudiendo otorgarse el primero de dichos títulos sino á ciudadanos argentinos que tengan un año de residencia en la Provincia. 6º Proponer á la Lejislatura la creacion de empleos y su dotacion que considere necesarios para el buen desempeño de la Administracion de Justicia. 7º Pasar al P. Ejecutivo en el mes de Marzo de cada año, una memoria sobre el estado de la Administracion de Justicia y proponer á la Lejislatura, en cualquier tiempo y en forma de proyectos las reformas de organizacion y procedimientos que sean compatibles con lo establecido en esta Constitucion. 8º Tiene la superintendencia de toda la Administracion de Justicia, siendo de su cargo velar por el buen servicio de la misma y el exacto cumplimiento de los deberes de sus empleados; pudiendo imponer las correcciones disciplinarias que considere convenientes, aun la de suspensión por un término que no exceda de dos meses, ó multas hasta doscientos pesos. 9ºDar cuenta á la Cámara de Diputados de las faltas cometidas por los jueces, al objeto de la iniciación del juicio político, sin perjuicio de la acción pública. Artículo 186º El Fiscal General no podrá ser removido de su cargo sino por el P. Ejecutivo con el acuerdo del Senado. Los Agentes Fiscales y Defensores de pobres y menores serán enjuiciables ante la Corte de Justicia por faltas delitos ó mal desempeño de sus funciones, la que podrá suspenderlos ó separarlos de sus puestos. Si de dicho juicio resultase comprobado un debido punible por el Código Penal, se remitirán oportunamente los antecedentes al Juez del Crímen para el proceso correspondiente. Artículo 187º Todas las sentencias que dictare la Corte de Justicia se acordarán en audiencia pública, fundando cada uno de sus miembros su voto por escrito, segun el órden determinado por la suerte. Para el pronunciamiento de la sentencia, se establecerán primero las cuestiones de hecho y en seguida las de derecho sometidas á la decisión del Tribunal, votando separadamente cada una de ellas, en el órden espresado. Artículo 188º Los procedimientos ante los tribunales ó juzgados de la Provincia serán públicos, salvo los casos en que la publicidad afecte la moral, la seguridad ó el órden social. Capítulo III De la Justicia de Paz Artículo 189º En cada Departamento habrá uno ó mas jueces de Paz y los de Distrito que establezca la ley, cuya duración y funciones serán determinadas por ella. Artículo 190º Los jueces de Paz serán nombrados por el P. Ejecutivo con el acuerdo de la Corte de Justicia. Artículo 191º Los Jueces de Distrito serán nombrados por el P. Ejecutivo á propuesta de los Jueces de Paz, con escepción de los pueblos donde existan Municipalidades. Artículo 192º Para ser nombrado Juez de Paz ó de Distrito, se requiere tener ciudadanía argentina en ejercicio, un año de residencia en el Departamento, ser contribuyente y de mas condiciones que exijá la ley. Artículo 193º Los Jueces de Paz de Distrito solo podrán ser removidos durante el período de sus funciones por la Corte de Justicia por su mala conducta en el desempeño del cargo, por delitos comunes ó por inhabilidad física ó moral sobreviniente. Artículo 194º Los Jueces de Paz y de Distrito son funcionarios esclusivamente judiciales. Sección V Régimen Electoral Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 195º La representación política tiene por base la población, y con arreglo á ella se ejercerá el derecho electoral. Artículo 196º La atribución del sufragio popular es un derecho inherente á la calidad de ciudadano argentino, y un deber que desempeñará con arreglo á las prescripciones de esta Constitución y de las leyes de la materia. Capítulo II Bases del Sistema Electoral Artículo 197º El territorio de la Provincia se dividirá en tantas secciones electorales, cuantos sean los Departamentos, ó en las subdivisiones de estos que fijase la ley de la materia á los efectos de la inscripción, organización é instalación de las mesas receptoras del sufragio. Artículo 198º Para toda elección popular deberá servir de base el registro electoral de cada distrito. Artículo 199º Las mesas receptoras de votos en cada Sección ó Distrito, así como las encargadas de la inscripción, serán formadas á la suerte por una junta compuesta del Presidente provisorio del Senado, del Presidente de la Corte de Jusiticia y del Director General de Rentas, ó de sus reemplazantes legales. La Ley determinará la forma y tiempo en que deba practicarse el sorteo. Artículo 200º Ningun ciudadano podrá votar sino en el Distrito electoral de su residencia y estando inscripto en el registro. Artículo 201º La calificación de elector se considerará bastante con la simple inscripcion en el registro electoral, siendo innecesaria la boleta de dicha inscripcion. Artículo 202º La ley de elecciones deberá ser uniforme para toda la Provincia. Artículo 203º Toda elección se terminará en un solo día, sin que las, autoridades puedan suspenderla por ningun motivo. Artículo 204º Se votará personalmente y por boletas en que conste el nombre de los candidatos. Artículo 205º Ningun ciudadano inscripto, que no haya sido movilizado, podrá ser citado ni retenido para el servicio militar ordinario, desde quince días antes de las elecciones generales hasta quince días despues. Artículo 206º No podrán votar la tropa de línea en la Guardia Nacional movilizada, desde sargento para abajo, los gendarmes de guarnición y de policía de seguridad. Artículo 207º Las mesas receptoras de votos tendrán á su cargo el órden inmediato del Colegio Electoral durante el ejercicio de sus funciones, y para conservalo ó restablecerlo podrán requerir el auxilio de la fuerza pública. La ley determinará el número de mesas receptoras que hayan de establecerse en cada Distrito electoral. Artículo 208º Todo decreto de convocatoria á elecciones populares debe publicarse en cada Dístrito electoral, por lo ménos ocho dias antes de la elección. Artículo 209º Nadie podrá concurrir á una mesa receptora de votos, sin ser elector con derecho á votar en ella. Artículo 210º No son electores ni elegibles los religiosos profesos, los que carecen de ciudadanía en ejercicio, los mendigos, los deudores morosos á la Nación ó á la Provincia, los infamados por sentencia, los que están encausados criminalmente, los bancarroteros ni los mentalmente incapacitados. Artículo 211º El voto múltiple y todo fraude contra la libertad y legalidad del sufragio, serán penados de conformidad a la ley, debiendo el Presidente de la mesa ordenar la detención del delicuente y ponerlo á disposición del Juez. Sección VI Régimen Municipal Artículo 212º En cada centro urbano, cuya poblacion exceda de tres mil habitantes, habrá una Municipalidad para su administracion local, cuyas atribuciones y deberes serán determinados por la ley. Artículo 213º Todo Municipalidad se compondrá de un Departamento Ejecutivo y otro Deliberante. Artículo 214º La legislatura deslindará las atribuciones y responsabilidades de cada Departamento, confiriéndole las facultades necesarias para que ellos puedan atender eficazmente los intereses y servicios locales, con sujección á las siguientes bases: 1º.- El número de miembros del Departamento Deliberante se fijará con arreglo á la población del municipio. 2º.- Serán electores los que lo sean de Senadores y Diputados, estando inscriptos en el registro cívico del municipio, y ademas los extrangeros mayores de veintidos años domiciliados en él, que paguen impuesto directo, ó, en su defecto, ejerzan alguna profesión ó industria lucrativa, sepan leer y se inscriban en el registro especial, que estará á cargo de la Municipalidad respectiva. 3º.- Serán elegibles todos los vecinos del Departamento, mayores de veintidos años, que sepan leer y escribir y ademas pagen contribución directa ó ejerzan alguna profesión liberal. 4º.- Las funciones municipales serán carga pública, de las que nadie podrá escusarse, sino por escepción fundada en ley de la materia. 5º.- La elección se verificará en la misma forma que lo sean las de Diputados y Senadores. Artículo 215º Para ser Intendente se requiere ciudadania argentina, tener treinta años de edad y residencia de uno en la localidad donde ha de ejercer sus funciones. Los Intendentes serán nombrados por el P. Ejecutivo con el acuerdo del Senado. Artículo 216º Son atribuciones inherentes al Concejo Deliberante las siguientes: 1º Juzgar de la validez ó nulidad de las elecciones de sus miembros y convocan á los electores para llenar las vacantes de aquellos. 2º Tener á su cargo la ejecución y administración de las otras de salubridad y ornato, los hospitales, la beneficiencia, la viabilidad, el servicio y distribución de las aguas, los cementerios, sin perjuicio de la jurisdicción de la Iglesia en los puramente eclesiástico, y demas objetos de su institucion. 3º Votar anualmente su presupuesto de gastos y los recursos para costearlo, estableciendo impuestos sobre los ramos y materias de su incumbencia. 4º Recaudar sus impuestos, administrar libremente los bienes raices municipales, con facultad de enagenar, tanto estos, como separadamente los diversos ramos de las rentas del año corriente, y examinar y resolver sobre las cuentas del año vencido. 5º Dictar ordenanza y reglamentos dentro de estas atribuciones. Artículo 217º Las atribuciones espresada tienen las siguientes limitaciones: 1º Dar publicidad por la prensa á todos sus actos, reseñándolos en una memoria anual, en la que se hará constar detalladamente la percepción á inversión de sus rentas. 2º Proceder á la convocatoria de los electores para toda eleccion Municipal, con ocho días de anticipacion, por lo ménos, y publicarse suficientemente. 3º Toda creacion ó aumento de impuesto necesita ser sancionado por los dos tercios de votos del Departamento Deliberante, aumentado para ese acto con un número de los mayores contribuyentes en el municipio igual al número de miembros que lo compongan. 4º No se podrá contraer empréstitos fuera de la Provincia, enajenar ni gravar los bienes raices Municipales, sin autorizacion prévia de la Legislatura. Los empréstitos se votarán con la misma garantía establecida para el aumento de impuesto. 5º Siempre que se haga uso de crédito será para obras señaladas de mejoramiento ó para casos eventuales, y se votará una suma anual para el servicio de la deuda. 6º Las enajenaciones solo podrán hacerse en remate público, anunciado con un mes de anticipacion. 7º Las obras públicas cuyo importe pase de quinientos pesos nacionales, deberán sacarse siempre á licitacion. Artículo 218º Las Municipalidades pasarán anualmente al P. Ejecutivo la memoria de que habla el artículo anterior, y estarán sujetas á su inspeccion y vijilancia en los ramos de su administracion, para el solo efecto de hacer efectiva su responsabilidad ante la justicia ordinaria sin perjuicio de la accion que tiene, al mismo fin, cualquiera del pueblo. Artículo 219º Los Cuerpos Municipales, los miembros de éstos, los Intendentes y los funcionarios nombrados por ellos están sujetos á las responsabilidades siguientes: 1º Las Municipalidades responden civilmente ante los tribunales ordinarios de sus omisiones y de sus transgresiones á la Constitucion y á las leyes. La ley de la materia señalará la sancion penal de estas transgresiones. 2º Los miembros de los Cuerpos Municipales y los demas funcionarios responden personalmente, no solo de cualquier acto definido y penado por ley, sino tambien de los daños y perjuicios que provengan de la falta de cumplimiento de sus deberes. 3º Tanto los unos como los otros estarán sujetos á destitucion por mala conducta ó despilfarro notorio de los fondos Municipales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles ó criminales en que incurrirán por estas causas. La ley de la materia determinará el procedimiento que deba observarse en esta clase de juicios. Artículo 220º Los decretos, ordenanzas, impuestos y demas disposiciones de las Municipalidades, son obligatorios en cuento no afecten los derechos garantidos por la Constitucion Nacional ó Provincial, por el Código Civil ó por las leyes de la Nacion ó de la Provincia. La parte que se considere damnificada puede demandar el restablecimiento de la ley infrinjida y reparacion del perjuicio causado. Artículo 221º Cuando la accion se deduzca contra la legalidad de una ordenanza Municipal, el pleito será contencioso-administrativo y su fallo corresponde á la Corte de Justicia. En todos los demas casos en que los actos de las Municipalidades, obrando como personas juridicas, diesen origen á acciones civiles, serán judiciables ante los jueces respectivos, como cualquier otra persona civil. Artículo 222º En ningun caso se podrá trabar ejecucion ó embargo sobre las rentas Municipales. Artículo 223º Los conflictos internos de las Municipalidades y los de estas con otras Municipalidades ó autoridad de la Provincia, serán dirimidos por la Corte de Justicia. Artículo 224º Las Municipalidades destinarán permanentemente ramos especiales de rentas para costear la educacion primaria. Artículo 225º En caso de acefalía de una Municipalidad el P. Ejecutivo de la Provincia convocará inmediatamente á elecciones para constituirla. Seccion VII Educacion Comun Artículo 226º La Lejislatura dictará las leyes necesarias para organizar un sistema de Educacion Comun. Artículo 227º Las leyes que organicen y reglamenten la Educacion Comun deberán sujetarse á las reglas siguientes: 1º La direccion facultativa de las escuelas comunes serán confiadas á un Consejo General de Educacion compuesto, por lo ménos, de cinco miembros con las atribuciones y duracion que determine la ley. 2º Los miembros del Consejo General de Educacion serán nombrados por el P. Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Diputados. 3º Se establecerán contribuciones y rentas propias de la Educacion Comun, que aseguren en todo tiempo recursos suficientes para su sostén, difusion y mejoramiento. 4º La Educacion Comun es gratuita y obligatoria en las condiciones y bajo las penas que la ley establezca. Capítulo VIII Reforma de la Constitucion Artículo 228º Esta Constitucion podrá reformarse, en todo ó en parte, por una Convencion especial, cuando dos tercios de votos de cada Cámara Lejislativa lo declare necesario. Artículo 229º En caso de declararse necesaria la reforma de parte ó del todo de esta Constitucion, el P. Ejecutivo procederá á convocar una Convencion, que se compondrá de tantos miembros cuantos sean los que formen las Cámaras Lejislativas. Artículo 230º Para ser Convencional se requieren las mismas cualidades exijidas para ser Diputado. Artículo 231º El cargo de Convencional no es incompatible con ningun otro empleo. Artículo 232º La eleccion de Convencionales se hará en la misma forma y en los mismos Distritos que se elijan los Senadores y Diputados. Artículo 233º Los Convencionales tendrán las mismas inmunidades acordadas á los miembros de la Lejislatura. Artículo 234º Esta Convencion se reunirá tres meses despues de hecha la convocatoria á elecciones de sus miembros, con el objeto espresado en la sancion lejislativa; y lo que ella resuelva, por mayoría de votos será promulgado como la espresion de la voluntad del pueblo. Artículo 235º Reunida la Convencion en sesion preparatoria en quorum legal, que lo formará la mayoría absoluta, conocerá como Juez único sobre la legalidad de la eleccion de sus miembros. Aprobadas las actas, nombrará su Presidente y Vice, prestando aque el juramento de desempeñar fielmente el cargo, ante la Asamblea, y lo tomará despues á cada uno de sus miembros. Seccion IX Disposiciones Transitorias Artículo 236º Mientras la Lejislatura no altere la division territorial existente en la Provincia , ó determine la proporcion en el número de habitantes que ha de representar cada Diputado ó Senador, con arreglo al censo, la eleccion de los miembros de la Lejislatura se hará en la proporcion siguientes: Senadores Capital...........................................................................................................................1 Valle Viejo y Piedra Blanca..............................................................................................1 Paclin y Ambato..............................................................................................................1 Andalgalá........................................................................................................................1 Belen..............................................................................................................................1 Santa María.....................................................................................................................1 Tinogasta.........................................................................................................................1 Poman y Capayan............................................................................................................1 Ancasti y La Paz..............................................................................................................1 Alto y Santa Rosa.............................................................................................................1 Diputados Capital..............................................................................................................................2 Valle Viejo.........................................................................................................................1 Piedra Blanca....................................................................................................................1 Paclin...............................................................................................................................1 Ambato.............................................................................................................................1 Andalgalá..........................................................................................................................2 Santa María.......................................................................................................................2 Belen................................................................................................................................2 Tinogasta..........................................................................................................................2 Poman..............................................................................................................................2 Capayan............................................................................................................................1 Ancasti..............................................................................................................................1 La Paz...............................................................................................................................1 Alto....................................................................................................................................1 Santa Rosa.........................................................................................................................1 Artículo 237º El período de cuatro años establecido para las funciones del Gobernador y Vice-Gobernador de la Provincia, empezarán á regir desde la terminacion del actual. El último de dichos funcionarios será tambien elejido recien desde el próximo período gubernativo. Artículo 238º Diez dias despues de la promulgacion de esta Constitucion, cesará en sus funciones todo el personal actual del P. Judicial, cuya renovacion, con arreglo á su nueva organizacion, deberá efectuarse dentro del dicho término. Artículo 239º La renovacion bienal de los miembros de la Corte de Justicia se hará por sorteo que ella misma practicará dentro de los diez primeros dias de su nueva organizacion. Artículo 240º El período fijado para el Fiscal General, los Jueces Letrados de primera instancia, Ajentes Fiscales y Defensores de pobres y menores comenzará desde el dia de su nombramiento. Artículo 241º Los períodos establecidos para los funcionarios del P. Judicial son inalterables. En el caso de vacancia, los reemplazantes serán nombrados para completar dichos períodos. Artículo 242º Hasta tanto se establezcan las Municipalidades de la Capital y demas Departamentos, el P. Ejecutivo nombrará los Jueces de Distrito con arreglo á lo establecido en el artículo 191. Artículo 243º Los habilitados existentes para el ejercicio de la profesion de abogado en la Provincia, que hubieren revalidado ó revalidaren sus títulos por medio de un exámen ante la Corte de Justicia, segun el programa que ella establezca, serán aptos para ser nombrados en los empleos judiciales que requieren título ó diploma de graduado en derecho. Artículo 244º Sancionada esta Constitucion, firmada por el Presidente, Secretarios y Convencionales que quieran hacerlo, se pasará original al archivo de la Lejislatura y se remitirá una copia auténtica al P. Ejecutivo para que la promulgue solemnemente en toda la Provincia; lo que se verificará el nueve de Julio próximo. Dada en la sala de la Convencion, el Catamarca, á veinte y siete dias del mes de Junio de mil ochocientos noventa y cinco. Certifico que esta Constitucion ha sido jurada solemnemente por todos los Poderes Públicos de la Provincia, el dia 9 de Julio de mil ochocientos noventa y cinco, á horas 1.30 p.m. en el átrio de la Iglesia Matriz de esta Capital.