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Documento N° 77

TITULO:
REGLAMENTO INTERNO DE LA LEGISLATURA DE TIERRA DEL FUEGO


  • Observaciones:

    VIGENTE


TEXTO


CAPITULO I De las sesiones preparatorias Elección de autoridades *Artículo 1º.- El día en que se renuevan los miembros de la Legislatura, la Cámara será convocada a Sesión Preparatoria, a los efectos de incorporar y recibir juramento de los Legisladores electos y proceder a la elección del Vicepresidente 1º y el Vicepresidente 2º. Las sesiones preparatorias a que se hace referencia en este artículo, serán presididas por el Legislador que haya sido electo como primero en la conformación de acuerdo al escrutinio de la elección general provincial. Actuarán como secretarios de la Sesión Preparatoria, dos (2) funcionarios de planta permanente de la Cámara Legislativa. Sustituido por Art. 1º Resolución Nº 147/95. Sustituido por Art. 1º Resolución Nº 331/19. Fecha y Elección *Artículo 2º.- El día 28 de febrero de cada año, o el inmediato anterior si aquél fuere feriado con excepción del año siguiente a la renovación total de la Cámara, se reunirán los legisladores en sesiones preparatorias a los efectos de elegir, a pluralidad de votos y por votación nominal, un Vicepresidente 1º y un Vicepresidente 2º, quienes reemplazarán al Presidente y siempre tendrán voto. Sustituido por Art. 2º Resolución Nº 147/95. Impugnación por negación de calidades Artículo 3º.- La Cámara procederá a considerar las impugnaciones por negación de las calidades exigidas por el artículo 91 de la Constitución Provincial; se leerán los escritos recibidos y será concedida la palabra a los Legisladores que quieran formular alguna impugnación y a los afectados por la misma. El orador dispondrá de quince minutos improrrogables, y aparte de los autores de la impugnación y de los personalmente alcanzados por ella, sólo se admitirá uno en representación de cada bloque. Juramento de los Legisladores Cuando no existieren impugnaciones de este carácter o no correspondiere la reserva del diploma, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 4º, el Presidente llamará por orden alfabético a los Legisladores electos a prestar juramento en la forma prescrita en el artículo 11. Constitución de la Cámara y elección de autoridades Acto continuo se procederá a constituir la Cámara eligiendo las autoridades como lo establece el presente Reglamento. Impugnación por irregularidades electorales En caso de existir impugnaciones, la sesión continuará a fin de tomar conocimiento de las impugnaciones a que se refiere el artículo 91 de la Constitución Provincial, que hayan presentado o formulen los Legisladores. Si la Cámara no tomare conocimiento de estas impugnaciones, por falta de quórum, ellas se concretarán en la primera sesión ordinaria que se celebre, con prelación a todo otro asunto. Los Legisladores impugnantes, si no optan por la forma escrita, dispondrán para hacerlo oralmente de quince minutos improrrogables. Suspensión de la incorporación del impugnado Artículo 4º.- Las impugnaciones sólo pueden consistir en la negación de alguna de las calidades exigidas por el artículo 91 de la Constitución Provincial. Cuando la impugnación demostrare prima facie la falta de uno de los requisitos constitucionales, el impugnado no podrá prestar juramento, reservándose su diploma para ser juzgado en las sesiones ordinarias. Plazo para impugnación por escrito Artículo 5º.- La impugnación por escrito puede realizarse desde el momento en que la autoridad competente efectúe la proclamación de los electos y deberá ser depositada en Secretaría hasta veinticuatro horas antes de la señalada para la primera sesión preparatoria. Impugnantes Artículo 6º.- Las impugnaciones sólo pueden ser formuladas: a) Por un Legislador en ejercicio o electo. b) Por la autoridad provincial o de distrito de un partido político. Efectos de la incorporación del impugnado Artículo 7º.- La incorporación del impugnado lo habilita para ejercer las funciones de su cargo mientras la Cámara no declare la nulidad de la elección. Para esta declaración de nulidad se requerirá la mayoría absoluta de los votos emitidos. Comisión competente Artículo 8º.- La Comisión de Legislación General, Peticiones, Poderes y Reglamentos, Asuntos Constitucionales, Municipales y Comunales, estudiará y dictaminará sobre las impugnaciones producidas. Procedimiento Esta Comisión, en su primera sesión, fijará el procedimiento para la recepción de la prueba y alegaciones, y practicará las diligencias que estime necesarias, estando a este efecto investida de las atribuciones correspondientes a las Comisiones Investigadoras de la Cámara. El término para la producción de la prueba no será menor de quince días hábiles. Consideración del despacho El despacho sobre impugnaciones será considerado por la Cámara en sesiones especiales, fuera de los días establecidos para las reuniones de tablas. Intervención de los impugnados en el debate Artículo 9º.- Al considerarse la situación de los diplomas impugnados, que se efectuará por distrito en el caso del artículo 6º, inciso b) e individualmente en el caso del inciso a), los afectados no podrán participar en la votación pero sí en la deliberación. Caducidad de las impugnaciones Artículo 10.- Las impugnaciones que no sean resueltas por la Cámara a los noventa días corridos de iniciadas las sesiones del año parlamentario en el cual fueren promovidas, quedarán desestimadas. En los casos de elecciones realizadas fuera de los plazos normales, la impugnación quedará igualmente desestimada a los noventa días corridos de la presentación del diploma, contados dentro de los períodos de sesiones ordinarias. CAPITULO II De los Legisladores Fórmulas de juramento Artículo 11.- Los Legisladores serán recibidos por la Cámara después de prestar juramento de acuerdo con una de las siguientes fórmulas, a su elección: 1º. “¿Juráis desempeñar fielmente el cargo de Legislador y obrar en todo de conformidad con lo que prescribe la Constitución Nacional y la Constitución Provincial? “Sí, juro.” 2º. “¿Juráis por Dios, por la Patria y estos Santos Evangelios desempeñar fielmente el cargo de Legislador y obrar en todo de conformidad con lo que prescribe la Constitución Nacional y la Constitución Provincial?”. “Sí, juro .” “Si así lo hiciérais, Dios os ayude; y si no, El y la Patria os lo demanden.” 3º. “¿ Juráis por Dios y la Patria desempeñar fielmente el cargo de Legislador y obrar en todo de conformidad con lo que prescribe la Constitución Nacional y la Constitución Provincial? “Sí, juro.” “Si así lo hiciérais, Dios os ayude; y si no, El y la Patria os lo demanden.” 4º. “¿ Juráis por la Patria desempeñar fielmente el cargo de Legislador y obrar en todo de conformidad con lo que prescribe la Constitución Nacional y la Constitución Provincial?” “Sí, juro.” “Si así no lo hiciérais, la Patria os lo demande”. Acto del juramento Artículo 12.- El juramento será tomado en voz alta por el Presidente, estando todos de pie. Asistencia de los Legisladores Artículo 13.- Los Legisladores están obligados a asistir a todas las sesiones desde el día en que fueren recibidos. Quórum *Artículo 14.- El quórum lo forma la mayoría absoluta de los miembros de la Legislatura, bajo las modalidades o formas previstas en el artículo 27 de este Reglamento Interno. Si aquél no se logra a la hora fijada para iniciar la sesión, transcurrida una hora, el Cuerpo sesionará con cualquier número de Legisladores presentes, para tratar exclusivamente los asuntos incluidos en el Orden del Día, y sus decisiones serán válidas. Antes de la votación de una Ley, la Presidencia verificará la asistencia, y en caso de no haber quórum el asunto será tratado en una sesión que quedará automáticamente convocada para la misma hora del día hábil siguiente, oportunidad en la cual la votación pendiente se hará, cualquiera sea el número de legisladores presentes y la ley que se dicte será válida. Sustituido por Art. 1º Resolución Nº 084/20 Derecho a la dieta Artículo 15.- Los Legisladores tendrán derecho al goce de la dieta desde el día de su incorporación a la Cámara. Licencias Artículo 16.- Ningún Legislador podrá faltar a las sesiones sin permiso de la Cámara. Esta decidirá en votación especial si las licencias solicitadas se conceden con goce de dieta o sin ella. Goce de dieta Artículo 17.- No se concederá licencia con goce de dieta a ningún Legislador que no se hubiese incorporado a la Cámara. Tampoco a los que no hubiesen asistido a ninguna sesión del año legislativo en que aquélla se solicite ni a los que durante el mismo hubiesen faltado a más de ocho sesiones, aun con permiso de la Cámara, salvo cuando el pedido se funde en razones de salud o en el desempeño de una misión oficial. Información sobre inasistencias anteriores Junto con el pedido de licencia se pondrá en conocimiento de la Cámara el número de inasistencias del solicitante, a los fines expresados en este artículo. Duración de las licencias Artículo 18.- Las licencias se concederán siempre por tiempo determinado, transcurrido el cual se perderá el derecho a la dieta por el tiempo en que aquéllas fueren excedidas. La licencia acordada a un Legislador caduca con la presencia de éste en el recinto. Pérdidas del derecho a la dieta Artículo 19.- Se aplicará la pérdida automática y proporcional de la dieta en caso de ausencia injustificada a las sesiones o reuniones de Comisión. En el caso de que una sesión estuviere conformada por más de una reunión, la pérdida se aplicará proporcionalmente a las ausencias pertinentes. Revocación automática de mandato Artículo 20.- La inasistencia injustificada de un Legislador al cincuenta por ciento de las sesiones y de las reuniones de Comisión en un año calendario, ocasionará la revocación del mandato de pleno derecho. Nómina de ausentes Artículo 21.- Abierta la sesión, la Secretaría formulará la nómina de los Legisladores presentes y ausentes, indicando con relación a estos últimos cuáles se encuentran con licencia y cuáles faltan con aviso o sin aviso. La Secretaría comunicará inmediatamente esa nómina a la Contaduría de la Cámara si no se hubiere obtenido quórum. Si la sesión se declarara abierta con quórum a la hora reglamentaria, la nómina de los ausentes será pasada una hora después. Ausencia con aviso Artículo 22.- Los Legisladores que se consideren accidentalmente impedidos para concurrir a una citación de la Cámara, darán aviso por escrito al Presidente. En caso de impedimento por razones de fuerza mayor para asistir a la sesión, dicho escrito se presentará dentro de las noventa y seis horas. Sanción por ausentarse de la sesión sin permiso Artículo 23.- Durante la sesión ningún Legislador podrá ausentarse del recinto de la Cámara sin la correspondiente autorización del Presidente. Inasistencia reiterada Artículo 24.- Cuando algún Legislador se hiciere notar por su inasistencia, el Presidente lo hará presente a la Cámara para que ésta tome la resolución que estime conveniente. Estadística sobre asistencia Artículo 25.- Al final de cada mes y año legislativo, la Secretaría confeccionará una estadística sobre la asistencia de cada Legislador a las sesiones de la Cámara y reuniones de Comisión, y las dará a publicidad, insertándolas en el Diario de Sesiones. CAPITULO III De las sesiones en general Días y horas de sesión *Artículo 26.- En las sesiones preparatorias, la Cámara fijará cada año los días y horas de sesión, los cuales podrán ser alterados cuando lo estime conveniente y nombrará las Comisiones Permanentes de Asesoramiento Legislativo a que se refiere el artículo 55. Modificado por Art. 5º Resolución Nº 160/92 Sesiones *Artículo 27.- La Cámara podrá desarrollar sesiones ordinarias, extraordinarias y especiales. Serán sesiones ordinarias las que se celebren durante los días y horas establecidos, entre el 1º de marzo y el 15 de diciembre de cada año. La Legislatura podrá prorrogarlas comunicándolo a los demás poderes, indicando su término expresamente. Serán sesiones extraordinarias las que se celebren fuera del período ordinario de sesiones. Podrán ser convocadas por el Poder Ejecutivo o la Comisión Legislativa de Receso. La Legislatura sólo tratará él o los asuntos que motivan la convocatoria (artículo 97 de la Constitución Provincial). Serán sesiones especiales las que se celebren dentro del período ordinario de sesiones y fuera de los días establecidos para dichas sesiones. Podrán ser convocadas por la petición de no menos de un tercio de la Legislatura y solo tratarán el o los asuntos que expresamente motivan la convocatoria. Las sesiones podrán ser presenciales, remotas o mixtas. Entiéndase como presenciales, aquellas que cuenten con la presencia física de los miembros de la Cámara. Las sesiones se realizarán en la sede de la Legislatura y/o fuera de ella conforme al procedimiento establecido por el artículo 96 de la Constitución Provincial. Entiéndase como remotas, a las que se lleven a cabo mediante la utilización de video conferencia y/o cualquier otra herramienta tecnológica de información y comunicación (TICs). Entiéndase como mixtas, a aquellas sesiones en las que parte de los miembros de la Legislatura participa de manera presencial y el resto por vía remota. En el caso de sesiones remotas o mixtas, la Presidencia de la Legislatura formulará un protocolo con el fin de garantizar la conectividad adecuada de los legisladores, la identidad personal, el registro de asistencia, el control de quórum, participación en los debates, formulación de mociones y la votación. Podrán participar los legisladores que se encuentren físicamente dentro de la jurisdicción provincial. Las sesiones remotas o mixtas solo podrán llevarse a cabo de forma excepcional, ante casos de fuerza mayor y/o de emergencia que impidan concurrir a los legisladores físicamente a la sede de la Cámara o al lugar fijado en su caso. Deberá instrumentarse mediante Resolución de Presidencia con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara. Sustituido por Art. 2º Resolución Nº 084/20 Petición de sesión secreta Artículo 28.- El Poder Ejecutivo podrá pedir sesión secreta para que la Cámara resuelva en ella si el asunto que la motiva debe o no ser tratado reservadamente. Igual derecho tendrán uno o más Legisladores, dirigiendo al efecto una petición por escrito al Presidente. Sesiones públicas y secretas Artículo 29.- Las sesiones de la Legislatura son públicas salvo cuando la naturaleza de los asuntos a considerar exija lo contrario, lo que se determinará por los dos tercios de los votos emitidos. Concurrencia a la sesión secreta Artículo 30.- En las sesiones secretas sólo podrán encontrarse presentes los miembros de la Cámara, los demás funcionarios y personas cuya presencia autorice el cuerpo por el voto de las dos terceras partes de los Legisladores presentes. Dichas personas y funcionarios deberán prestar juramento especial ante el Presidente, de guardar secreto. Prosecución en sesión pública de una secreta Artículo 31.- Después de iniciada una sesión secreta, la Cámara podrá hacerla pública, siempre que lo estime conveniente con el voto de las dos terceras partes de los Legisladores presentes. Citación a los Legisladores Artículo 32.- En cualquiera de los casos establecidos en el artículo 27, el Presidente ordenará la correspondiente citación para el día y hora que se hubiesen determinado, o que se indiquen en la petición del Poder Ejecutivo o en la de los Legisladores que soliciten la sesión, citación que se hará a través de telegrama colacionado u otro método fehaciente al domicilio legal del Legislador y al Presidente de cada bloque político, con una antelación de no menos de cuarenta y ocho horas de la fijada para la sesión. CAPITULO IV Del Presidente y de los Vicepresidentes Voto del Presidente Artículo 33.- El Vicegobernador es el Presidente de la Legislatura y tiene voto sólo en caso de empate. Participará del debate exclusivamente para dirigirlo y ordenarlo. Atribuciones y deberes del Presidente Artículo 34.- Son atribuciones y deberes del Presidente: 1.- Llamar a los Legisladores al recinto y abrir las sesiones desde su asiento. 2.- Dar cuenta de los asuntos entrados en el orden y la forma establecidos por este Reglamento. 3.- Dirigir la discusión de conformidad al Reglamento. 4.- Llamar a los Legisladores a la cuestión y al orden. 5.- Proponer las votaciones y proclamar su resultado. 6.- Preparar el Orden del Día en defecto del proyecto de la Comisión de Labor Parlamentaria. 7.- Autenticar con su firma el Diario de Sesiones, que servirá de Acta y, cuando sea necesario, todos los actos, órdenes y procedimientos de la Cámara. 8.- Recibir y abrir las comunicaciones dirigidas a la Cámara para ponerlas en conocimiento de ésta, pero reteniendo las que a su juicio fueran inadmisibles, y dando cuenta de su proceder en este caso. 9.- Hacer citar a sesiones. 10.- Proveer lo concerniente a la policía, orden y mecanismo de las Secretarías y Prosecretarías. 11.- Presentar a la aprobación de la Cámara los presupuestos de sueldos y gastos de ella. 12.- Nombrar todos los empleados de la Cámara, con excepción de los Secretarios y Prosecretarios. Las vacantes que ocurran dentro del personal serán provistas, en lo posible, por ascenso, dentro de las respectivas categorías en donde se produzcan dichas vacantes, tomando como base la competencia, aptitudes acreditadas y la antigüedad en el empleo. En caso de creación de cargos nuevos, se proveerán previo concurso de selección, cuyas bases establecerán las autoridades de la Cámara. 13.- Remover los mismos cuando así proceda legalmente. 14.- Organizar el arreglo y conservación del archivo general, y custodiar en uno especial bajo llave, que tendrá consigo, lo que tenga carácter reservado. 15.- Autorizar la emisión de la orden de entrega de fondos para gastos u otras erogaciones de la institución. 16.- En general, hacer observar este Reglamento en todas sus partes y ejercer las demás funciones que en él se le asignen. Representación de la Cámara Artículo 35.- Sólo el Presidente o en su defecto quien lo reemplace, podrá hablar y comunicar a nombre de la Cámara, pero no podrá hacerlo sin su previo acuerdo. Duración de las autoridades de la Cámara Artículo 36.- El Vicepresidente 1º y el Vicepresidente 2º durarán un año en sus funciones, salvo en los años de renovación de Cámara, en que podrán durar más de un año hasta la realización de la siguiente sesión preparatoria. Si vencido el término no hubieren sido reemplazados, continuarán en el desempeño de sus funciones hasta que así se hiciere. Voto del Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia *Artículo 37.- En caso de empate, el Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, o quien corresponda según lo establecido en el artículo 38 tendrá doble voto. Los Vicepresidentes de la Cámara integrarán las Comisiones de Asesoramiento Legislativo Permanentes (Art. 55) y las Especiales (Art. 64). El Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia o quien lo reemplace (Art. 38) queda exceptuado de asistir a las mismas, dejándose constancia en las Actas de Comisiones la resolución que así lo acredite. Sustituido por Art. 6º Resolución Nº 160/92. Segundo Párrafo incorporado por Art. 1º Resolución Nº 235/92. Atribuciones de los presidentes de las Comisiones Permanentes Artículo 38.- En caso de ausencia o impedimento de las autoridades de la Cámara, la misma será presidida por los presidentes de las comisiones permanentes según el orden establecido por este Reglamento. CAPITULO V De los Secretarios y Prosecretarios Nombramiento de los Secretarios Artículo 39.- La Cámara nombrará a pluralidad de votos un Secretario Legislativo y un Secretario Administrativo de fuera de su seno, que dependerán directamente del Presidente. Juramento Artículo 40.- Los Secretarios, al asumir en su cargo, prestarán ante el Presidente juramento de desempeño fiel y debidamente, y de guardar secreto, siempre que la Cámara lo ordene. Obligaciones del Secretario Legislativo Artículo 41.- Son obligaciones del Secretario Legislativo: 1.- Citar a los Legisladores a sesiones preparatorias. 2.- Refrendar la firma del Presidente al autenticar el Diario de Sesiones que servirá de Acta y cuya redacción estará sujeta a lo prescrito en este Reglamento. 3.- Organizar las publicaciones que se hicieren por Resolución de la Cámara. 4.- Refrendar todos los documentos firmados por el Presidente emanados de la Cámara. 5.- Compilar los Diarios de Sesiones autenticados al término de cada período parlamentario, para su archivo. 6.- Redactar las actas de las sesiones secretas, del modo más exacto posible cuando no hubiere taquígrafos, poniendo en Secretaría los discursos a disposición de los autores para su revisión y corrección, las que una vez aprobadas deberán archivarse en un cuaderno especial. Si los Legisladores no corrigieren sus discursos en el término de cuarenta y ocho horas, deberá corregirlos de forma y archivarlos. 7.- Llevar por separado cuadernos y libros de actas reservadas, las cuales serán leídas y aprobadas en una sesión inmediata, que será también secreta, y trasladadas en la forma ordenada en el inciso anterior. 8.- Llevar el libro indicado en este Reglamento para la observancia y reforma del mismo. 9.- Si hubiere taquígrafos, cuidará de obtener, con la brevedad posible, la traducción de las versiones. 10.- Responsabilizarse de las impresiones ordenadas por la Cámara. 11.- Hacer distribuir a los miembros de la Legislatura, al Gobernador y a los Ministros del Poder Ejecutivo el Orden del Día, los dictámenes de Comisión, el Boletín de Asuntos Entrados y demás impresiones que por Secretaría se hicieren. 12.- Desempeñar las demás funciones que el Presidente le dé en uso de sus facultades. Obligaciones del Secretario Administrativo Artículo 42.- Son obligaciones del Secretario Administrativo: 1.- Hacer por escrito el escrutinio en las votaciones nominales. 2.- Computar y verificar el resultado de las votaciones. 3.- Anunciar el resultado de cada votación e igualmente el número de votos en pro y en contra. 4.- Proponer al Presidente los presupuestos de sueldos y gastos de las Secretarías y de la casa. 5.- Refrendar resoluciones referentes a gastos efectuados por la Cámara 6.-Poner en conocimiento del Presidente las faltas que se cometieren por los empleados en el servicio y proponer las sanciones disciplinarias en los casos en que hubiere lugar. 7.- La percepción y distribución de las dietas de los miembros de la Cámara en la forma en que ésta reglamente. 8.- Autorizar la emisión de la orden de entrega de fondos para gastos u otras erogaciones de la institución. 9.- Desempeñar las demás funciones que el Presidente le dé en uso de sus facultades. Nombramiento de los Prosecretarios Artículo 43.- La Cámara podrá tener un Prosecretario Legislativo y un Prosecretario Administrativo que dependerán del Presidente. Los nombramientos se harán efectivos conforme a una evaluación que se realizará al término del período legislativo en que quede aprobado el presente Reglamento. Serán nombrados por la Cámara y al incorporarse prestarán juramento, en la misma forma prevista para los Secretarios. Obligaciones de los Prosecretarios Serán colaboradores inmediatos del Secretario del área respectiva. El Presidente determinará las funciones específicas que les correspondan en cada caso. Ejercerán las funciones de Secretario en los casos de impedimento, licencia o ausencia de alguno de ellos y los auxiliarán en cuanto convenga al mejor desempeño del cargo. Diario de Sesiones Artículo 44.- El Diario de Sesiones deberá expresar: 1.- El nombre de los Legisladores presentes, ausentes con aviso o sin él y con licencia. 2.- La hora de apertura de sesión y el lugar en que se hubiese celebrado. 3.- Las observaciones, correcciones y aprobación del Diario de Sesiones anterior. 4.- Los asuntos, comunicaciones y proyectos de que se haya dado cuenta, su distribución y cualquier resolución que hubiesen motivado. 5.- El orden y forma de la discusión en cada asunto, con determinación de los legisladores que en ella tomaron parte y versión taquigráfica de los argumentos que hubiesen aducido. 6.- La resolución de la Cámara en cada asunto, la cual deberá publicarse “in extenso” al final del Diario de Sesiones. 7.- La hora en que se hubiese levantado la sesión o pasado a cuarto intermedio sin volver a reunirse en el mismo día. 8.- Nómina mensual de la asistencia de Legisladores a las reuniones de sus respectivas comisiones. Correcciones de forma Los oradores están autorizados a verificar la fidelidad de sus palabras registradas en la versión taquigráfica y hacer dentro de las cuarenta y ocho horas como máximo, la entrega por Secretaría de las correcciones de forma que crean pertinentes, que no modifiquen el concepto ni desvirtúen o tergiversen lo que hayan manifestado en la sesión. Inserciones Los oradores no podrán agregar, suprimir o modificar acotaciones relativas a manifestaciones de aprobación o desaprobación. Las inserciones aprobadas deberán ser entregadas a la Secretaría durante la sesión. Cumplidas las cuarenta y ocho horas, la oficina de taquígrafos dará curso a las versiones tomadas. Obligaciones CAPITULO VI De los taquígrafos Artículo 45.- Los taquígrafos tendrán las siguientes obligaciones: 1.- Transcribir fielmente las expresiones vertidas durante las sesiones en la Cámara, de acuerdo a lo prescripto en el presente Reglamento. 2.- Concurrir con puntualidad a todas las sesiones de la Cámara, debiendo dar aviso por escrito al Director del cual dependan en caso de inasistencia, quien lo pondrá en conocimiento del Presidente. 3.- Traducir a la brevedad posible las versiones de cada sesión, entregándolas al Secretario Legislativo para su distribución, corrección por parte de los Legisladores y posterior publicación. CAPITULO VII De los bloques Organización Artículo 46.- Uno o más Legisladores podrán organizarse en bloques. Constitución Artículo 47.- Los bloques quedarán constituidos luego de haber comunicado a la Presidencia de la Cámara, mediante nota firmada por todos sus integrantes, su composición y autoridades. Personal Artículo 48.- Cada bloque dispondrá de una estructura de personal acorde a su número de integrantes, que será acordado por la Cámara. Partidas Presupuestarias Artículo 49.- Cada bloque dispondrá de una partida presupuestaria mensual cuya cantidad será acordada por la Cámara, según el número de sus integrantes. Constitución de un nuevo bloque *Artículo 50.- Para el caso de separación de uno o más Legisladores de un bloque o en caso de reemplazo de alguno o algunos de los Legisladores correspondientes a un determinado bloque político, se permitirá la constitución de un nuevo bloque. En tales supuestos, el bloque original mantendrá la estructura de personal y presupuestaria que le fuera acordada oportunamente por la Cámara, sin que la escisión de uno o más Legisladores pueda afectar sus recursos y estructura. No obstante, el bloque original a que pertenecía el o los Legisladores escindidos, podrá ceder a éste o éstos parte de su personal y de sus recursos presupuestarios mediante resolución fundada de la mayoría de sus integrantes. Modificado por Art. 1º Resolución Nº 122/01. Disolución de un bloque Artículo 51.- Al disolverse un bloque o al terminar un período legislativo, el personal de empleados del mismo cesará automáticamente en sus funciones. Queda establecido que el personal estará equiparado al resto del personal de la Cámara, pero será designado con carácter transitorio. CAPITULO VIII De la Comisión de Labor Parlamentaria Integración - Reuniones *Artículo 52.- El Presidente de la Legislatura, los dos Vicepresidentes y los Presidentes de los Bloques - o quienes los reemplacen - forman la Comisión de Labor Parlamentaria, bajo la presidencia del primero. Esta Comisión se reunirá bajo las modalidades o formas previstas en el artículo 27 de este Reglamento Interno, por lo menos una vez por semana durante los períodos de sesiones y cuando se estime conveniente, fuera de ellos.”. Sustituido por Art. 3º Resolución Nº 084/20 Funciones Artículo 53.- Serán funciones de esta Comisión preparar planes de labor parlamentaria; proyectar el Orden del Día con los asuntos que hayan sido despachados por las comisiones; informarse del estado de los asuntos en las comisiones y promover medidas prácticas para la agilización de los debates. Al confeccionar el proyecto de Orden del Día, la Comisión determinará para cada asunto, si se trata de alguno de los casos que contempla este Reglamento para los despachos de Comisión. Planes de labor Artículo 54.- Los planes de labor y los Orden del Día propuestos por la Comisión serán considerados por la Cámara en el turno que les corresponda según este Reglamento, limitándose a cinco minutos y por una sola vez la intervención de cada Legislador. CAPITULO IX De las Comisiones de Asesoramiento Comisiones Permanentes *Artículo 55.- Las Comisiones Permanentes de Asesoramiento serán las siguientes: 1.- Legislación General. Peticiones. Poderes y Reglamentos. Asuntos Constitucionales, Municipales y Comunales. 2.- Economía, Presupuesto y Hacienda. Finanzas y Política Fiscal. 3.- Obras Públicas. Servicios Públicos. Transporte. Comunicaciones. Agricultura y Ganadería. Industria. Comercio. Recursos Naturales (Pesca, Bosques, Minería, Aguas, Flora y Fauna). Turismo. Energía y Combustibles. 4.- Educación. Cultura. Medio Ambiente. Ciencia y Tecnología. 5.- Acción Social. Familia y Minoridad. Salud Pública. Deportes y Recreación. Vivienda. Tierras Fiscales. Asistencia, Previsión Social y Trabajo. 6.- Justicia y Seguridad, Relaciones Institucionales, Seguimiento Legislativo y Derechos Humanos. 7.- Malvinas, Atlántico Sur y Antártida. 8.- Parlamento Patagónico y Mercosur, Integración Regional y Asuntos Internacionales. Número de miembros: El número de integrantes de las Comisiones 1, 2 y 3 será entre un mínimo de ocho (8) y un máximo de diez (10) Legisladores; el de las Comisiones 4, 5 y 6 entre un mínimo de seis (6) y un máximo de ocho (8). En todas las situaciones será determinado por la Cámara. La Comisión 7 será integrada por la totalidad de los miembros de la Cámara. La Comisión 8 se compondrá de un número de siete (7) miembros titulares e igual número de suplentes. Inciso 5) sustituido por Art. 1º Resolución Nº 160/92. Inciso 6) modificado por Art. 1º Resolución Nº 063/95. Inciso 7) incorporado por Art. 1º Resolución Nº 315/96. Último párrafo sustituido por Art. 2º Resolución Nº 315/96 Inciso 7) sustituido por Art. 1º Resolución Nº 103/04. Inciso 7) sustituido por Art. 1º Resolución Nº 300/12. Sustituido por Art. 1º Resolución Nº 110/20 Comisión Nº 1 Artículo 56.- Compete a la Comisión Nº 1 dictaminar: a) Sobre todo proyecto o asunto referente a la legislación civil, comercial, penal y del trabajo, y sobre aquellos de legislación general o especial cuyo estudio no esté confiado a otra comisión por este Reglamento. b) Sobre toda petición o asunto particular presentado a la Cámara que no esté expresamente destinado a otra Comisión por este Reglamento. c) Reformas e interpretación del Reglamento. d) Organización y funciones de las Secretarías y de las Prosecretarías. e) Sobre todo proyecto o asunto que de carácter constitucional, sobre tratados y negocios interprovinciales, y sobre aquellos que versen sobre legislación electoral. f) Sobre todo asunto o proyecto relacionado con las municipalidades o comunas de la Provincia. Comisión Nº 2 Artículo 57.- Compete a la Comisión Nº 2 dictaminar: a) Sobre el presupuesto general de la administración de la Provincia y de las reparticiones autárquicas, y sobre todo proyecto o solicitud de reforma de las leyes tributarias o de sueldos. b) Sobre todo asunto o proyecto que se relacione con la política bancaria, mercado de valores mobiliarios, seguros y reaseguros, y sobre cualquier otro de legislación relacionado con dicha materia. Comisión Nº 3 Artículo 58.- Compete a la Comisión Nº 3 dictaminar: a) Sobre los proyectos o asuntos que se relacionen con la concesión, autorización, reglamentación y ejecución de obras arquitectónicas, de urbanismo, sanitarias, de saneamiento, hidráulicas o de riego; así como los referidos a subvenciones o subsidios para las obras municipales, comunales o de instituciones particulares. b) Sobre todo asunto o proyecto relacionado con los transportes terrestres, marítimos, fluviales o aéreos, tarifas y fletes; caminos, puentes, puertos y aeropuertos. c) Sobre todo asunto o proyecto relacionado a las comunicaciones internas o externas de la Provincia; radiodifusión y televisión. d) Sobre todo asunto o proyecto relativo al régimen y estímulo de la agricultura y ganadería; sobre los que se refieran a la legislación rural y agrícola en general. e) Sobre todo asunto o proyecto relativo al régimen y fomento de la producción industrial, minera y energética de la Provincia. f) Sobre todo asunto o proyecto relativo a las actividades de abastecimiento interno, promoción y orientación del comercio en la Provincia. g) Sobre todo asunto o proyecto vinculado con el aprovechamiento racional e integral de los recursos naturales (aguas, minería, flora y fauna, bosques, pesca). h) Sobre todo asunto o proyecto vinculado a la promoción y fomento de las actividades turísticas, como así también a la formulación de las normas legislativas que regulen su funcionamiento. i) Sobre todo asunto o proyecto vinculado al aprovechamiento de las fuentes energéticas y de los recursos hidráulicos, así como la explotación, industrialización y comercialización de los productos y subproductos de la energía y los combustibles sólidos, líquidos y gaseosos, y su aplicación en la petroquímica. Comisión Nº 4 Artículo 59.- Compete a la Comisión Nº 4 dictaminar: a) Sobre todo asunto o proyecto relacionado con la creación y/o modificación de normas relativas al funcionamiento del área. b) Sobre todo asunto o proyecto relacionado con el mantenimiento y fomento de la instrucción, educación y cultura provinciales en todas sus manifestaciones. c) Sobre todo asunto o proyecto que se refiera a subvenciones escolares en general y subsidios o adquisición de publicaciones y materiales de enseñanza. d) Sobre todo asunto o proyecto vinculado con la conservación del medio ambiente. e) Sobre todo asunto o proyecto vinculado a la investigación científica y al desarrollo tecnológico, particularmente sobre lo relativo a su aplicación en el ámbito provincial. Comisión Nº 5 *Artículo 60.- Compete a la Comisión Nº 5 dictaminar: a) Sobre todo asunto o proyecto referente a la legislación sobre salubridad individual, pública o social, considerando la medicina asistencial, preventiva y social; así como sobre lo relacionado a la salud colectiva y lo referente a subsidios o subvenciones a hospitales, asilos e instituciones provinciales, municipales, comunales o particulares con actividades inherentes a los fines especificados en este inciso y sobre cualquier otro proyecto de legislación especial o investigación sobre estas materias y todo lo relativo a beneficencia en general. b) Sobre todo asunto o proyecto relativo a la organización, desenvolvimiento, consolidación y desarrollo de la familia en la comunidad; la protección y orientación de la minoridad, y lo referente al estado, condición e integración de la persona discapacitada al medio social. c) Sobre todo asunto o proyecto vinculado a la promoción y fomento de las actividades deportivas, como así también la formulación de las normas legislativas que regulen su funcionamiento. d) Sobre todo asunto o proyecto relativo a planes de edificación de vivienda, así como los que se refieren a aspectos administrativos, económicos , financieros, técnicos y legales de la vivienda. e) Sobre todo asunto o proyecto referente al uso, aprovechamiento, ocupación y cesión de las tierras fiscales provinciales, así como la creación y/o modificación de las normas jurídicas que las regulen. f) Sobre todo asunto o proyecto relativo al seguro social, jubilaciones, pensiones y retiros. g) Todo asunto o proyecto relativo a trabajo. Inciso g) incorporado por Art. 2º Resolución Nº 160/92. Comisión Nº 6 *Artículo 61.- Compete a la Comisión Nº 6 dictaminar: a) Sobre todo asunto o proyecto que se relacione con las leyes orgánicas del Poder Judicial Provincial, como asimismo de los Ministerios Públicos y Pupilares, y las leyes de procedimientos. b) Sobre todo asunto o proyecto relacionado con el dictado de los códigos pertinentes. c) Sobre todo asunto o proyecto relacionado con la reglamentación del procedimiento del enjuiciamiento de magistrados. d) Sobre todo asunto o proyecto relativo a la creación o modificación de la Ley Orgánica de la Policía de la Provincia y del Servicio Penitenciario Provincial. e) Sobre todo asunto o proyecto relativo a relaciones institucionales y seguimiento legislativo. f) Sobre todo asunto relativo a los Derechos Humanos. Inciso f ) incorporado por Art. 2º Resolución Nº 063/95. Comisión Nº 7 *Artículo 61 bis.- Compete a la Comisión N° 7, dictaminar sobre todo asunto o proyecto que se relacione con declaraciones, resoluciones o leyes relativas a la promoción de acciones conducentes a la defensa y desarrollo estratégico de nuestros derechos soberanos sobre el archipiélago Malvinas, islas y mares australes, y el territorio antártico. Incorporado por Art. 3º Resolución Nº 315/96. Sustituido por Art. 2º Resolución Nº 103/04. Sustituido por Art. 2º Resolución Nº 300/12. Sustituido por Art. 2º Resolución Nº 110/20. Comisión Nº 8 *Artículo 61 ter.- Compete a la Comisión N° 8, dictaminar sobre todo asunto o proyecto que se relacione con declaraciones, resoluciones o leyes relativas al desenvolvimiento del Parlamento Patagónico, Mercosur, Integración Regional y Asuntos Internacionales. Incorporado por Art. 3º Resolución Nº 110/20. Estudio de un asunto por dos o más Comisiones Artículo 62.- Cuando un asunto sea de carácter mixto corresponde su estudio a las respectivas comisiones, las cuales podrán abordarlo reunidas al efecto o iniciar por separado ese estudio, con aviso a la otra u otras; pero el anteproyecto deberá ser sometido al despacho en pleno de las comisiones a que haya sido destinado el asunto. Plazo para expedirse en anteproyectos Cuando un asunto sea girado a una o más comisiones especializadas y también a la Comisión Nº 2, aquélla o aquéllas formularán su anteproyecto y ésta deberá despacharlo en el plazo máximo de un mes. Si así no lo hiciere, el anteproyecto de la o de las Comisiones especializadas pasará a la Cámara como despacho de la o de las Comisiones respectivas, haciéndose constar esta circunstancia en el Orden del Día correspondiente. Aumento de miembros Artículo 63.- Cada comisión puede pedir a la Cámara, cuando la gravedad del asunto o algún otro motivo especial lo demande, el aumento de sus miembros, manteniendo la proporcionalidad establecida en este Reglamento o bien que se le reúna alguna otra Comisión. Destino de los asuntos En cualquier caso, la Cámara decidirá inmediatamente las dudas que ocurran en la distribución de los asuntos. Comisiones especiales Artículo 64.- La Cámara, en los casos que estime conveniente o en aquellos que no estén previstos en este Reglamento, podrá nombrar comisiones especiales que dictaminen sobre ellos. Representación de los sectores políticos Artículo 65.- La designación de los Legisladores que integrarán las Comisiones permanentes o especiales se hará, en lo posible, en forma que los bloques políticos estén representados en la misma proporción que en el seno de la Cámara. Asistencia de Legisladores a comisiones que no integran Los Legisladores que no sean miembros de una Comisión permanente o especial pueden asistir a sus reuniones y tomar parte en las deliberaciones, pero no en la votación. Los autores de los proyectos deben ser especialmente citados. Instalación y elección de autoridades *Artículo 66.- Las Comisiones se instalarán inmediatamente después de nombradas, y elegirán de su seno a pluralidad de votos un presidente, un vicepresidente y un secretario. Se realizarán bajo las modalidades o formas previstas en el artículo 27 del este Reglamento Interno.” Se autoriza la firma digital de los dictámenes correspondientes. Primer Párrafo Sustituido por Art. 4º Resolución Nº 084/20 Plazo para dictaminar Una vez instaladas, sólo podrán dictaminar sobre los asuntos sometidos a su estudio hasta el día 1º de diciembre de cada año, salvo resolución expresa de la Cámara tomada por las dos terceras partes de los votos emitidos. Esta limitación no regirá para los asuntos incluidos en las convocatorias a sesiones extraordinarias o para aquellos que sean considerados en sesiones de prórroga. Las Comisiones permanentes y especiales podrán funcionar durante el receso, para lo cual están facultadas a requerir los informes que consideren necesarios. Funcionamiento durante el receso En cuanto a las Comisiones investigadoras podrán ejercer, durante el receso, las facultades de que se hallaren investidas por la Cámara. Requerimiento de pronto despacho La Cámara, por intermedio del Presidente, hará los requerimientos que juzgue necesarios a las Comisiones que se hallen en retardo; y no siendo esto bastante, podrá emplazarlas para día determinado. Primer párrafo sustituido por Art. 4º Resolución Nº 084/20 Duración Artículo 67.- Los miembros de las Comisiones permanentes durarán un año, de no ser relevados mediante resolución expresa de la Cámara; y los de las especiales hasta que terminen su cometido, siempre que la Cámara no tome resolución en contrario al iniciarse el primer período ordinario de sesiones. Número para funcionar *Artículo 68.- Las Comisiones necesitarán para funcionar de la presencia de la mayoría de sus miembros, pero luego de transcurrida una hora desde la establecida en la convocatoria, podrán, con la asistencia de los presentes, considerar y despachar los asuntos exclusivamente consignados en la citación correspondiente. Las autoridades de la Comisión o en su defecto los legisladores presentes, deberán comunicar a la Cámara la nómina de los inasistentes a cada reunión de Comisión. Sustituido por Art. 3º Resolución Nº 235/92. Convocatoria a reuniones Artículo 69.- En las citaciones a reuniones de Comisión se consignarán los asuntos a tratar. A pedido de por lo menos tres Legisladores integrantes de una Comisión, deberán incorporarse al temario a considerar por la misma, los asuntos entrados que ellos indiquen. Actas y su resumen para la prensa Artículo 70.- En todos los casos se labrará acta de las resoluciones que adopten las Comisiones en cada reunión, dejándose también constancia, a pedido del Legislador, de las razones en que funda su voto sobre el asunto considerado. De estas actas se hará un resumen que será puesto en Secretaría a disposición de la prensa para su publicación dentro de las veinticuatro horas de cada reunión. Estadísticas sobre asistencia La Secretaría Legislativa dará a publicidad, en la forma dispuesta por este Reglamento, de los nombres de los Legisladores asistentes y de los ausentes, con aviso o sin él. Los despachos de Comisión sólo podrán ser firmados en la Sala respectiva, por los miembros asistentes a la reunión en que hayan sido aprobados o por quienes hayan asistido a la mayor parte de las reuniones en que se los haya considerado, cuando éstas fuesen más de dos. Propuesta de modificaciones Artículo 71.- Los Legisladores presentarán directamente a las Comisiones toda modificación a un asunto o proyecto sometido a su estudio. Estas modificaciones y sus fundamentos por escrito serán publicados con el despacho de la Comisión. Designación de redactor del informe y del miembro informante Cada Comisión después de considerar un asunto y convenir en los puntos de su dictamen, en la misma reunión en que lo suscriba, designará al miembro que redactará el informe y los fundamentos del despacho acordado y al que ha de sostenerlo en la Cámara. Informe escrito Ningún despacho de Comisión tendrá entrada en la Cámara si no se acompaña del informe escrito correspondiente. Anexo Se publicará además un anexo con los antecedentes reunidos y las opiniones vertidas en el seno de la Comisión. Vigencia de los despachos Los despachos formulados por las Comisiones de que se haya dado cuenta a la Cámara que no hubieren caducado en virtud de lo dispuesto por la Ley 13.640, se mantendrán en vigor mientras no se retiren o modifiquen en la forma prevista por este Reglamento, hasta la renovación ordinaria de los miembros de las Comisiones. Incorporación de despachos no considerados Todo despacho de Comisión no considerado por la Cámara, se incorporará como anexo a la publicación definitiva del Diario de Sesiones del período correspondiente. Dictamen de minoría *Artículo 72.- Si las opiniones de los miembros de una Comisión se encuentran divididas, la minoría tendrá derecho a presentar su dictamen a la Cámara, acompañado del informe escrito correspondiente y sostenerlo en la discusión. Si hay más de un dictamen de minoría se ordenará de acuerdo al número de firmantes, y si ese número fuere igual, se respetará en primer término el dictamen suscripto por el Presidente, el Vicepresidente o el Secretario de la Comisión. Si son todos vocales es indistinto su ordenamiento. Sustituido por Art. 3º Resolución Nº 160/92 Impresión y numeración de los despachos. Plazo para observarlos *Artículo 73.- Producidos los dictámenes de las Comisiones serán impresos, numerándolos correlativamente en el orden de su presentación a la Secretaría. Una vez impresos, se los distribuirá en la forma prevista por este Reglamento, se pondrán a disposición de la prensa y quedarán en observaciones durante cuatro (4) días hábiles. Modificado por Art. 4º Resolución Nº 160/92. Consideración de observaciones La Cámara no considerará ninguna propuesta de modificación que no haya sido depositada en la Secretaría dentro de este término, salvo su aceptación por la Comisión respectiva antes de la consideración del despacho por la Cámara o pronunciamiento expreso de la misma por los dos tercios de los votos emitidos, debiendo su autor, en este caso, limitarse a leerla y procediéndose sin debate a determinar si ella se considera o no por la Cámara. Dictámenes en discrepancia y disidencias parciales Los dictámenes de Comisión en discrepancia con el que fuere aprobado en general y las disidencias parciales tendrán, en el debate en particular, el tratamiento de las observaciones formuladas en término; y los Legisladores que los sostengan podrán, en el curso del mismo, hacer las propuestas pertinentes. CAPITULO X De la presentación de los proyectos Iniciativa Artículo 74.- Las leyes pueden tener origen en proyectos presentados por legisladores, por el Poder Ejecutivo o mediante la iniciativa popular. El Poder Judicial podrá enviar a la Legislatura proyectos de leyes relativos a organización y procedimientos de la Justicia, y funcionamiento de los servicios conexos a ella o de asistencia judicial. Forma de promover asuntos los Legisladores *Artículo 75.- Todo asunto promovido por un Legislador deberá presentarse a la Cámara en forma de proyecto de ley, de resolución o de declaración, con excepción de las mociones a que se refiere el Capítulo XII. Las Comisiones Permanentes de Asesoramiento Legislativo y/o Especiales pueden dar origen a proyectos de: ley, resolución y declaración, según el orden establecido por este Reglamento y tendrán el trámite establecido en el artículo 128 de este Reglamento. Segundo Párrafo incorporado por Art. 2º Resolución Nº 235/92. Proyecto de ley Artículo 76.- Se presentará en forma de proyecto de ley toda proposición que deba pasar por la tramitación establecida en la Constitución para la sanción de las leyes. Proyecto de resolución Artículo 77.- Se presentará en forma de proyecto de resolución toda proposición que tenga por objeto el rechazo de solicitudes particulares, la adopción de medidas relativas a la composición u organización interna de la Cámara, y en general toda disposición de carácter imperativo que pueda adoptar el cuerpo por sí. Proyecto de declaración Artículo 78.- Se presentará en forma de proyecto de declaración toda proposición que tenga por objeto expresar una opinión de la Cámara sobre cualquier asunto de carácter público o privado, o manifestar su voluntad de practicar algún acto en tiempo determinado, no siendo incidental al curso ordinario del debate o de adoptar reglas generales referentes a sus procedimientos. Forma *Artículo 79.- Todo proyecto se presentará escrito y firmado por su autor o autores, acompañándolo con una copia del mismo en formato digital de acuerdo a los estándares vigentes en la Cámara. Se autoriza la presentación vía remota con la firma digital correspondiente.”. Sustituido por Art. 5º Resolución Nº 084/20 Carácter preceptivo de los proyectos de ley o de resolución Artículo 80.- Los proyectos de ley o de resolución no deberán contener los motivos determinantes de sus disposiciones, las que deberán ser de un carácter rigurosamente preceptivo. CAPITULO XI De la tramitación de los proyectos Entrada y destino a Comisión Artículo 81.- Cuando el Poder Ejecutivo o el Poder Judicial o por iniciativa popular se presentare algún proyecto, éste será anunciado y pasará sin más trámite a la Comisión que corresponda. Fundamentos por escrito de los proyectos Artículo 82.- Los proyectos que presentan los Legisladores serán fundados por escrito. Se anunciarán en la sesión en que tengan entrada y pasarán a la Comisión que corresponda. Publicidad por la prensa Artículo 83.- Todo proyecto presentado en la Cámara será público y puesto a disposición de la prensa oral y escrita. Retiro o modificación de proyectos o despachos Artículo 84.- Ni el autor de un proyecto que esté aún en poder de la Comisión o que esté ya siendo considerado por la Cámara, ni la Comisión que lo haya despachado, podrán retirarlo ni modificarlo, salvo por resolución de la Cámara, mediante petición del autor o de la Comisión en su caso. CAPITULO XII De las mociones Concepto Artículo 85.- Toda proposición hecha de viva voz desde su banca por un Legislador es una moción. De las mociones de orden Concepto Artículo 86.- Es moción de orden toda proposición que tenga alguno de los siguientes objetos: 1º.- Que se levante la sesión. 2º.- Que se pase a cuarto intermedio. 3º.- Que se declare libre el debate. 4º.- Que se cierre el debate. 5º.- Que se pase al Orden del Día. 6º.- Que se trate una cuestión de privilegio. 7º.- Que se aplace la consideración de un asunto pendiente por tiempo determinado o indeterminado. 8º.- Que el asunto se envíe o vuelva a Comisión. 9º.- Que la Cámara se constituya en Comisión. 10.- Que para la consideración de un asunto de urgencia o especial la Cámara se aparte de las prescripciones del Reglamento. Prelación y preferencia de las mociones de orden Artículo 87.- Las mociones de orden serán previas a todo otro asunto, aun el que esté en debate, y se tomarán en consideración en el orden de preferencia establecido en el artículo anterior. Consideración Las comprendidas en los cinco primeros incisos y la del último serán puestas a votación sin discusión. Las cuestiones a que se refiere el inciso 6º son exclusivamente aquellas que se vinculan con los privilegios que la Constitución Provincial otorga a la Legislatura y a cada uno de los miembros para asegurar su normal funcionamiento y resguardar su decoro. Para plantearlas, los Legisladores dispondrán de diez minutos, debiendo enunciar en forma concreta el hecho que las motiva. La Presidencia las someterá de inmediato, con desplazamiento de cualquier otro asunto que se esté considerando y sin debate, a votación del Cuerpo, quien decidirá por el voto de los dos tercios de los Legisladores presentes, si éstas tienen carácter preferente. Caso afirmativo, se entrará a considerar el fondo de la cuestión de acuerdo con las reglas establecidas en los capítulos relacionados con la discusión; en caso contrario, se pasará a la Comisión Nº1. Las comprendidas en los incisos 7º, 8º y 9º se discutirán por un tiempo breve, que no excederá de treinta minutos, no pudiendo cada Legislador hablar de ellas más de una vez ni por más de cinco minutos, con excepción del autor de la moción, que podrá hacerlo dos veces. Aprobación Artículo 88.- Las mociones de orden necesitarán para ser aprobadas la mayoría absoluta de los votos emitidos, con excepción de las determinadas en los incisos 3º, 6º , 9º y 10 del artículo 86, que lo serán por los dos tercios de los votos emitidos. Reiteración Podrán repetirse en la misma sesión sin que ello implique reconsideración. De las mociones de preferencia Concepto Artículo 89.- Es moción de preferencia toda proposición que tenga por objeto anticipar el momento en que, con arreglo al Reglamento, corresponde tratar un asunto, tenga o no despacho de Comisión. Preferencia sin fecha fija Artículo 90.- El asunto para cuya consideración se hubiese acordado preferencia sin fijación de fecha, será tratado en la reunión o reuniones subsiguientes que la Cámara celebre, como el primero del Orden del Día. Orden de las preferencias Las preferencias de igual clase se tratarán a continuación y por su orden. Preferencias con fecha fija Artículo 91.- El asunto para cuya consideración se hubiese acordado preferencia con fijación de fecha, será tratado en la reunión que la Cámara celebre en la fecha fijada, como el primero en el Orden del Día; la preferencia caducará si el asunto no se tratare en dicha sesión o la sesión no se celebrare. Turno y aprobación Artículo 92.- Las mociones de preferencia con o sin fijación de fecha, sólo podrán formularse dentro de los turnos fijados por este Reglamento; serán consideradas en el orden en que se propongan y requerirán para su aprobación: 1º.- Si el asunto tiene despacho de Comisión, la mayoría absoluta de los votos emitidos. 2º.- Si el asunto no tiene despacho de Comisión, las dos terceras partes de los votos emitidos. De las mociones sobre tablas Concepto Artículo 93.- Es moción de sobre tablas toda proposición que tenga por objeto considerar en la misma sesión un asunto, tenga o no despacho de Comisión. Turno y aprobación Las mociones de sobre tablas únicamente podrán formularse dentro de los turnos fijados por este Reglamento; serán consideradas en el orden en que se propongan y requerirán para su aprobación las dos terceras partes de los votos emitidos. Consideración del asunto Aprobada una moción de sobre tablas, el asunto que la motiva será tratado como primero del Orden del Día de la misma sesión con prelación a todo otro asunto. De las mociones de reconsideración Concepto Artículo 94.- Es moción de reconsideración toda proposición que tenga por objeto rever una sanción de la Cámara, sea en general o en particular. Aprobación Las mociones de reconsideración sólo podrán formularse mientras el asunto se encuentre pendiente o en la sesión en que quede terminado y requerirán para su aceptación los dos tercios de los votos emitidos, no pudiendo repetirse en ningún caso. Oportunidad para considerarlas Las mociones de reconsideración se tratarán inmediatamente de formuladas. Disposiciones especiales Término para fundar o discutir mociones Artículo 95.- Las mociones de preferencia, de sobre tablas y de reconsideración se discutirán brevemente; cada Legislador no podrá hablar sobre ellas más de dos veces y por un término no mayor de diez minutos, con excepción del autor que podrá hacerlo tres veces, la primera de ellas por diez minutos y las dos restantes por cinco minutos. CAPITULO XIII Del orden de la palabra Prelación Artículo 96.- La palabra será concedida a los Legisladores en el orden siguiente: 1º.- Al miembro informante de la Comisión que haya dictaminado sobre el asunto en discusión. 2º.- A los miembros informantes de la/s minoría/s de la Comisión, si ésta se encontrase dividida. 3º.- Al autor del proyecto en discusión. 4º.- Al que primero la pidiere entre los demás Legisladores. Miembro informante Artículo 97.- El miembro informante de la Comisión tendrá siempre el derecho de hacer uso de la palabra para replicar los discursos pronunciados durante el debate o contestar las observaciones al despacho, presentadas en la forma prevista por este Reglamento. Autor del proyecto En caso de oposición entre el autor del proyecto y la Comisión, aquél podrá hablar en último término. Prelación en el uso de la palabra Artículo 98.- Si dos Legisladores pidieren al mismo tiempo la palabra, la obtendrá el que se proponga rebatir la idea en discusión, si el que le ha precedido la hubiese defendido o viceversa. Concesión por el Presidente Artículo 99.- Si la palabra fuere pedida por dos o más Legisladores que no estuviesen en el caso previsto por el artículo anterior, el Presidente la acordará en el orden que estime conveniente, debiendo preferir a los Legisladores que aún no hubiesen hablado. CAPITULO XIV De la discusión de la Cámara en Comisión Constitución de la Cámara en Comisión Artículo 100.- La Cámara podrá constituirse en Comisión para considerar en calidad de tal los asuntos que estime convenientes, tengan o no despacho de Comisión. Autoridades Las autoridades de la Cámara en Comisión serán las ordinarias del Cuerpo. Debate Artículo 101.- La Cámara constituida en Comisión resolverá si habrá de proceder conservando o no la unidad del debate. En el primer caso se observarán las reglas establecidas por los Capítulos XV y XVI; en el segundo, podrá hablar cada orador indistintamente sobre los diversos puntos o cuestiones que el proyecto o asunto comprenda. Votaciones La Cámara reunida en Comisión podrá resolver por votación todas las cuestiones relacionadas con la deliberación y trámite del asunto o asuntos motivo de la conferencia, pero no podrá pronunciar sobre ellas sanción legislativa. Discusión libre La discusión de la Cámara en Comisión será siempre libre y no regirán las limitaciones de tiempo en el uso de la palabra. Cierre del debate Artículo 102.- La Cámara, cuando lo estime conveniente, declarará cerrado el debate en Comisión a indicación del Presidente o moción de orden de algún Legislador. Forma CAPITULO XV De la discusión en sesión Artículo 103.- Todo proyecto o asunto que deba ser considerado por la Cámara, pasará por dos discusiones, la primera en general y la segunda en particular. Discusión en general Artículo 104.- La discusión en general tendrá por objeto la idea fundamental del asunto considerado en conjunto. Discusión en particular Artículo 105.- La discusión en particular tendrá por objeto cada uno de los distintos artículos o períodos del proyecto pendiente. Discusión de asuntos sin despacho de Comisión Artículo 106.- Ningún asunto podrá ser tratado sin despacho de Comisión, a no mediar resolución adoptada por las dos terceras partes de los votos emitidos, sea que se formule moción de sobre tablas o de preferencia. Los proyectos que importen gastos, no podrán ser tratados, en ningún caso, sin despacho de Comisión. Término de la discusión Artículo 107.- La discusión de un proyecto quedará terminada con la resolución recaída sobre el último artículo o período. Comunicación de las sanciones Artículo 108.- Los proyectos de ley que hubiesen recibido sanción definitiva en la Cámara, serán comunicados al Poder Ejecutivo. Uso de la palabra CAPITULO XVI De la discusión en general Artículo 109.-Con excepción de los casos establecidos por este Reglamento, cada Legislador no podrá hacer uso de la palabra en la discusión general sino una sola vez, a menos que tenga que rectificar aseveraciones equivocadas que se hayan hecho sobre sus palabras, en cuyo caso dispondrá de diez minutos improrrogables. Los miembros informantes de los despachos en mayoría y minoría, el autor del proyecto y el Legislador que asuma la representación de un bloque de la Cámara, podrán hacer uso de la palabra durante una hora. Los demás Legisladores deberán limitar sus exposiciones a media hora. Debate libre Artículo 110.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior la Cámara podrá declarar libre el debate, previa una moción de orden al efecto, en cuyo caso cada Legislador tendrá derecho a hablar cuantas veces lo estime conveniente, pero exclusivamente sobre el asunto sometido a discusión. Consideración de despachos sin disidencias Artículo 111.- Cuando se consideran despachos de Comisión sin disidencias generales y a cuya idea fundamental no se hubiesen formulado observaciones en el término del artículo 73, el Presidente lo anunciará así y prescindiéndose de todo debate, se votará sin más trámite. Consideración de despachos sin disidencias pero con observaciones Artículo 112.- Si no hubiese disidencias generales en el despacho, pero sí observaciones a la idea fundamental, el miembro informante podrá usar de la palabra durante media hora; y sólo podrá intervenir en el debate en general el autor del proyecto, un representante de cada bloque y los Legisladores que hubiesen formulado observaciones, aquéllos por quince minutos y éstos últimos por media hora. En esta misma forma se debatirán todos aquellos despachos respecto de los cuales exista dictamen en ese sentido de la Comisión de Labor Parlamentaria aprobado por la Cámara. Presentación de proyectos durante el debate Artículo 113.- Durante la discusión en general de un proyecto, pueden presentarse otros sobre la misma materia en sustitución de aquél. Reserva Artículo 114.- Los nuevos proyectos, después de leídos, no pasarán por entonces a Comisión, ni tampoco serán tomados inmediatamente en consideración. Decisión de la Cámara Artículo 115.- Si el proyecto de la Comisión o el de la minoría, en su caso, fuese rechazado o retirado, la Cámara decidirá respecto de cada uno de los nuevos proyectos si entrarán inmediatamente en discusión; en caso negativo pasarán a Comisión. Orden de consideración Artículo 116.- Si la Cámara resolviese considerar los nuevos proyectos, esto se hará en el orden en que hubiesen sido presentados, no pudiendo tomarse en consideración ninguno de ellos sino después de rechazado o retirado el anterior. Votación. Pase a la discusión en particular Artículo 117.- Cerrado el debate y hecha la votación, si resultare desechado el proyecto en general, concluye toda discusión sobre él, más si resultare aprobado, se pasará a su discusión en particular. Proyecto vuelto a Comisión Artículo 118.- Un proyecto que, después de sancionado en general, o en general y parcialmente en particular, vuelve a Comisión, al considerarlo nuevamente la Cámara, se le someterá al trámite ordinario como si no hubiese recibido sanción alguna. Proyectos considerados por la Cámara en Comisión Artículo 119.- La discusión en general será omitida cuando el proyecto o asunto haya sido considerado previamente por la Cámara en Comisión, en cuyo caso, luego de constituida en sesión, se limitará a votar si se aprueba o no el proyecto en general. Forma CAPITULO XVII De la discusión en particular Artículo 120.- La discusión en particular se hará en detalle, artículo por artículo o período por período, debiendo recaer sucesivamente votación sobre cada uno. Uso de la palabra Artículo 121.- En la discusión en particular cada Legislador podrá hacer uso de la palabra una vez durante diez minutos y una segunda por cinco, salvo los miembros informantes - para los que regirá lo dispuesto por el artículo 97 -, y el autor del proyecto y el Legislador que asuma la representación de un bloque, que tendrán en la primera oportunidad un tiempo máximo de veinte minutos. Unidad del debate Artículo 122.- En la discusión en particular deberá guardarse la unidad del debate, no pudiendo por consiguiente aducirse consideraciones ajenas al punto de la discusión. Reconsideración Artículo 123.- Ningún artículo o período ya sancionado de cualquier proyecto podrá ser reconsiderado durante la discusión del mismo, sino en la forma establecida por el artículo 94. Proposición de nuevos artículos Artículo 124.- Durante la discusión en particular de un proyecto podrán presentarse otro u otros artículos que, o sustituyan totalmente al que se está discutiendo o modifiquen, adicionen o supriman algo de él, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 73. Cuando la mayoría de la Comisión acepte la sustitución, modificación o supresión, ésta se considerará parte integrante del despacho. Consideración de nuevos artículos Artículo 125.- El nuevo artículo o artículos propuestos a la Comisión durante la discusión, conforme a lo establecido en el artículo 73, deberán presentarse por escrito; si la Comisión no los aceptase, se votará en primer término su despacho, y si éste fuese rechazado, el nuevo artículo o artículos serán considerados en el orden en que hubiesen sido propuestos. CAPITULO XVIII Del orden de la sesión Apertura de la sesión Artículo 126.- Una vez reunido en el recinto un número suficiente de Legisladores para formar el quórum legal o bien cuando se cumplan las condiciones estipuladas en el artículo 14 del presente Reglamento, el Presidente declarará abierta la sesión, indicando al mismo tiempo cuántos son los presentes. Errores del Diario de Sesiones Artículo 127.- Al iniciarse cada reunión los Legisladores podrán indicar los errores del Diario de Sesiones y el Secretario Legislativo anotará las observaciones que se formulen, a fin de salvarlos en el número siguiente, excepto resolución en contrario tomada por la Cámara sin discusión. Asuntos entrados *Artículo 128.- Enseguida el Presidente dará cuenta a la Cámara, por medio del Secretario Legislativo, de los mensajes que se hubiesen recibido del Poder Ejecutivo. De los demás asuntos entrados -otras comunicaciones oficiales, despachos de Comisiones, peticiones o asuntos particulares y proyectos que hubiesen presentado los Legisladores, Poder Judicial, Comisiones Permanentes o Especiales, Iniciativa Popular - se informará a la Cámara por la remisión que el Presidente hará al Boletín de Asuntos Entrados. En éste se incluirá la nómina de todos los recibidos en Secretaría hasta las dieciocho (18,00) horas del día anterior a la sesión. Se incluirán asimismo los pedidos de licencia que formulen los Legisladores y la nómina de los asuntos para los que se haya fijado preferencia. De los asuntos entrados con posterioridad al plazo fijado se dará cuenta en la sesión subsiguiente, salvo decisión en contrario. El Boletín de Asuntos Entrados se distribuirá a los Legisladores y a la prensa con una anticipación mínima de ocho (8) horas a cada sesión. Sustituido por Art. 4º Resolución Nº 235/92. Destino de asuntos Artículo 129.- El Presidente, con aprobación de la Cámara, destinará los asuntos entrados a las Comisiones que correspondan y de ese destino se dejará constancia en el Boletín de Asuntos Entrados. Homenajes Artículo 130.- Una vez terminada la relación de los asuntos entrados en la forma expresada en los artículos anteriores, la Cámara dedicará veinte minutos a rendir los homenajes que propongan los Legisladores. Plan de labor - Pedidos de pronto despacho - Consultas y mociones Artículo 131.- Inmediatamente la Cámara dedicará no más de media hora a la consideración del plan de trabajo y el Orden del Día que se haya propuesto en la forma establecida en el presente Reglamento; y luego no más de una hora a los pedidos de informe o de pronto despacho que formulen los Legisladores a las Comisiones, a las consultas que éstas presenten, cuestiones para las cuales cada Legislador dispondrá sólo de cinco minutos y a las mociones de preferencia o sobre tablas que autoriza el Capítulo XII, las que serán consideradas y votadas en el orden propuesto. Duración de los turnos Artículo 132.- La duración de los turnos fijados en los artículos anteriores es improrrogable y una vez vencido el último se pasará al Orden del Día. No obstante, si el debate se hubiese agotado, el turno se prorrogará por el tiempo indispensable para realizar la votación pertinente. El tiempo no invertido en un turno se empleará en el siguiente, sin que esto importe ampliación del mismo. Orden para la discusión de los asuntos Artículo 133.- Los asuntos se discutirán en el orden que figuren impresos en el Orden del Día, salvo resolución de la Cámara en contrario, previa una moción de preferencia o de sobre tablas al efecto, en un todo de acuerdo a las prescripciones del artículo 98 de la Constitución Provincial. Invitación a pasar a cuarto intermedio Artículo 134.- El Presidente puede invitar a la Cámara a pasar a un cuarto intermedio. Votación Artículo 135.- Cuando no hubiere ningún Legislador que tome la palabra o después de cerrado el debate, el Presidente propondrá la votación en estos términos: “si se aprueba o no el proyecto, artículo o punto en discusión”. Duración de la sesión Artículo 136.- La sesión no tendrá duración determinada y será levantada por resolución de la Cámara, previa moción de orden al efecto o a indicación del Presidente, cuando hubiere terminado el Orden del Día o la hora fuese avanzada. Cuarto intermedio - Límite de tiempo Cuando la Cámara hubiese pasado a cuarto intermedio y no reanudase la sesión en el mismo día ésta quedará levantada de hecho, salvo el caso de que se hubiese resuelto por votación pasar a cuarto intermedio hasta un día determinado. Sin perjuicio de ello, la Comisión de Labor Parlamentaria puede proponer límite de tiempo a la duración de las sesiones. Asuntos con preferencia acordada Artículo 137.- Al iniciarse la sesión y después de darse cuenta de los asuntos entrados, el Presidente hará conocer a la Cámara los asuntos que deban tratarse en ella por tener preferencia acordada. CAPITULO XIX Disposiciones generales sobre la sesión y discusión Llamado a votación Artículo 138.- Antes de toda votación, el Presidente llamará para tomar parte en ella a los Legisladores que se encuentren en antesalas. Ampliación de términos para el uso de la palabra Artículo 139.- Los términos fijados en este Reglamento para el uso de la palabra, sólo podrán ser ampliados mediando asentimiento de la mayoría de los Legisladores presentes, cualquiera sea el número de los mismos. Forma de dirigir la palabra Artículo 140.- El orador, al hacer uso de la palabra, se dirigirá siempre al Presidente o a los Legisladores en general, y deberá evitar en lo posible el designar a éstos por sus nombres. Prohibición de leer En la discusión de los asuntos, los discursos no podrán ser leídos. Se podrán utilizar apuntes y leer citas o documentos breves directamente relacionados con el asunto en debate. CAPITULO XX De las interrupciones y de los llamamientos a la cuestión y al orden. Desafuero Prohibición de alusiones e imputaciones Artículo 141.- Son absolutamente prohibidas las alusiones irrespetuosas y las imputaciones de mala intención o de móviles ilegítimos hacia la Legislatura y sus miembros. Interrupciones Artículo 142.- Ningún Legislador podrá ser interrumpido mientras tenga el uso de la palabra, a menos que se trate de una explicación pertinente, y esto mismo sólo será permitido con la venia del Presidente y consentimiento del orador. Prohibición de diálogo En todo caso, son absolutamente prohibidas las discusiones en forma de diálogo. En el Diario de Sesiones, sólo figurarán las interrupciones en el caso de que hayan sido autorizadas o consentidas por la Presidencia y el orador. Interrupción del uso de la palabra Artículo 143.- Con excepción de los casos establecidos en el artículo anterior, el orador sólo podrá ser interrumpido cuando saliese notablemente de la cuestión o cuando faltase al orden. Llamamiento a la cuestión Artículo 144.- El Presidente, por sí, o a petición de cualquier Legislador, deberá llamar a la cuestión al orador que saliese de ella. Si el orador pretendiere estar en la cuestión, la Cámara lo decidirá inmediatamente en una votación sin discusión y continuará aquél con la palabra en caso de resolución afirmativa. Faltas al orden Artículo 145.- Un orador falta al orden cuando viola las prescripciones de los artículos 141 y 142 o cuando incurre en personalizaciones, insultos o interrupciones reiteradas. Llamamiento al orden Artículo 146.- Si se produjere el caso a que se refiere el artículo anterior, el Presidente por sí o a petición de cualquier Legislador, si la considera fundada, invitará al Legislador que hubiere motivado el incidente, a explicar o retirar sus palabras. Si el Legislador accediere a la indicación, se pasará adelante sin más ulterioridad; pero si se negare, o si las explicaciones no fuesen satisfactorias, el Presidente lo llamará al orden, y este llamamiento al orden se consignará en el Diario de Sesiones. Suspensión del uso de la palabra Artículo 147.- Cuando un Legislador ha sido llamado al orden por dos veces en la misma sesión, si se aparta de él una tercera, el Presidente propondrá a la Cámara prohibirle el uso de la palabra por el resto de la sesión. Medidas disciplinarias Artículo 148.- En el caso de que la gravedad de las faltas lo justificare, la Cámara a indicación del Presidente o por moción de cualquiera de sus miembros, decidirá por una votación sin discusión, si es o no llegada la oportunidad de hacer suya la facultad que le confiere el artículo 105 inc. 3 de la Constitución Provincial. Resultando afirmativa, el Presidente nombrará una comisión especial de cinco miembros que proponga la medida que el caso demande. Desafuero Artículo 149.- Cuando un juez considere que hay lugar a la formación de causa en materia penal contra un Legislador, lo comunicará a la Legislatura y solicitará el desafuero, el que no será necesario en caso de delitos excarcelables. Ante dicho pedido, la Legislatura deberá pronunciarse concediéndolo o denegándolo dentro de los quince días de recibido. Transcurrido este plazo sin que haya pronunciamiento, se entenderá concedido. La denegatoria deberá ser fundada, votada nominalmente por mayoría absoluta de sus miembros y dada a publicidad por la prensa local dentro de los cinco días corridos, con las razones de la denegatoria y nombre de los Legisladores que así lo decidieron. El desafuero implica el total sometimiento a la jurisdicción, pero no involucra, por sí solo, ni la destitución ni la suspensión del Legislador. CAPITULO XXI De la votación Formas Artículo 150.- Las votaciones de la Cámara serán nominales, mecánicas o por signos. Las votaciones nominales, no empleándose el sistema mecánico, se tomarán por orden alfabético. Votación nominal *Artículo 151.- Será nominal toda votación que realice la Cámara para el tratamiento de leyes, nombramientos y todo otro asunto que importe gasto. También será nominal toda votación cuando así lo exija un Legislador. Deberán consignarse, en el acta y en el Diario de Sesiones, los nombres de los sufragantes con la expresión de su voto. En la publicación de las leyes deberá expresarse el sentido del voto expresado por cada Legislador. Sustituido por Art. 1º Resolución Nº 008/08. Votación por artículos y por partes Artículo 152.- Toda votación se contraerá a un solo y determinado artículo, proposición o período, mas cuando éstos contengan varias ideas separables, se votará por partes si así lo pidiere cualquier Legislador. Afirmativa o negativa Artículo 153.- Toda votación se reducirá a la afirmativa o negativa, precisamente en los términos en que está escrito el artículo, proposición o período que se vote. Mayoría necesaria Artículo 154.- Para las resoluciones de la Cámara será necesaria la mayoría absoluta de los votos emitidos, salvo los casos en que la Constitución Provincial o este Reglamento exijan una mayoría determinada. En caso de empate se reabrirá el debate por treinta minutos y se procederá a una nueva votación, y de persistir el empate el Presidente decidirá con su voto. Rectificación Artículo 155.- Si se suscitaren dudas respecto del resultado de la votación, inmediatamente después de proclamada, cualquier Legislador podrá pedir rectificación, la que se practicará con los Legisladores presentes que hubiesen tomado parte en aquélla; los Legisladores que no hubiesen tomado parte en la votación no podrán intervenir en la rectificación. Abstención - Constancia del voto Artículo 156.- Ningún Legislador podrá dejar de votar sin permiso de la Cámara, ni protestar contra una resolución de ella, pero tendrá derecho a pedir la consignación de su voto en el acta y en el Diario de Sesiones. CAPITULO XXII De los informes y de la asistencia de los funcionarios del Poder Ejecutivo Concurrencia de los Ministros y Secretarios Artículo 157.- Los Ministros del Poder Ejecutivo pueden concurrir a cualquier sesión y tomar parte en el debate. Podrán ser asistidos, cuando lo consideren conveniente, por los Secretarios y/o Subsecretarios dependientes de sus respectivos Ministerios, los que asimismo tendrán derecho a participar en el debate. Unos y otros serán equiparados, en el uso de la palabra, a los miembros informantes de Comisión. Citación y remisión de informes Artículo 158.- Los Ministros deben asistir a las sesiones de la Legislatura cuando fueren llamados por ella para pedirles informes sobre asuntos relativos a su gestión. Están obligados a remitir a la misma los informes, memorias y antecedentes que ésta solicite sobre asuntos de sus respectivos departamentos, dentro del plazo que se les fije en cada caso. Pedido de informes escritos Artículo 159.- Cuando se trate de recabar informes escritos a los Ministros, Secretarios y Subsecretarios que corresponda, la Comisión a la cual la iniciativa hubiese sido girada, podrá resolver por unanimidad darle forma definitiva y pasarla a la Presidencia para que, sin otro trámite, se curse el requerimiento al Poder Ejecutivo, pero no podrán introducirse modificaciones en el texto de la iniciativa sin la conformidad de su autor. Los proyectos a que se refiere este artículo serán despachados por las Comisiones con preferencia. Informes referentes a asuntos despachados por las Comisiones Artículo 160.- Si los informes que se tuvieren en vista se refiriesen a asuntos despachados por las Comisiones que esté considerando o se apreste a considerar la Cámara, la citación al Ministro, Secretarios y Subsecretarios del Poder Ejecutivo se hará inmediatamente. Orden del uso de la palabra en las interpelaciones Artículo 161.- Una vez presentes los Ministros, Secretarios y Subsecretarios llamados por la Cámara, el Presidente les comunicará el motivo de la citación en nombre del Cuerpo e inmediatamente les concederá la palabra. Luego que hubiesen concluido su exposición, hablará un Legislador designado por sus pares y los demás Legisladores que lo desearen. Entrega anticipada de minutas Artículo 162.- Hasta tres días antes del fijado para la sesión en que se hayan de recibir los informes, los Ministros podrán entregar a la Presidencia por escrito una minuta o algunas partes de ellos, a los fines del mejor ordenamiento o abreviación de su exposición verbal, y en este caso la minuta o informes se imprimirán y distribuirán y serán incluidos oportunamente, en el Diario de Sesiones. Término para uso de la palabra Artículo 163.- Los Ministros, Secretarios y Subsecretarios del Poder Ejecutivo y el Legislador a que se refiere el artículo 162 dispondrán de una hora como máximo para su primera exposición y podrán hablar una segunda vez como máximo por media hora. Sin embargo, cuando los representantes del Poder Ejecutivo ocupasen, en conjunto, en su primera exposición, un término mayor de una hora, el Legislador interpelante podrá extender la primera o la segunda de las intervenciones que le correspondan hasta un tiempo igual al empleado en conjunto por aquéllos. Los demás Legisladores podrán hacer uso de la palabra durante un término no mayor de veinte minutos. Prórroga de los términos Artículo 164.- Los términos de tiempo mencionados en el artículo anterior, sólo podrán prorrogarse por una vez y por los mismos plazos. Las rectificaciones o aclaraciones que deseen formular los oradores no podrán insumir, en ningún caso, un tiempo mayor de diez minutos y se admitirán por una sola vez. CAPITULO XXIII Del orden y de la policía de la casa Guardia en las puertas de la casa Artículo 165.- El personal que preste guardia en el interior y en las puertas exteriores de la Legislatura, sólo recibirá órdenes del Presidente. Prohibición de demostraciones desde la barra Artículo 166.- Queda prohibida toda demostración o señal bulliciosa de aprobación o desaprobación. Desalojo de la barra Artículo 167.- El Presidente mandará salir irremisiblemente de la casa a todo individuo que desde la barra contravenga el artículo anterior. Si el desorden es general, deberá llamar al orden, y reincidiendo, suspenderá inmediatamente la sesión hasta que esté desocupada la barra. Si fuese indispensable continuar la sesión y se resistiere la barra a desalojar, el Presidente empleará todos los medios que considere necesarios, hasta el de la fuerza pública, para conseguirlo. CAPITULO XXIV De la observancia y reforma del Reglamento Observancia del Reglamento Artículo 168.- Todo Legislador puede reclamar al Presidente la observancia de este Reglamento, si juzga que se contraviene a él. Resolución de la Cámara Artículo 169.- Si el autor de la supuesta infracción pretende no haber incurrido en ella, lo resolverá inmediatamente una votación sin discusión. Reforma o corrección del Reglamento Artículo 170.- Todas las resoluciones que la Cámara expida en virtud de lo prevenido en el artículo anterior o que expida en general sobre puntos de disciplina o de forma, se tendrán presentes para los casos de reformar o corregir este Reglamento. Libro de resoluciones Artículo 171.- Se llevará un libro en el que se registrarán todas las resoluciones de que habla el artículo precedente, y de las cuales hará relación el Secretario Legislativo siempre que la Cámara lo disponga. Trámite de modificaciones del Reglamento Artículo 172.- Ninguna disposición de este Reglamento podrá ser alterada ni derogada por resolución sobre tablas, sino únicamente por medio de un proyecto en forma que seguirá la misma tramitación que cualquier otro y que no podrá considerarse en la misma sesión en que hubiese sido presentado. Interpretación Artículo 173.- Si ocurriese alguna duda sobre la inteligencia de alguno de los artículos de este Reglamento, deberá resolverse inmediatamente por una votación de la Cámara, previa la discusión correspondiente. Distribución de ejemplares Artículo 174.- Todo miembro de la Cámara tendrá un ejemplar impreso de este Reglamento. Artículo 175.- Toda reglamentación, resolución o documento que se contraponga a este Reglamento, caducará automáticamente al entrar en vigencia el presente. DADO EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, EL DIA 13 DE FEBRERO DE 1992.- Texto Ordenado aprobado en Sesión Ordinaria del 10/09/92, con modificaciones introducidas por Resoluciones de Cámara Nº 160/92, Nº 235/92, Nº 063/95, Nº 147/95 Nº 315/96, Nº122/01, Nº161/01, N°103/04, Nº 008/08, Nº 244/09 , Nº 300/12 , Nº 331/19 Nº 084/20 y Nº 110/20.