Ley N° 3405

Extracto:
Modifícase artículo 1º Ley Nº 2731, en relación al artículo 29º de la Ley Nº 2337 - Orgánica del Poder Judicial.-


  • Publicada en Bolentín Oficial:

    Nº 7-23/1/79 - Pág. 147/48

  • Fecha de Sanción:

    16/01/79

  • Decreto N°:

    0

  • Fecha de Promulgación:

    16/01/79

  • Adhesión Ley Nacional:

    No Registra

  • Estado:

    DEROGADA

  • Tratamiento Parlamentario:

    No Registra

  • Texto Actualizado:

    No Registra

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Modificada por Ley

Número Extracto VIEW
4537 Modifícase Art. 1º de la Ley Nº 2731 en relación con el Art. 29º de la Ley Nº 2337.- Ver Modificatoria



Decreto/s Reglamentario/s

La Ley no registra modificatorias.




Articulado


EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: ARTICULO 1°.- Modifícase el Artículo 1° de la Ley 2731, en relación con el Artículo 29° de la Ley 2337, Orgánica del Poder Judicial, de la siguiente manera: "Artículo 29°: Los Jueces de Paz Letrados conocerán en primera instancia: 1°) De los asuntos contenciosos civiles, comerciales, de minas y del trabajo cuyo monto sea mayor de Veinte mil pesos y que no exceda de los Quinientos mil pesos ($ 500.000,-). La reconvención por un valor mayor no modificará la competencia del juzgado. 2°) De los juicios sucesorios cuyo monto del acervo sea mayor de Veinte mil pesos y no exceda de Un millón de pesos ($ 1.000.000,) y de las demandas contra las sucesiones que en ellos se tramiten cualquiera sea su monto. 3°) De los juicios por desalojo, cobro de alquileres, rescisión, consignación y demás cuestiones referentes a la locación, siempre que el alquiler mensual no exceda de pesos Cincuenta mil ($ 50.000,-); y de las demandas por desalojo contra comodatarios, intrusos o simples tenedores. 4°) De los juicios de tercería en las causas de su competencia; de las informaciones sumarias de competencia del fuero; de los casos atribuídos a la justicia de paz por el Código Rural y demás leyes de la provincia y los que excedan la competencia de los jueces de paz legos". ARTICULO 2°.- La Corte de Justicia podrá ajustar semestralmente los montos fijados en el artículo precedente de conformidad al índice de precios mayoristas nacionales no agropecuarios que proporciona el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos o el organismo que pudiera sustituir a éste. ARTICULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.- Com.(R) OSCAR MARIA BARCENA Gobernador de Catamarca Dr. Pedro Sofiel Acuña Ministro de Gobierno