Publicada en Bolentín Oficial:
Nº 2-6/1/06 - Pág. 32/4
Fecha de Sanción:
09/11/05
Decreto N°:
2267
Fecha de Promulgación:
19/12/05
Adhesión Ley Nacional:
No Registra
Estado:
VIGENTE
Tratamiento Parlamentario:
No Registra
Texto Actualizado:
No Registra
Número | Extracto | VIEW |
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5832 | MODIFIQUESE EL ARTICULO 3 DE LA LEY PROVINCIAL Nº 5173, REGISTRO DE LA PROPIEDAD Y DE MANDATOS- REESTRUCTURACION Y MEJORAMIENTO DE LOS SERVICIOS QUE PRESTA | Ver Modificatoria |
Número | Fecha | Extracto | VIEW |
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300 | 06/02/12 | APRUEBASE EL REGLAMENTO DE LA LEY Nº 5173 "REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA Y DE MANDATOS - REESTRUCTURACION Y MEJORAMIENTO DE LOS SERVICIOS QUE PRESTA".- | Ver Decreto |
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: ARTICULO 1°.- Declárase de interés provincial y de realización prioritaria la reestructuración y mejoramiento de los servicios que presta el Registro de la Propiedad Inmobiliaria y de Mandatos, a los fines de su funcionamiento acorde a las necesidades de seguridad jurídica, modernidad y eficiencia que la actualidad impone. ARTICULO 2°.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Gobierno y Justicia, a emitir formularios de características gráficas especiales, conforme se establezca en la reglamentación de la presente Ley, los que serán de uso obligatorio para todos los servicios que presta el Registro de la Propiedad Inmobiliaria y de Mandatos. ARTICULO 3°.- Los formularios mencionados serán emitidos por la Imprenta del Estado, conforme los recaudos de diseño, diagramación, color, formato y seguridad que se requiera, quedando autorizado el Registro de la Propiedad Inmobiliaria, en exclusividad, para su venta a todos los usuarios que soliciten cualquier servicio de dicho organismo. Los formularios deberán ser individualizados con afectación específica y exclusiva a esta Ley. ARTICULO 4°.- La autoridad de aplicación de la presente Ley y su reglamentación será la Dirección del Registro de la Propiedad Inmobiliaria y de Mandatos. ARTICULO 5°.- El precio, procedimiento y venta de los formularios serán determinados por la reglamentación de la presente Ley y ejecutados por la Dirección del Registro de la Propiedad Inmobiliaria, en forma independiente y sin perjuicio de las tasas que por Ley Impositiva correspondan a la provincia. Además de la venta de formularios, autorízase al Poder Ejecutivo, a determinar y fijar en la misma adicional por servicios de trámite preferencial que podrá realizar el Registro de la Propiedad Inmobiliaria, el cual se denominará "Precio por Trámite Urgente". Dicho precio se regulará sobre la base de las posibilidades de cumplimiento del servicio por el Registro, siempre que el interesado presente la solicitud correspondiente. Los precios correspondientes a la venta de formularios y la realización de trámites urgentes serán reajustados periódicamente en igual forma y proporción a las modificaciones que registren las tasas fijadas por la Ley Impositiva. ARTICULO 6°.- Quedarán exentos de abonar los precios de los formularios creados en esta Ley los siguientes trámites, para los cuales deberán utilizarse los mismos pero de manera gratuita, con la atestación exento de pago: a) Todo acto de adquisición y/o transferencia y/o constitución de derechos reales sobre inmuebles de contenido social, afectados a planes sociales y todo otro trámite que sea requerido por el Estado Nacional, la Provincia o sus Municipios tanto en forma directa, como por medio de sus Entes Autárquicos. b) Todos los actos y certificaciones que sean necesarios y requeridos en juicios de alimentos, tenencia o adopción o en los que se hubiera obtenido beneficio de litigar sin gastos, en los juicios laborales, con respecto a la parte trabajadora y en los juicios penales. c) Todos los actos y certificaciones que sean requeridos por las Defensorías Civiles y/o por Defensores ad-hoc en caso de que sean designados, con relación a los procesos en que actúen como tales. d) Los pedidos de informes para tramitación de becas por estudio. ARTICULO 7°.- Los fondos que se perciban por la venta de los formularios y por la realización de trámites urgentes serán depositados en una cuenta a abrirse en el Banco de la Nación Argentina, la que girará a nombre del Director del Registro de la Propiedad Inmobiliaria y de Mandatos y del Jefe del Departamento Técnico Jurídico del mismo organismo. ARTICULO 8°.- Sobre la cuenta referida en el artículo anterior, el Director del Registro queda autorizado únicamente para hacer los libramientos necesarios tendientes al cumplimiento de los siguientes objetivos: a) Adquisición de mobiliario, máquinas, equipos, sistemas, programas, útiles y otros elementos de trabajo, los cuales quedarán incorporados al patrimonio de la Provincia y afectados exclusivamente al Servicio del Registro de la Propiedad Inmobiliaria y de Mandatos. b) Adopción de las medidas conducentes a la capacitación de los empleados del Registro de la Propiedad Inmobiliaria y de Mandatos, conforme los requisitos y exigencias que establezca la reglamentación de esta Ley. En ningún caso el Director del Registro podrá emplear los fondos mencionados para celebrar contratos de locación de obra o de servicio con personas ajenas al Registro o con colegios profesionales o con entidades especializadas en las incumbencias propias del servicio registral o vinculadas a proyectos de transformación técnica. ARTICULO 9°.- La evaluación y decisión sobre la aplicación de los fondos que ingresen por la venta de formularios y realización de trámites urgentes, así como su proporción, corresponderá al Director del Registro y al Jefe del Departamento Técnico Jurídico del mismo organismo, mediante la disposición interna correspondiente, dentro de las pautas y límites que establezca la reglamentación, siendo los mismos responsables de la gestión de dichos fondos, con el cargo de rendir cuentas anualmente a los organismos competentes del Poder Ejecutivo. ARTICULO 10°.- La reglamentación deberá fijar las pautas, requisitos y límites de afectación de los recursos con destino a cada uno de los rubros comprendidos en los objetivos establecidos precedentemente. ARTICULO 11°.- El Director del Registro será el responsable de la documentación y contabilidad de los ingresos que obtenga por esta Ley, cuyo producido sólo podrá invertirse para los objetivos previstos en la misma. Sin perjuicio de las rendiciones pertinentes ante el Tribunal de Cuentas de la Provincia, el Director deberá elevar al Ministerio de Gobierno y Justicia el inventario de los bienes adquiridos y el balance del movimiento de fondos conforme determine la reglamentación. ARTICULO 12°.- La reglamentación de la presente Ley establecerá los requisitos y metodologías que permitan evaluar el mejoramiento cuantitativo y cualitativo de los servicios que presta el Registro. ARTICULO 13°.- Los fondos que ingresen al Registro por la venta de formularios y por la realización de trámites urgentes, conforme las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación, en ningún caso podrán ser afectados al pago de remuneraciones ordinarias del personal. ARTICULO 14°.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar esta Ley en un plazo de sesenta (60) días desde su publicación en el Boletín Oficial. Hasta tanto se dicte dicha reglamentación, la presente normativa no será de aplicación. ARTICULO 15°.- Comuníquese, Publíquese y ARCHIVESE.- DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO. Dr. GUILLERMO ADOLFO HERRERA Presidente Cámara de Diputados HERNAN MIGUEL COLOMBO Vicegobernador Presidente Cámara de Senadores Dr. Héctor Cangi Secretario Parlamentario Cámara de Diputados CPN Jorge Omar Zafe Secretario Parlamentario Cámara de Senadores