Ley N° 5642

Extracto:
DISTRIBUCION DE REGALIAS MINERAS


  • Publicada en Bolentín Oficial:

    N? 54, 07 DE JULIO DE 2020

  • Fecha de Sanción:

    30/11/-1

  • Decreto N°:

    1118

  • Fecha de Promulgación:

    30/11/-1

  • Adhesión Ley Nacional:

    No Registra

  • Estado:

    VIGENTE

  • Tratamiento Parlamentario:

    5642 Ver Tratamiento

  • Texto Actualizado:

    No Registra

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Modificada por Ley

La Ley no registra modificatorias.




Decreto/s Reglamentario/s

Número Fecha Extracto VIEW
1092 10/06/21 APRUEBASE LA REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 5.642 DEL REGIMEN DE DISTRIBUCION DE REGALIAS MINERAS Ver Decreto
1057 05/05/22 MODIFICASE EL DECRETO ACUERDO Nº 1092/2021 Nº 1092/2021 REGLAMENTO DE LA LEY Nº 5642 DISTRIBUCION DE REGALIAS MINERAS Ver Decreto
1057 05/05/22 MODIFICASE EL DECRETO ACUERDO Nº 1092/2021 REGLAMENTO DE LA LEY Nº 5642 DISTRIBUCION DE REGALIAS MINERAS Ver Decreto



Articulado


ARTÍCULO 1.- Dispónese que, en cumplimiento de lo establecido por el Artículo 68º y 171º de la Constitución de la Provincia, la Ley de Presupuesto General de Cálculo de Gastos y Recursos del Sector Público Provincial deberá incorporar, para cada ejercicio fiscal, una partida de recursos específica, denominada "Regalías Mineras", y su contrapartida de gastos de los proyectos de inversión, obras de infraestructura o desarrollo productivo que se pretenda financiar con ella en el o los departamentos donde se encuentre situado el yacimiento minero y su zona de influencia, y en la Provincia, de acuerdo con la participación que les asigna la presente Ley. Si la Provincia no cuenta con la Ley de Presupuesto para el ejercicio fiscal, se debe dictar una ley especial que incorpore en el presupuesto reconducido los recursos y las inversiones en concepto de regalías mineras. ARTÍCULO 2.- La participación para el departamento donde se encuentre situado el yacimiento y su zona de influencia es del treinta y cinco por ciento (35%) del monto recaudado en concepto de regalías mineras. Si el yacimiento estuviere situado en dos (2) o más departamentos, la participación se distribuirá entre ellos en partes iguales. ARTÍCULO 3.- Establécese que un cinco por ciento (5%) de las regalías mineras se participará al o los departamentos que contribuyan con recursos hídricos para el funcionamiento del yacimiento minero ubicado en otro departamento. ARTÍCULO 4.- El porcentaje remanente de las regalías mineras corresponde a la Provincia y tendrá idéntico destino al establecido en el Artículo 1° de la presente Ley. ARTÍCULO 5.- El Poder Ejecutivo Provincial debe constituir fondos fiduciarios con la totalidad de los ingresos provenientes de la partida de recursos denominada "Regalías Mineras", sin alterar la distribución ni el destino asignados en el presente régimen, debiendo asimismo presentar semestralmente la rendición de cuentas de todos los fideicomisos constituidos ante las Comisiones de Hacienda de ambas cámaras legislativas. ARTÍCULO 6.- Desígnase Autoridad de Aplicación de la presente Ley al Ministerio de Hacienda Pública o al organismo que en el futuro lo reemplace, facultándose al mismo a tomar todas aquellas medidas necesarias para la implementación de ésta Ley. ARTÍCULO 7.- Los municipios situados en el departamento en el que se encuentre el yacimiento minero, podrán proponer al Poder Ejecutivo Provincial, a los fines de su consideración para la inclusión en el Presupuesto General de Cálculo de Gastos y Recursos del Sector Público Provincial, las obras de infraestructura, proyectos de inversión y de desarrollo productivo que estimen prioritarios; debiendo los mismos encontrarse dentro de un marco de un Plan Estratégico de Desarrollo Económico y ajustados a los montos de regalías que se estiman percibir en el año. El Poder Ejecutivo Provincial podrá considerar dichas propuestas y/o aquellas que considere necesarias para el desarrollo de la Provincia. ARTÍCULO 8.- A los fines del artículo precedente, la Provincia informará a los municipios los recursos estimados de regalías mineras, debiendo dichas jurisdicciones municipales elevar al Poder Ejecutivo Provincial hasta el 30 de octubre de cada año las obras de infraestructura, proyectos de inversión y de desarrollo productivo cuya incorporación al Presupuesto General soliciten, previa aprobación de los respectivos Concejos Deliberantes o de la Secretaría de Asuntos Municipales o el organismo que en el futuro la reemplace, según corresponda. ARTÍCULO 9.- Debe priorizarse en la adquisición de materiales, bienes y/o insumos necesarios para la ejecución de las obras, a las jurisdicciones donde se ejecuten las mismas, siempre que se respeten los principios de economicidad, calidad y disponibilidad. ARTÍCULO 10.- Derógase toda otra disposición que se oponga a la presente. ARTÍCULO 11.- De Forma. FIRMANTES: GARCIA - DUSSO - PERALTA -DRE TITULAR DEL PEP: Lic. RAUL A. JALIL DECRETO DE PROMULGACION: N° 1118 (30/06/2020)