Publicada en Bolentín Oficial:
N°53 SUPL., 02 DE JUL DE 2021
Fecha de Sanción:
19/05/21
Decreto N°:
1131
Fecha de Promulgación:
16/06/21
Adhesión Ley Nacional:
No Registra
Estado:
VETO PARCIAL
Tratamiento Parlamentario:
5688 Ver Tratamiento
Texto Actualizado:
No Registra
La Ley no registra modificatorias.
Número | Fecha | Extracto | VIEW |
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1131 | 16/06/21 | VETASE PARCIALMENTE LA LEY N° 5688 MODIFICACION DEL TEXTO DE LA LEY N° 5.267 - FOMENTO, DESARROLLO, PROMOCION Y REGULACION DE LA ACTIVIDAD TURISTICA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA | Ver Decreto |
ARTÍCULO 1.- Incorpórese como último párrafo del Artículo 3° de la Ley 5267, el siguiente texto: "ARTÍCULO 3°.- ... Sin perjuicio de las actividades precisadas en el presente Artículo, la Autoridad de Aplicación podrá identificar además: a) Las actividades no definidas específicamente por la presente Ley, pero implícitamente contenidas en su ámbito objetivo; b) Las actividades que por su novedad, no hubieren sido consideradas al momento de su sanción, pero hubieren sido consideradas como tales por organismos nacionales o internacionales de referencia en la materia." ARTÍCULO 2.- Modifícase el Artículo 8° de la Ley 5267, el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTÍCULO 8°.- Los Integrantes del Consejo Provincial de Turismo desempeñarán los cargos adhonorem, durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelegidos. Estará integrado de la siguiente manera: a) De tres (3) a cinco (5) representantes de los Municipios Turísticos de la Provincia, designados por el Ministerio de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos a propuesta de la Comisión de Participación Municipal b) De tres (3) a cinco (5) representantes del sector Privado de Turismo, el que estará integrado por la Cámara de Turismo de la Provincia o la organización del sector privado que la reemplace, otra asociaciones gremiales o empresariales que representan al sector y cualquier otra estructura asociativa de promoción y desarrollo turístico existentes y las que se creen par a tal fin; c) De tres (3) a cinco (5) representantes del Ministerio de Cultura y Turismo incluyendo entre ellos a su máxima autoridad, quien presidirá el Consejo Provincial de Turismo." ARTÍCULO 3.- Modifícase el Artículo 14° de la Ley 5267 el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTÍCULO 14.- La Autoridad de Aplicación adecuará la selección de las áreas prioritarias de promoción o desarrollo, conforme propuestas del Plan Federal de Desarrollo Turístico, Plan Estratégico y Operativos de Turismo Sustentable Provincial. Para el otorgamiento de los beneficios de la Ley, se priorizan aquellos proyectos que estén comprendidos en tales áreas o zonas." ARTÍCULO 4.- Incorpórese como Inciso p) del Artículo 16° de la Ley 5267, el siguiente texto: ARTÍCULO 16.- Los beneficios que otorga la presente Ley promueven las siguientes actividades: "..." "p) Aquellas otras inversiones que acepte la Autoridad de Aplicación en función de los lineamientos de la Ley y de las necesidades identificadas por los planes de desarrollo turístico vigentes." ARTÍCULO 5.- Incorpórese como Inciso c) del Artículo 22° de la Ley 5267, el siguiente texto: ARTÍCULO 22°.- El Fondo creado por la presente Ley se destinará a: a)... b)... "c) A contribuir con la asignación a la Cámara de Turismo de la Provincia o a la organización que en el futuro la reemplace, con destino a la promoción de la actividad turística de la Provincia, que fuera previamente informada y aprobada por el Ministerio de Cultura y Turismo, con las limitaciones establecidas en el Artículo 12 y Inc. n) de la presente Ley." ARTICULO 6.- Incorpórese como Artículo 12 Bis a la Ley 5267, el siguiente texto: "ARTÍCULO 12° BIS.- Créase el Comité Interministerial de Facilitación Turística para coordinar y garantizar el cumplimiento de las funciones administrativas en las distintas entidades públicas de nivel provincial con competencias relacionadas y/o afines al turismo en beneficio del desarrollo turístico integral y sustentable de la Provincia y su competitividad." ARTÍCULO 7.- Incorpórese como Artículo 12° Ter a la Ley 5267, el siguiente texto: "ARTÍCULO 12° TER.- El Comité Interministerial de Facilitación Turística deberá conocer, atender, ordenar, coordinar y resolver los asuntos administrativos que surjan en el marco de la actividad turística, a fin de coadyuvar con el Ministerio de Cultura y Turismo de la Provincia, en el ejercicio de sus deberes y facultades." ARTÍCULO 8.- Incorpórese como Artículo 12° Quáter a la Ley 5267, el siguiente texto: "ARTÍCULO 12° QUATER.- El Comité Interministerial de Facilitación, Turística será presidido por el titular del Ministerio de Cultura y Turismo de la Provincia y estará integrado por los funcionarios que designen los titulares de las entidades de la administración pública provincial que oportunamente establezca la reglamentación de la presente Ley, los cuales podrán tener un rango inferior a Director.." ARTÍCULO 9.- Incorpórese como Artículo 33° BIS a la Ley 5267, el siguiente texto: "ARTÍCULO 33° BIS.- Se establece un régimen de declaración de Municipios y Comunas Turísticas, con el fin de incentivar el mejoramiento de la calidad en la prestación de los servicios comunales y municipales al conjunto de la población turística asistida y los servicios específicos en materia de salubridad pública e higiene en el medio urbano y natural, de protección civil, seguridad y todos aquellos que sean de especial relevancia turística. Para ello se define como Municipio-Comuna Turísticos a los fines de su declaración, a aquellos que tengan oferta turística y cumplan los criterios y requisitos que reglamentariamente se establezcan en la presente norma. La declaración de Municipio o Comuna Turísticos será competencia del Ministerio de Cultura y Turismo de la Provincia a solicitud de los mismos." ARTÍCULO 10.- Incorpórese corno Artículo 33° Ter a la Ley 5267, el siguiente texto: "ARTÍCULO 33° TER.- Competencias de los Municipios y Comunas turísticos. Sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Cultura y Turismo y atendiendo al principio de coordinación interadministrativa, los Municipios y Comunas, de coordinación interadministrativa, los Municipios y Comunas, en sus respectivos ámbitos, tendrán por si o asociadas, de conformidad con la presente Ley los siguientes deberes y derechos: Deberes: a) Gestionar el desarrollo y promoción de sus productos turísticos; b) Colaborar con el Ministerio de Cultura y Turismo de la Provincia, así como con otros Municipios y Comunas, en relación a la promoción de corredores, rutas o circuitos turísticos comunes, considerando a Catamarca como destino turístico integral; c) Desarrolla r y sostener las obras de infraestructura turística asentadas de su localidad; d) Gestionar los servicios públicos y de conectividad con impacto directo en el turismo que les correspondan de acuerdo con la normativa provincial vigente; e) Relevar y comunicar periódicamente, la información estadística de turismo de su localidad, incluyendo datos sobre atractivos turísticos tangibles o intangibles; f) Brindar asistencia en forma directa o indirecta a los empresarios y emprendedores turísticos de su municipio, con el fin de fomentar el desarrollo de la actividad y la calidad turística; g) Promover entre los empresarios y emprendedores locales, los beneficios otorgados por la presente Ley. Con el fin de generar nuevas inversiones en materia turística en sus municipios; h) Participa r en la formulación de los instrumentos de planificación del sistema turístico; i) Constituir y sostener los centros de información turística, convenientemente señalizados y de fácil acceso, que rinden información general de la zona y las actividades que en ella se pueden desarrollar, así como específica sobre los espacios naturales protegidos. Proveer personal de a tención que pueda, conjuntamente recibir las quejas y reclamos de los turistas insatisfechos; j) Gestionar los servicios de alumbrado, limpieza y salubridad, particularmente en las zonas de uso público, como ingresos principales a la localidad, paseo, calles y plazas; k) Establecer un servicio de vigilancia y socorrismo, en las zonas de atractivos turísticos y esparcimiento que reglamentariamente se determine; l) Gestionar el presupuesto de recursos y gastos con destino al desarrollo turístico del municipio; m) Elaborar y promulgar las ordenanzas municipales con el fin de establecer el ordenamiento arquitectónico y de funcionamiento de las obras de infraestructura turísticas y planta turística del Municipio; n) Incentivar y colaborar en la regularización dominial de los terrenos fiscales con el fin de promover el desarrollo de inversiones turísticas en el municipio; o) Sensibilizar turísticamente a la comunidad local, especialmente a los sectores de contacto directo con el turista como transportes públicos, estaciones de servicios, comercios, bancos, centros médicos, paradores, balnearios, vendedores ambulantes, etc. Atribuciones: a) Participar en las acciones de promoción que realice el Ministerio de Cultura y Turismo de la Provincia; b) Recibir apoyo del Ministerio de Cultura y Turismo de la Provincia en cuanto a la difusión de festivales y eventos locales, elaboración de material gráfico como folletos, mapas y planos, y capacitación turística de la población local, de acuerdo con sus necesidades y lo planificado; c) Recibir apoyo del Ministerio de Cultura y Turismo de la Provincia para asistir técnica y financieramente a empresarios y emprendedores locales de turismo." ARTÍCULO 11.- Comuníquese, Publíquese, cumplido, Archívese. FIRMANTES: GUERRERO GARCIA-VERA-PERALTA-DRE TITULAR DEL PEP: Lic. RAUL A. JALIL DECRETO DE PROMULGACION: ---- (DECRETO GJyDH. N° 1131/21 VETO PARCIAL)