Publicada en Bolentín Oficial:
B.O. N° 69 - 28/08/2026
Fecha de Sanción:
30/07/26
Decreto N°:
877
Fecha de Promulgación:
20/08/26
Adhesión Ley Nacional:
No Registra
Estado:
VETO PARCIAL
Tratamiento Parlamentario:
5950 Ver Tratamiento
Texto Actualizado:
No Registra
La Ley no registra modificatorias.
| Número | Fecha | Extracto | VIEW |
|---|---|---|---|
| 877 | 20/08/26 | VETASE PARCIALMENTE LA LEY N° 5950 «DESALENTAR EL CONSUMO DE CIGARRILLOS ELECTRONICOS EN EL AMBITO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA Y REGULACION INTEGRAL DEL USO VENTA Y PUBLICIDAD DE DISPOSITIVOS ELECTRONICOS DE INHALACION» | Ver Decreto |
ARTÍCULO 1°.- La presente Ley tiene por objeto prevenir el uso y desalentar el consumo de cigarrillos electrónicos en el ámbito de la Provincia de Catamarca. ARTÍCULO 2°.- A los efectos de la presente Ley, se entiende por «cigarrillo electrónico» todo dispositivo que produce un aerosol que se aspira, simulando el acto de fumar, y que está compuesto por una batería, un atomizador y un cartucho. ARTICULO 3°.- Ratifícase, en el ámbito provincial, la plena vigencia de la Disposición N° 3226/2011 de la ANMAT y la Resolución N° 565/2023 del Ministerio de Salud de la Nación, que prohíben los sistemas o dispositivos electrónicos destinados a inhalar vapores o aerosoles de tabaco alimentados a batería. ARTÍCULO 4°.- Prohíbese la venta de cigarrillos electrónicos a menores de 18 años. Establécese la obligación para todos los comercios de exhibir carteles visibles donde se informe la prohibición de venta a menores y los riesgos asociados a su uso. ARTÍCULO 5°.- Prohíbese en el ámbito de la Provincia el uso de cigarrillos electrónicos en los siguientes espacios: a) Lugares de trabajo cerrados. b) Lugares cerrados de acceso público. c) Establecimientos educativos de cualquier nivel. d) Establecimientos de guarda, atención e internación de niños, niñas, adolescentes o personas mayores. e) Museos y bibliotecas. f) Espacios culturales y deportivos. g) Medios de transporte público de pasajeros. h) Estaciones terminales de transporte. i) Cualquier otro espacio cerrado destinado al acceso público, ya sea libre o restringido, gratuito o pago. ARTÍCULO 6°.- Prohíbese en el ámbito de la Provincia toda forma de publicidad, promoción y patrocinio de cigarrillos electrónicos y sus insumos. ARTÍCULO 7°.- Prohíbese en el ámbito de la Provincia la exhibición para la venta de cigarrillos electrónicos y sus insumos en puntos de venta. ARTÍCULO 8°.- Incorpórase el artículo 120 bis a la Ley Provincial N° 5.171 (Código de Faltas de Catamarca), el que quedará redactado de la siguiente manera: «ARTÍCULO 120 BIS.- Serán sancionados con multa de diez (10) a treinta (30) Unidades de Multa (U.M.) quienes: a) Consuman cigarrillos electrónicos en los espacios restringidos por la normativa vigente. b) Realicen publicidad, promoción o patrocinio de cigarrillos electrónicos y sus insumos. c) Exhiban para la venta cigarrillos electrónicos y sus insumos en puntos de venta». ARTÍCULO 9°.- Los fondos recaudados en concepto de multas derivadas del incumplimiento de la presente Ley deberán destinarse a solventar campañas de concientización sobre los riesgos del uso de cigarrillos electrónicos. ARTÍCULO 10°.- La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo el diseño e implementación de campañas de concientización sobre los efectos nocivos del consumo de cigarrillos electrónicos. Estas campañas deberán priorizar las escuelas secundarias públicas y privadas, centros comunitarios y medios de comunicación. ARTÍCULO 11°.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente Ley en un plazo no mayor a sesenta (60) días desde su publicación. ARTÍCULO 12°.- Establécese como autoridad de aplicación al Ministerio de Salud de la Provincia, el cual podrá coordinar acciones con otros organismos competentes. ARTÍCULO 13°.- Invítase a los municipios de la Provincia a adherir a la presente Ley. ARTÍCULO 14°.- Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para la ejecución de la presente Ley. ARTÍCULO 15°.- De forma. FIRMANTES: CASTELLANOS-FEDELI-DRE- REYNOSO TITULAR DEL PEP: Lic. RAUL A. JALIL DECRETO DE PROMULGACION: N° 877 (20/08/2026)