Publicada en Bolentín Oficial:
B.O. N° 80 - 06/10/2026
Fecha de Sanción:
03/09/26
Decreto N°:
982
Fecha de Promulgación:
24/09/26
Adhesión Ley Nacional:
No Registra
Estado:
VETO PARCIAL
Tratamiento Parlamentario:
5961 Ver Tratamiento
Texto Actualizado:
No Registra
La Ley no registra modificatorias.
| Número | Fecha | Extracto | VIEW |
|---|---|---|---|
| 982 | 24/09/26 | VETO PARCIAL LEY 5961 «CREASE EL PROGRAMA PROVINCIAL ENTORNOS URBANOS SEGUROS (EUS)» | Ver Decreto |
ARTÍCULO 1°.- Objeto. Créase el programa provincial Entornos Urbanos Seguros (EUS) que tiene por finalidad el financiamiento y ejecución de obras de reparación de veredas, puesta en valor de fachadas con relevancia arquitectónica y el saneamiento de inmuebles urbanos en desuso para priorizar la seguridad de adultos mayores, personas con discapacidad y la protección de la salud pública. ARTÍCULO 2°.- Adhesión Municipal. Invítase a los municipios de la Provincia a adherir a la presente ley. El presente programa funciona mediante convenios de colaboración entre la provincia y los municipios que manifiesten su voluntad de adhesión. Los municipios conservarán su autonomía de ejecución, tributaria y poder de policía, sujetándose a los estándares técnicos dictados por la Autoridad de Aplicación en el marco de los convenios suscriptos. ARTÍCULO 3°.- Autoridad de Aplicación. El Poder Ejecutivo Provincial debe determinar la Autoridad de Aplicación, la cual debe coordinar acciones con el Ministerio de Hacienda y Obras Públicas, Ministerio de Agua, Energía y Medio Ambiente, Ministerio de Urbanización y Vivienda, y el Ministerio de Desarrollo Social. ARTÍCULO 4°.- Criterio de Equidad y Prioridad Social. Establézcase la prioridad de intervención en los frentes de viviendas habitadas por adultos mayores de sesenta y cinco (65) años o personas con discapacidad debidamente acreditada. Esta prioridad no constituye un trato discriminatorio respecto del resto de la ciudadanía, es una acción positiva de asistencia social destinada a remover barreras físicas y garantizar el derecho constitucional a la accesibilidad universal de los grupos más vulnerables. ARTÍCULO 5°.- Financiamiento Compartido. En los casos previstos en el Art. 4°, el Estado Provincial cubrirá el 100% del costo de los materiales cemento, áridos, baldosas reglamentarias y luminarias LED de fachada. El Municipio adherente aporta la mano de obra para la ejecución y supervisión, el frentista queda eximido de los cargos por la mejora realizada. ARTÍCULO 6°.- Contribución por Omisión de Mantenimiento. Créase un recargo sobre el Impuesto Inmobiliario Provincial para aquellos inmuebles situados en radios urbanos consolidados que presenten estado de abandono, peligro de derrumbe, falta de cerramiento perimetral o malezas persistentes, cuando dichas circunstancias impliquen un riesgo debidamente acreditado para la salubridad, seguridad o integridad de terceros. La aplicación del recargo deberá estar precedida de inspección e informe técnico fundado, notificación fehaciente al propietario e intimación para subsanar la situación dentro de un plazo razonable, garantizando en todos los casos el derecho de defensa. El recargo será del cincuenta por ciento (50%) sobre la alícuota vigente y sólo podrá aplicarse una vez vencido el plazo otorgado sin que el propietario hubiera regularizado la situación o acreditado causas justificadas que imposibiliten temporalmente su cumplimiento. ARTÍCULO 7°.- Suspensión del Recargo. El propietario podrá solicitar la suspensión inmediata del recargo cuando: a) Realice o acredite haber iniciado las obras de cierre, limpieza, mantenimiento o mejoras necesarias. b) Acredite circunstancias económicas, jurídicas o materiales debidamente justificadas que impidan temporalmente su realización, pudiendo la Autoridad de Aplicación establecer un plan de regularización. c) Voluntariamente suscriba un convenio de Cesión de Uso Temporal en los términos del artículo siguiente. ARTÍCULO 8°.- Cesión de Uso Temporal. La Cesión de Uso Temporal requerirá en todos los casos el consentimiento previo, libre, expreso y fehaciente del propietario, instrumentado mediante convenio con el Estado Provincial o el municipio adherente. La cesión no implicará transferencia, afectación ni pérdida del derecho de propiedad y tendrá carácter esencialmente voluntario. El convenio deberá establecer expresamente su plazo, destino, condiciones de utilización, obligaciones de mantenimiento, responsabilidad por daños y condiciones de restitución del inmueble. Mientras dure la cesión, se mantendrán los beneficios fiscales previstos por la presente ley. ARTÍCULO 9°.- Financiamiento EUS. Finánciese el programa con: a) partidas presupuestarias específicas asignadas anualmente; b) lo recaudado por la «Contribución por Omisión de Mantenimiento»; c) fondos provinciales, nacionales o internacionales destinados a desarrollo Urbano sostenible. ARTÍCULO 10°.- Protección del Patrimonio Urbano. Establézcase que el Programa EUS comprende la intervención para la restauración y consolidación de fachadas de inmuebles declarados de valor patrimonial y situados dentro del «Área Central» o cascos históricos municipales. Las intervenciones se ejecutan bajo las modalidades de asistencia técnica e incentivos fiscales previstos en los artículos subsiguientes. ARTÍCULO 11°.- Beneficio de Reparación Asistida. Para aquellos propietarios de inmuebles comprendidos en el artículo 10 que demuestren imposibilidad económica de mantenimiento, la Autoridad de Aplicación podrá proveer: a) asesoramiento técnico especializado para la intervención (arquitectos y restauradores); b) materiales específicos (pinturas, cales, molduras) necesarias para respetar la estética y morfología original. ARTÍCULO 12°.- Exención por Puesta en Valor. Los propietarios que, mediante inversión privada, recuperen y pongan en valor la fachada de edificios históricos quedan exentos del pago del Impuesto Inmobiliario provincial. El período de la exención es determinado por la reglamentación en función del monto de la inversión realizada y el valor arquitectónico de la obra, previo dictamen técnico de la autoridad de aplicación. ARTÍCULO 13°.- De forma. FIRMANTES: CASTELLANOS-FEDELI-DRE-REYNOSO TITULAR DEL PEP: Lic. RAUL A. JALIL DECRETO DE PROMULGACION: N° 982 (24/09/2026)