Ley N° 5967

Extracto:
CREASE EL REGISTRO PUBLICO PROVINCIAL DE PERSONAS CONDENADAS POR DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL EN LA PROVINCIA DE CATAMARCA


  • Publicada en Bolentín Oficial:

    B.O. N° 85 - 23/10/2026

  • Fecha de Sanción:

    16/09/26

  • Decreto N°:

    1021

  • Fecha de Promulgación:

    07/10/26

  • Adhesión Ley Nacional:

    No Registra

  • Estado:

    VETO TOTAL

  • Tratamiento Parlamentario:

    5967 Ver Tratamiento

  • Texto Actualizado:

    No Registra

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Modificada por Ley

La Ley no registra modificatorias.




Decreto/s Reglamentario/s

Número Fecha Extracto VIEW
1021 07/10/26 VETO TOTAL LEY 5967 «CREAR EL REGISTRO PUBLICO DE AGRESORES SEXUALES EN LA PROVINCIA DE CATAMARCA» Ver Decreto



Articulado


ARTÍCULO 1º.- Objeto. Créase el Registro Público Provincial de Personas Condenadas por Delitos contra la Integridad Sexual en el ámbito del Poder Judicial de la provincia de Catamarca, bajo la dependencia de la Corte de Justicia provincial. ARTÍCULO 2º.- Objetivo. La presente ley tiene por objetivo regular la organización, funcionamiento y acceso al registro público con la finalidad de fortalecer la prevención, facilitar la actuación de las autoridades competentes y proteger a la comunidad, en especial a niñas, niños, adolescentes, personas con discapacidad, personas adultas mayores y otros grupos en situación de vulnerabilidad. ARTÍCULO 3º.- Personas alcanzadas. Inscríbase en el Registro a la persona que cuente con sentencia por delitos contra la integridad sexual previstos en el Libro Segundo, Título III, del Código Penal de la Nación, dictada por tribunales con asiento en la Provincia de Catamarca. La inscripción se realiza con carácter provisorio con la sentencia de primera instancia y adquiere carácter definitivo cuando la condena se encuentre firme. En caso de personas reincidentes, la inscripción en el Registro tiene carácter permanente y vitalicia. ARTÍCULO 4º.- Condenas dictadas en el extranjero. La persona condenada por delitos equivalentes a los previstos en el Libro Segundo, Título III, del Código Penal de la Nación, mediante sentencia dictada por tribunal extranjero y reconocida conforme a la legislación procesal vigente, queda sujeta a inscripción en el Registro. La autoridad de aplicación debe requerir la documentación necesaria para acreditar la sentencia extranjera y su reconocimiento, y remitir las actuaciones a la Corte de Justicia provincial para que ordene su inscripción. Los plazos de inscripción se rigen por lo dispuesto en el Artículo 13° y se computan desde la fecha de inicio en que la sentencia extranjera queda reconocida y considerada por la justicia federal o nacional competente. La reglamentación debe establecer el mecanismo adecuado para su inscripción. ARTÍCULO 5º.- Condena de ejecución condicional. La condena cuya ejecución haya sido dejada en suspenso conforme al Artículo 26° del Código Penal genera inscripción en el Registro en los mismos términos que la condena de cumplimiento efectivo. La inscripción subsiste durante el período de suspensión y, en su caso, durante el plazo mínimo subsidiario que corresponda conforme al Artículo 13° de la presente ley. El cumplimiento íntegro de las condiciones impuestas por el tribunal no produce por sí solo la baja del Registro, la que se rige exclusivamente por lo prescripto en el Artículo 14° de la presente ley. ARTÍCULO 6º.- Datos registrables. Asiéntanse en el Registro los siguientes datos de la persona condenada: a) apellido y nombres completos, apodos o alias, en su caso; b) último domicilio; c) fotografía actualizada; d) tipo y número de documento nacional de identidad o equivalente; e) fecha y lugar de nacimiento y nacionalidad; f) datos del proceso: tribunal interviniente, número de expediente, fecha y número de sentencia, delito por el que fue condenada, con indicación del tipo penal aplicado y pena impuesta; g) situación procesal actualizada: cumplimiento efectivo, libertad condicional, libertad asistida, prisión domiciliaria, ejecución condicional, agotamiento de pena, persona reincidente u otra modalidad; h) perfil genético, cuando corresponda, conforme a la Ley Nacional N° 26.879 y Provincial N° 5935. ARTÍCULO 7º.- Acceso al Registro. La consulta de la información publicada en el portal web previsto en el Artículo 9° es libre, gratuita y permanente. El acceso a la totalidad de los datos asentados conforme al Artículo 6° queda reservado a las autoridades judiciales, al Ministerio Público y a los organismos públicos que lo requieran en ejercicio de sus funciones, con resguardo de la protección de datos personales y de los derechos de niñas, niños y adolescentes. ARTÍCULO 8º.- Portal web. La autoridad de aplicación habilita y mantiene un portal web oficial que permite la búsqueda por nombre y apellido y número de documento. El portal está disponible las veinticuatro (24) horas del día, los trescientos sesenta y cinco (365) días del año, con las interrupciones mínimas necesarias para tareas de mantenimiento debidamente comunicadas. ARTÍCULO 9º.- Información publicada. El portal web publica, para cada persona inscripta: a) nombre y apellido completos; b) fotografía actualizada; c) delito por el que fue condenada, con indicación del tipo penal aplicado; d) tribunal interviniente y fecha de sentencia; e) situación procesal actualizada; f) tipo de condición de inscripción. El portal indica en forma visible y destacada si la sentencia se encuentra recurrida o si ha quedado firme. No se publica el domicilio de la persona inscripta. ARTÍCULO 10°.- Certificado Registral Negativo. Deber de consulta. Establécese el Certificado Registral Negativo como requisito previo y obligatorio para el acceso o ejercicio de las siguientes actividades: a) funciones docentes, auxiliares o de cuidado en establecimientos educativos; b) funciones en establecimientos de atención, alojamiento o internación de niñas, niños, adolescentes, personas con discapacidad y personas adultas mayores; c) actividades deportivas, recreativas, culturales o formativas con participación de niñas, niños y adolescentes; d) funciones de guarda, custodia, asistencia o acompañamiento de personas en situación de vulnerabilidad; e) designaciones en los tres poderes del Estado; f) las demás actividades que determine la reglamentación. El certificado consigna si la persona se encuentra inscripta, bajo condición provisoria o definitiva en el Registro e informa el delito por el que fue condenada, el tribunal, la fecha de sentencia y si dicha sentencia se encuentra recurrida o firme. El incumplimiento del deber de requerirlo constituye falta grave a los efectos disciplinarios y de responsabilidad institucional. ARTÍCULO 11°.- Sanciones. La reglamentación establece el régimen de sanciones aplicables a los organismos, funcionarios o responsables institucionales que omitan requerir el certificado de no inscripción regulado en el Artículo 10°. ARTÍCULO 12°.- Inscripción y actualización. El tribunal que dicta sentencia condenatoria de primera instancia por delitos contra la integridad sexual debe ordenar la inscripción de la persona condenada y remite la información prevista en el Artículo 6° dentro del plazo de cinco (5) días hábiles desde la sentencia. La persona inscripta que se encuentre en libertad, libertad condicional, libertad asistida, prisión domiciliaria u otra modalidad de cumplimiento de pena fuera de un establecimiento penitenciario debe informar si cambia de domicilio a la autoridad judicial competente dentro del plazo de diez (10) días hábiles de producido. La autoridad de aplicación actualiza el estado procesal del portal web dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles de recibida cualquier modificación, incluida la interposición de recursos, la resolución de segunda instancia y el agotamiento de las vías recursivas. ARTÍCULO 13°.- Efectos de la inscripción y plazos mínimos. La inscripción en el Registro impide el acceso o ejercicio de las actividades previstas en el Artículo 10° durante el plazo de inhabilitación dispuesto por sentencia judicial. Cuando la sentencia no fije inhabilitación expresa o la fijada sea inferior, rigen los siguientes plazos mínimos subsidiarios de inscripción, contados desde la sentencia de primera instancia: a) treinta (30) años, cuando el delito haya sido cometido contra un niño, niña o adolescente, o contra una persona con discapacidad; b) veinte (20) años, en los demás casos previstos en el Libro Segundo, Título III, del Código Penal de la Nación. Vencidos dichos plazos, la persona inscripta puede solicitar la revisión de su situación registral ante el juez interviniente, quien resuelve con intervención del Ministerio Público Fiscal y puede disponer la prórroga de la inscripción por períodos de hasta cinco (5) años cuando las circunstancias del caso así lo justifiquen, o bien la baja conforme al Artículo 14° de la presente ley. ARTÍCULO 14°.- Baja del Registro. La baja del Registro procede por: a) fallecimiento de la persona inscripta; b) sentencia absolutoria, sobreseimiento definitivo; c) orden judicial expresa fundada en la revisión periódica prevista en el Artículo 13°; d) vencimiento del plazo legal o judicial de inscripción, cuando corresponda; e) prescripción de la pena, amnistía o indulto. En los casos previstos en el inciso b), la baja se produce de oficio dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles de notificada la resolución a la autoridad de aplicación. ARTÍCULO 15°.- Adhesión y articulación con el sistema nacional. Adhiérase la Provincia de Catamarca a la Ley Nacional Nº 26.879 y sus modificatorias. La autoridad de aplicación puede celebrar convenios de cooperación e intercambio de información con el Registro Nacional y Provincial de Datos Genéticos Vinculados con la Investigación Criminal con registros de igual naturaleza de otras jurisdicciones. ARTÍCULO 16°.- Autoridad de aplicación. Es autoridad de aplicación de la presente ley el Poder Judicial de la Provincia de Catamarca, la Corte de Justicia provincial dicta las acordadas y normativas de superintendencia interna necesarias para coordinar la organización y funcionamiento del Registro, el procedimiento técnico de inscripción y baja, los niveles de seguridad y condiciones técnicas del portal web de consulta, la emisión y formato del Certificado de No Inscripción. ARTÍCULO 17°.- Financiamiento. El Poder Judicial Provincial debe prever las partidas presupuestarias necesarias para la implementación y funcionamiento del Registro, en coordinación con la Corte de Justicia provincial. ARTÍCULO 18°.- Reglamentación. El Poder Judicial debe reglamentar mediante Acordada la presente ley dentro del plazo de ciento ochenta (180) días contados desde su publicación en el Boletín Oficial. El portal web de consulta pública debe estar operativo dentro del mismo plazo. ARTÍCULO 19°.- Disposición transitoria. Inscripción de condenas anteriores a la vigencia de la ley. Dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles contados desde la publicación de la reglamentación, los tribunales con asiento en la Provincia de Catamarca relevan, de oficio, las sentencias condenatorias por delitos contra la integridad sexual previstos en el Libro Segundo, Título III, del Código Penal de la Nación, dictadas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, respecto de personas que se encuentren cumpliendo pena, en libertad condicional, en libertad asistida, bajo prisión domiciliaria o con ejecución condicional. La Corte de Justicia dicta, dentro de los treinta (30) días hábiles de publicada la reglamentación, las instrucciones necesarias para que los fueros y juzgados competentes realicen el relevamiento de manera uniforme. ARTÍCULO 20°.- De forma. FIRMANTES: WILLIAMS-FEDELI-DRE-REYNOSO TITULAR DEL PEP: Lic. RAUL A. JALIL DECRETO DE PROMULGACION: N° 1021 (07/10/2026)