Publicada en Bolentín Oficial:
Nº 87-1/11/83 - Pág. 2255/62
Fecha de Sanción:
24/10/83
Decreto N°:
0
Fecha de Promulgación:
24/10/83
Adhesión Ley Nacional:
No Registra
Estado:
VIGENTE
Tratamiento Parlamentario:
No Registra
Texto Actualizado:
No Registra
Número | Extracto | VIEW |
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5128 | Regalías Mineras - Distribución y Administración de los fondos recaudados por este concepto.- | Ver Modificatoria |
5591 | MODIFICASE EL ARTICULO 4? DE LA LEY PROVINCIAL N? 4.007 | Ver Modificatoria |
Número | Fecha | Extracto | VIEW |
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1451 | 14/07/86 | REGLAMENTASE LA LEY Nº 4007 DE PROMOCION MINERA.- | Ver Decreto |
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: ARTICULO 1°.- Declárase de Interés Provincial el desarrollo permanente y autosostenido de las actividades mineras en la Provincia. Su promoción se instituye mediante la presente Ley, su Decreto Reglamentario y los decretos especiales que el Poder Ejecutivo dicte en consecuencia. CAPITULO I - OBJETIVOS ARTICULO 2°.- La presente Ley tiene por objetivos generales: a) Contribuir al desarrollo de la Provincia, mediante el aumento de la producción de minerales y de sus productos derivados. b) Asegurar el racional aprovechamiento de los recursos minerales del territorio provincial. c) Fortalecer y apoyar la expansión de las empresas mineras, cualquiera fuere su naturaleza jurídica. d) Asegurar el desenvolvimiento de aquellas explotaciones mineras vinculadas con la defensa y la seguridad nacional. e) Establecer nuevas fuentes de trabajo, en especial en áreas de frontera, promover el arraigo de la población local y diversificar la economía provincial. f) Mejorar las condiciones de trabajo y elevar el nivel de vida y de capacitación de la mano de obra minera. g) Determinar el potencial minero y asegurar la administración del recurso. h) Promover el mejoramiento del nivel de capacitación técnica de las empresas que se instalen y de su personal dependiente. i) Promover la constitución y desarrollo de empresas consultoras de técnicos y capital nacional en la Provincia. j) Asegurar un uso óptico de los servicios de infraestructura existente o a construir. k) Proveer a la pequeña y mediana minería de la promoción y asistencia necesaria para su desarrollo y perfeccionamiento. ARTICULO 3°.- Son objetivos particulares de la presente Ley: a) Intensificar la prospección y la exploración del territorio provincial. b) Satisfacer la demanda interna y sustituir la importación de minerales, productos minerales con elaboración primaria y productos de la industria química derivados de minerales. c) Integrar la explotación de los yacimientos con la instalación provincial de los procesos de transformación. d) Aumentar la productividad de las explotaciones mineras. e) Promover la empresa minera mediante la captación del ahorro interno y la inversión de capitales externos. f) Promover la cooperación y la formación de comercios de productores mineros para la prestación de servicios o la realización de obras de interés común. g) Coordinar con organismos industriales la estructura de comercialización del sector. h) Orientar y coordinar las actividades de investigación científica y técnicas del sector. CAPITULO II - BENEFICIARIOS ARTICULO 4°.- Podrán ser beneficiarios de la presente Ley las personas físicas domiciliadas en la República Argentina y las personas jurídicas constituídas en ella o que se hallen habilitadas para actuar dentro de su territorio con ajuste a sus leyes, debidamente inscripta, en su caso, conforme a la Ley N° 19.550, que desarrollen actividades mineras en el país o se establezcan en el mismo con ese propósito. Para gozar de la condición de beneficiarios, los interesados deberán inscribirse en el registro que habilitarán a tal efecto la Autoridad de Aplicación y constituir domicilio en la provincia de Catamarca. La constitución de las personas jurídicas o su habilitación para actuar en el país, son condiciones previas a la inscripción en el registro de beneficiarios. ARTICULO 5°.- Quedan comprendidas en la presente Ley las personas o empresas que: a) Se inicien por primera vez en su actividad minero-industrial en la Provincia. b) Desarrollando la actividad minera en la Provincia, diversifiquen su producción o la amplíen a la fecha de sanción de la presente Ley, y peticionen sobre la base de proyectos concretos que contemplen: 1) Nuevas actividades minero-industriales; 2) Nuevas instalaciones o ampliación de las existentes; 3) Traslado de empresas ya instaladas; 4) Concentración, complementación, fusión o reconversión de empresas beneficiarias. c) Desarrollen actividad minera, no encuadre en los supuestos contemplados en los incs. a) y b), siempre que soliciten su acogimiento al presente régimen. ARTICULO 6°.- Las actividades mineras a que se refiere el artículo anterior son: a) Investigación, prospección, exploración, desarrollo, preparación y extracción de sustancias minerales. b) Trituración, molienda, beneficio, pelletización, sinterización, briqueteo, calcinación, fundición, refinación y otros procesos de tratamiento de minerales. c) Elaboración primaria de los productos que determine el Poder Ejecutivo Provincial. Quedan excluídos: 1) El proceso industrial de fabricación de cemento. 2) El proceso de fabricación de cerámica roja y sus insumos. 3) Los hidrocarburos líquidos y gaseosos. 4) Las arenas no metalíferas, salvo cuando sean tratadas en plantas de lavado y clasificación, integradas regionalmente con las explotaciones, con el objeto de obtener productos de granulometría uniforme y alta pureza. 5) El canto rodado La piedra partida, en sus procesos de extracción, trituración y clasificación, regionalmente integrados, se considerará incluída en esta Ley al solo efecto de los beneficios establecidos en el artículo 9°. ARTICULO 7°.- No podrán ser beneficiarios del régimen establecidos por la presente Ley: a) Las personas físicas condenadas por cualquier delito no culposo, incompatible con el régimen de la presente Ley, a criterio de la Autoridad de Aplicación. b) Las personas jurídicas que no excluyeren a su director, administrador, gerente, síndico o mandatario condenado por iguales ilícitos, en el término que le fije la Autoridad de Aplicación. c) Las personas físicas o jurídicas que al tiempo de solicitar o serle concedidos los beneficios, tuviesen deudas exigibles o impagas de carácter fiscal o previsional, o cuando se encuentre firme una decisión judicial o administrativa declarando tal incumplimiento en materia impositiva o previsional e imponiendo a dicha persona el pago de impuestos, derechos, multas o recargos y siempre que no se haya hecho efectivo dicho pago. d) Las personas que hubieran incurrido en incumplimiento injustificado de sus obligaciones -que no fuesen meramente formales- respecto de los beneficios de promoción fijados por esta Ley, que ya les hubieran sido otorgados en anterior requerimiento. Los procesos o sumarios pendientes derivados de las situaciones a que se refieren los incisos precedentes, paralizarán el trámite administrativo de los proyectos hasta su resolución o sentencia firme, cuando así lo dispusiera la Autoridad de Aplicación, teniendo en cuenta la gravedad del delito o infracción imputados. ARTICULO 8°.- Los beneficios de la presente Ley quedan excluídos del goce de los beneficios que contemplen otros regímenes provinciales de promoción general o sectorial, que pudieran aplicarse a las actividades mencionadas en el Artículo 6°. CAPITULO III - BENEFICIOS ARTICULO 9°.- Los beneficios consisten en: a) Reducción hasta un máximo de QUINCE (15) ejercicios fiscales consecutivos a partir de la fecha establecida según Artículo 12° de esta Ley, de las sumas que deban abonar los beneficiarios en concepto de los impuestos detallados en I), II), III) y IV), conforme a la escala indicada al final de este inciso. I) Impuestos sobre ingresos brutos, o el que lo sustituya o complemente correspondiente al ejercicio de la actividad promovida. II) Impuesto al automotor o el que lo sustituya o complemente, respecto de los vehículos destinados exclusivamente a la actividad promovida. III) Impuestos inmobiliarios, o el que lo sustituya, o complemente, sobre los inmuebles afectados exclusivamente a la actividad promovida. IV) Todo otro impuesto provincial creado con exclusión del canon minero. Ejercicios Porcentaje Fiscales de Exención 1 100 2 100 3 100 4 100 5 100 6 100 7 100 8 80 9 70 10 60 11 50 12 40 13 30 14 20 15 10 b) Exención hasta un máximo de QUINCE (15) años del Impuesto de sellos en cuanto grave al sujeto beneficiario de la Ley, sobre los contratos y prórrogas, incluyendo los de la sociedad, ampliación de capital y emisión de acciones, así como los que celebre el beneficiario con entidades provinciales para la provisión de energía eléctrica, agua y gas, exclusivamente para las actividades que se encuadren con la presente Ley. c) Exención de regalías futuras, adicionales a la participación que a la Provincia le correspondiere por aplicación del Art. 437 inc. b) del Código de Minería, para aquellas empresas mineras titulares de concesiones otorgadas por concurso conforme al Título XIX del mencionado Código. d) Exención de todo otro impuesto a crearse. e) Otorgar facilidades para la adquisición de inmuebles del dominio privado de la Provincia. Se excluye de las exenciones a las tasas retributivas de servicios, cuando el hecho imponible abarque o comprenda los bienes, actos y operaciones que en ejercicio de la actividad promovida usen o realicen las empresas beneficiarias del presente régimen. ARTICULO 10°.- El Poder Ejecutivo Provincial, promoverá la consolidación y desarrollo de las pequeñas empresas mineras beneficiarias del presente régimen mediante la adopción total o parcial de las siguientes medidas de promoción especial: I) Impositivas: a) Ampliación hasta el 100% de las exenciones indicadas en el Art. 9° inc. a) entre los años 8vo. a 15vo. b) Inclusión en las exenciones indicadas en el Art. 9° inc.c), primer párrafo. II) Asistencia Técnica: a) Asistencia técnica, a través del organismo específico, en materia de exploración y explotación. b) Otorgamiento en arriendo de maquinarias del Parque Minero Provincial. c) Realización de análisis químico de las sustancias minerales, mediante el pago de aranceles mínimos, a través de la Dirección de Minería. d) Consulta de documentación cartográfica, aerofotogramétrica, fotogeológica, geológica-minera y minero-industrial. e) Instrumentación de medidas que la incentiven la instalación de plantas de tratamiento y beneficios de minerales en distrito minero, mediante el sistema de cooperativas. f) Instrumentación de medidas que permitan la obtención de adecuados canales de comercialización de la producción. III) Fomento Minero: Aportes de hasta el 80% del presupuesto para: a) Realización de estudios geológicos mineros de yacimientos destinados a evaluar el recurso y proponer el proyecto de exploración y/o explotación. b) Construcción de huellas de acceso a yacimientos que a criterio de la Autoridad de Aplicación justifiquen su necesidad en la etapa exploratoria o extractiva. Para hacerse acreedor a los beneficios indicados en los incisos III) a) y b), el beneficiario deberá efectuar los aportes propios en la forma que lo establezca el Decreto Reglamentario. CAPITULO IV - APLICACION DE LOS BENEFICIOS ARTICULO 11°.- Los proyectos que se presenten solicitando acogerse a los beneficios de esta Ley deberán tener una adecuada estructura financiera y una correcta relación patrimonio neto pasivo a terceros, según la naturaleza de los mismos. ARTICULO 12°.- La aprobación del proyecto y el otorgamiento y graduación de los beneficios serán decididos en base a la ponderación de aquel y a su adecuación a los objetivos de esta Ley. Los beneficios se otorgarán exclusivamente con relación a la actividad promovida mediante el proyecto aprobado. En caso de ampliación, dichos beneficios se otorgarán sólo a la parte correspondiente a la misma y siempre que ello implique un efectivo aumento de la capacidad productiva. ARTICULO 13°.- Los beneficios serán acordados a partir de la fecha que establezca la Autoridad de Aplicación, y en ningún caso después de la puesta en marcha del proyecto presentado y aprobado. ARTICULO 14°.- Los beneficios, una vez acordados, constituyen un derecho de los beneficiarios del que no pueden ser privados mientras cumplan con las obligaciones previstas en esta Ley y demás compromisos asumidos en su consecuencia. ARTICULO 15°.- Si el proyecto no fuera puesto en marcha dentro del plazo estipulado por la Autoridad de Aplicación, la exención caducará en pleno derecho y el responsable deberá ingresar los impuestos con más la actualización que establezca la Ley Impositiva Provincial vigente, sin perjuicio de los intereses y demás accesorios que correspondan, dentro de los noventa (90) días de producido el cumplimiento. ARTICULO 16°.- El otorgamiento de los beneficios se sujetarán a los siguientes límites: a) Para las actividades mencionadas en el Art. 5° inc. a): Hasta el cien por ciento (100%) de los beneficios. b) Para las actividades mencionadas en el Art. 5° inc. b): Hasta el cien por ciento (100%) de los beneficios exclusivamente para el nuevo proyecto que desarrollen, sin exclusión de los beneficios del inc. c) siguiente. c) Para las actividades mencionadas en el Art. 5° inc. c): hasta el cincuenta por ciento (50%) de los beneficios siempre que soliciten acogerse al régimen de la presente Ley dentro de los ciento ochenta (180) días calendario a partir de la publicación de la reglamentación. ARTICULO 17°.- Pequeñas Empresas Mineras: A los efectos del primer párrafo del Art. 10° se considerará pequeña empresa minera a aquella que registre una producción de minerales metalíferos en bruto o que posea una capacidad instalada para su tratamiento en planta que no exceda en ninguno de ambos casos de CIENTO CINCUENTA (150) TONELADAS DIARIAS. Esta cantidad se elevará a DOSCIENTAS CINCUENTA (250) TONELADAS para minerales metalíferos de baja ley o no metalíferos y a MIL (1000) TONELADAS diarias para rocas de aplicación. ARTICULO 18°.- Fondo de Preinversión: Facúltase al Ministerio de Economía a gestionar la obtención de fondos de preinversión provenientes de organismos nacionales e internacionales que permitan la financiación de estudios y formulación de proyectos declarados de Interés Provincial, a ejecutarse por la Provincia, según Art. 10°; III) de esta Ley. CAPITULO V - AUTORIDAD DE APLICACION ARTICULO 19°.- La Autoridad de Aplicación del presente régimen será el Ministerio de Economía por intermedio de la Subsecretaría de Desarrollo Económico, que dictará los reglamentos y normas a que deberán ajustarse las solicitudes de acogimiento. CAPITULO VI - OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS ARTICULO 20°.- A partir de la fecha de notificación del instrumento que otorgue los beneficios promocionales, los beneficiarios estarán obligados a presentar por ante el organismo técnico competente declaraciones juradas anuladas conteniendo la información que para cada caso determine le reglamentación. ARTICULO 21°.- Sin perjuicio de los recaudos establecidos en el Artículo anterior, las personas o empresas beneficiarias deberán: a) Tener vigente la concesión minera y el pago del canon minero. b) Presentar en la Dirección de Minería, declaraciones juradas sobre producción a los fines estadísticos. c) Mantener una continuidad en la explotación y/o industrialización del mineral de acuerdo con la importancia del yacimiento y las condiciones del mercado de mineral motivo de la explotación y/o industrialización. d) Cumplir en tiempo y forma con el proyecto presentado y aprobado por la Autoridad de Aplicación, con las excepciones que establezca la Reglamentación. e) Presentar a requerimiento de la Autoridad de Aplicación en la forma y plazo que ella determine: Balances anuales, planillas complementarias y toda otra información necesaria para controlar la ejecución y marcha del proyecto. f) Satisfacer las normas vigentes sobre contaminación ambiental, salubridad, higiene y seguridad industrial. g) Presentar los proyectos que se refieren a las actividades comprendidas en el Artículo 6° y todo otro proyecto que fuera sometido a la Autoridad de Aplicación, suscripto por profesional o profesionales matriculados con aplicación de la Ley N° 2486 y Decreto O.P. N° 1492/75, Art. 2° inc. b) y Art. 270° con incumbencia y títulos acordes con la materia de que trate. Idénticos requisitos deberán ser cumplidos por el director técnico del proyecto, responsable de la ejecución y puesta en marcha del mismo. ARTICULO 22°.- Para el mantenimiento de los beneficios en los casos de transferencia total o parcial de establecimientos, yacimientos o bienes patrimoniales y para todo acto de modificación, transformación, fusión o extinción de la empresa, la beneficiaria deberá solicitar autorización a la Autoridad de Aplicación con una antelación de sesenta (60) días hábiles de efectuada la presentación; en caso de denegatoria la beneficiaria podrá articular contra dicha resolución los recursos previstos en el Código de Procedimientos Administrativos. CAPITULO VII- SANCIONES Y OTRAS MEDIDAS POR INCUMPLIMIENTO ARTICULO 23°.- La autoridad de Aplicación tendrá facultad para verificar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los beneficiarios que deriven el régimen establecido por esta Ley o imponer las sanciones pertinentes. ARTICULO 24°.- El incumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de su reglamentación, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones: a) Suspensión de hasta DIEZ (10) años o cancelación de la inscripción prevista en el segundo párrafo del Art. 4°. b) Caducidad total o parcial de los beneficios promocionales otorgados. Sin perjuicio de las precedentes sanciones, la Autoridad de Aplicación podrá exigir el pago dentro de los noventa (90) días siguientes a aquel en que se hubiere producido el cumplimiento, de los tributos o derechos no ingresados en calidad de beneficiarios promocionales, como así también la devolución de las sumas que hubiere percibido o beneficiado el infractor por cualquier concepto con motivo de la promoción acordada, todo ello con más la actualización que establezca la Ley Impositiva Provincial vigente a las accesorias que correspondan. Los beneficiarios del presente régimen que estuvieren comprendidos en cualquiera de las situaciones contempladas en el Art. 7°, serán pasibles de las sanciones previstas en los incisos a) o b) del presente artículo; pudiéndose además, adoptar a su respecto medidas indicadas en el párrafo precedente. ARTICULO 25°.- La reglamentación determinará el procedimiento sumario para la aplicación de las sanciones. En los casos de sanciones económicas, cuando ellas no fueran cumplidas dentro del plazo establecido a esos fines, el organismo competente procederá a emitir el correspondiente documento de deuda para su cobro por vía judicial, mediante el proceso de ejecución fiscal. ARTICULO 26°.- La aplicación de las sanciones establecidas en los Artículo precedentes serán sin perjuicio de las que establezcan las leyes y las disposiciones impositivas o previsionales. ARTICULO 27°.- Las sanciones establecidas por la presente Ley y su reglamentación, serán impuestas previo sumario que garantice el derecho de defensa, conforme con el procedimiento que determinará la reglamentación. La resolución que imponga sanción podrá ser apelada conforme a las normas del Código de Procedimientos Administrativos, Ley N° 3559/80. CAPITULO VIII ARTICULO 28°.- Cuando mediante razones que comprometan seriamente la realización de un proyecto, la empresa beneficiaria podrá proponer modificaciones al mismo, en cuyo caso el Poder Ejecutivo y la Autoridad de Aplicación podrá, dentro de su respectiva competencia, introducir las modificaciones que estimen justificadas. ARTICULO 29°.- La Autoridad de Aplicación calculará en cada proyecto comprendido en esta Ley, el costo fiscal teórico que surja de la aplicación del Art. 9° para cada uno de los años en que tenga efecto el régimen promocional comunicándolo a la Subsecretaría de Hacienda. ARTICULO 30°.- Las Municipalidades Autónomas podrán adherir a la presente Ley, eximiendo a las personas beneficiarias, instaladas en sus jurisdicciones, de impuestos, contribuciones y otros derechos que no constituyan tasas retributivas por servicios efectivamente prestados. Dicha adhesión será concretada por las Municipalidades incorporando a sus ordenanzas las normas respectivas. El régimen de la presente Ley y los beneficios que ella otorga, con los alcances especificados en el párrafo precedente, serán de aplicación obligatoria por los municipios no autónomos. ARTICULO 31°.- Todas las referencias a impuestos y a las leyes que los establecen, se hacen extensivas a los que los sustituyen o complementen. ARTICULO 32°.- Derógase la Ley N° 3685/81. Las Empresas acogidas a las medidas de promoción especial del régimen que se deroga, podrán dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la publicación de la presente Ley en el Boletín Oficial, solicitar acogimiento al nuevo régimen. Los beneficiarios acogidos exclusivamente a las medidas de promoción general se regirán por las normas establecidas en la presente Ley. ARTICULO 33°.- Comuníquese, Publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial, cumplido. Archívese.- ARNOLDO ANIBAL CASTILLO Gobernador de Catamarca Dr. Aldo César Hugo Nieva Ministro de Economía