Ley N° 5128

Extracto:
REGALIAS MINERAS - DISTRIBUCION Y ADMINISTRACION DE LOS FONDOS RECAUDADOS POR ESTE CONCEPTO.


  • Publicada en Bolentín Oficial:

    Nº 87-29/10/04 - Pág. 2591/92

  • Fecha de Sanción:

    06/10/04

  • Decreto N°:

    1686

  • Fecha de Promulgación:

    20/10/04

  • Adhesión Ley Nacional:

    No Registra

  • Estado:

    DEROGADA

  • Tratamiento Parlamentario:

    No Registra

  • Texto Actualizado:

    No Registra

contenedorQR

Modificada por Ley

Número Extracto VIEW
5634 MODIFICASE EL ARTICULO 5° DE LA LEY N? 5128 REGALIAS MINERAS Ver Modificatoria
5635 MODIFICASE LA LEY DE MINISTERIOS N° 4693 Ver Modificatoria



Decreto/s Reglamentario/s

Número Fecha Extracto VIEW
2256 23/12/04 REGLAMENTASE LA LEY N° 5128 - REGALIAS MINERAS.- Ver Decreto
670 29/04/20 DEROGASE LA LEY Nº 5128 DE«REGALIAS MINERAS – DISTRIBUCION Y ADMINISTRACION DE LOS FONDOS RECAUDADOS POR ESTE CONCEPTO» Y EL DECRETO ACUERDO Nº 129/2019 Ver Decreto



Articulado


EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: ARTICULO 1°.- Conforme al artículo 68°, primer párrafo, de la Constitución Provincial, del monto recaudado en concepto de regalías mineras que efectivamente perciba la provincia, se asigna una participación del treinta y cinco por ciento (35%) para el o los departamentos donde se encuentre situado el yacimiento, de la siguiente manera: a) Si estuviese ubicado en un solo departamento, la participación será del veinticinco por ciento (25%) para el mismo y el diez por ciento (10%) restante se distribuirá en partes iguales para el resto de los departamentos que componen la región correspondiente: Oeste, Antofagasta de la Sierra, Santa María, Tinogasta, Belén, Andalgalá y Pomán; Centro, Ambato, Paclín, Fray Mamerto Esquiú, Valle Viejo, Capital y Capayán; y Este, Santa Rosa, El Alto, Ancasti y La Paz. b) Si el yacimiento estuviese situado en dos o más departamentos, dicha participación del treinta y cinco por ciento (35%) se distribuirá entre ellos por partes iguales. ARTICULO 2°.- Conforme al artículo 171°, primer párrafo, de la Constitución Provincial, el sesenta y cinco por ciento (65%) restante integrará el tesoro provincial. De este monto resultante sesenta y cinco por ciento (65%), el Gobierno Provincial asignará: a) El cinco por ciento (5%), a un Fondo de Promoción de Desarrollo Minero integrado, además, por lo recaudado en concepto de canon minero y derechos de explotación; por los aportes no reintegrables del Gobierno Federal a la actividad; por los reintegros de los préstamos de fomento que se otorguen y sus intereses; por el importe de multas, por donaciones, legados y cualquier otro recurso cuyo destino específico sea la actividad minera. Dichos recursos ingresarán en una cuenta especial a la orden y bajo la administración de la Secretaría de Minería o autoridad de aplicación que la reemplazare, para otorgar préstamos dirigidos a la pequeña minería, con evaluación de cada proyecto y verificación, infraestructura o explotación, sin dejar de cumplir la obligación impuesta por el artículo 67° de la Constitución Provincial. b) El veinticinco por ciento (25%), al conjunto de los demás departamentos en los que no se encuentre situado el yacimiento, incluso los pertenecientes a la región correspondiente al departamento o departamentos en que está situado el yacimiento conforme al artículo 1° de esta ley. Esta asignación se distribuirá por partes iguales entre los departamentos. En las regalías provenientes de las actuales explotaciones de los yacimientos Bajo La Alumbrera y Salar del Hombre Muerto, no se incluyen en la participación establecida en este inciso, a los departamentos Belén, Andalgalá y Santa María, en el primer caso y al Departamento Antofagasta de la Sierra, en el segundo caso. c) Los fondos restantes deberán asignarse anualmente en la Ley de Presupuesto de Gastos y Cálculos de Recursos priorizando el desarrollo económico de las poblaciones con mayores índices de necesidades básicas insatisfechas (NBI) y de desempleo, según las estadísticas oficiales del INDEC. ARTICULO 3°.- Ratifícase el Decreto N° 1/03, desde el 2 de enero de 2003 y hasta la entrada en vigencia de la presente ley. ARTICULO 4°.- Constitúyese un Fondo de Reparación equivalente al quince por ciento (15%) de los ingresos efectivamente percibidos por la provincia en concepto de regalías mineras, desde el primer devengamiento hasta el último del año 2002, por la explotación del yacimiento Bajo La Alumbrera, dividido en un siete y medio por ciento (7,5%) para cada uno de los departamentos Belén y Andalgalá; y Salar del Hombre Muerto, para el Departamento Antofagasta de la Sierra, de acuerdo al artículo 68°, primer párrafo, de la Constitución Provincial. Del ochenta y cinco por ciento (85%) correspondiente al tesoro provincial conforme al artículo 171°, primer párrafo, de la Constitución Provincial, se constituye un Fondo de Reparación especial para el Departamento Santa María, equivalente al cinco por ciento (5%) del ochenta y cinco por ciento (85%) de las regalías percibidas por la explotación del yacimiento Bajo La Alumbrera. La provincia acreditará dichos fondos, la mitad antes del cierre del ejercicio financiero del año 2004 y la otra mitad antes del cierre del ejercicio del año 2005. ARTICULO 5°.- Los recursos especificados y distribuidos conforme a los artículos 1°, 2° inciso b), 4° y 7° de la presente ley ingresarán automáticamente en una cuenta especial a la orden y bajo la administración del municipio respectivo y se aplicarán única y exclusivamente a financiar obras de infraestructura para el desarrollo económico y capacitación para actividades productivas. Se prohíbe a los municipios financiar con ellos gastos corrientes, otorgar créditos o garantizar los mismos, siendo responsables y pasibles de las sanciones administrativas, civiles y penales correspondientes los funcionarios que autoricen o consientan la violación de tal prohibición. El Tribunal de Cuentas de la Provincia realizará una auditoría anual para controlar el cumplimiento de la disposición y prohibición precedentes. En caso de incumplimiento comprobado, el Poder Ejecutivo suspenderá de inmediato el depósito de los fondos, derivándolos a una cuenta especial hasta que el municipio respectivo restituya e invierta las sumas correspondientes en el destino determinado por el primer párrafo del presente artículo. Todos los fondos recaudados en concepto de regalías mineras son inembargables en los términos del artículo 5°, concordantes y correlativos de la Ley N° 4974. En todos los casos, las asignaciones correspondientes a departamentos que comprendan dos o más municipios, se distribuirán confome a la reglamentación que fije el poder Ejecutivo. ARTICULO 6°.- Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a constituir fideicomiso con los recursos provenientes de los ingresos en concepto de regalías mineras, sin alterar la distribución ni el destino asignado en la presente ley. Disposición transitoria ARTICULO 7°.- Asígnase al Departamento Santa María una participación extraordinaria del siete por ciento (7%) de las regalías que forman el tesoro provincial conforme al artículo 2° de la presente ley, por la explotación del yacimiento Bajo La Alumbrera, mientras la misma extraiga agua de dicho departamento, durante la etapa de operación o finalizada la misma. ARTICULO 8°.- Deróganse la Ley N° 4063, sus modificatorias Leyes N° 4368 y 4510, el inciso c) del artículo 9° de la Ley N° 4007 y todas las normas que se opongan a la presente ley. Invítase a los municipios con carta orgánica a adherirse a las disposiciones de la presente ley. El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará esta ley en el término de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia. ARTICULO 9°.- Comuníquese, publíquese y archívese.- DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA A LOS SEIS DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO. JORGE EDGARDO AGUERO Presidente Provisorio a/c Presidencia Cámara de Senadores Dr. GUILLERMO ADOLFO HERRERA Presidente Cámara de Diputados C.P.N. Jorge Omar Zafe Secretario Parlamentario Cámara de Senadores Dr. Héctor Cangi Secretario Parlamentario Cámara de Diputados