Publicada en Bolentín Oficial:
Nº 28-5/4/74 - Pág. 761/74
Fecha de Sanción:
20/02/74
Decreto N°:
633
Fecha de Promulgación:
13/03/74
Adhesión Ley Nacional:
No Registra
Estado:
VIGENTE
Tratamiento Parlamentario:
No Registra
Texto Actualizado:
No Registra
Número | Extracto | VIEW |
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3466 | Ley de Obras Públicas Nº 2730 - Incorpórase el Artículo 7º Bis.- | Ver Modificatoria |
4852 | Modifícase el Artículo 59º de la Ley Nº 2730 de Obras Públicas.- | Ver Modificatoria |
Número | Fecha | Extracto | VIEW |
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1697 | 30/05/74 | REGLAMENTARIO DE LA LEY N° 2730 (OBRAS PUBLICAS).- | Ver Decreto |
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: CAPITULO I - DE LAS OBRAS PUBLICAS EN GENERAL ARTICULO 1°.- Se consideran obras públicas y se someterán a las disposiciones de la presente Ley, todos los estudios, proyectos, construcciones, conservaciones, instalaciones, trabajos para las obras en general que realice la Provincia con fines de interés público, por intermedio de sus dependencias centralizadas o descentralizadas, autónomas o autárquicas, empresas estatales o mixtas, por concesiones a terceros o por entidades de bien público, cualquiera sea el origen de los fondos que se inviertan. ARTICULO 2°.- La adquisición, provisión, arrendamiento, adecuación o reparación de máquinas, equipos, vehículos en general, aparatos, artefactos, instalaciones, materiales, combustibles, lubricantes, energía, herramientas y elementos permanentes de trabajo o actividad que efectúe la Administración para las obras que construya hasta su habilitación integral, quedan incluidas y sujetas en lo pertinente, a las disposiciones de esta Ley. ARTICULO 3°.- Cuando esta Ley menciona a la Administración debe entenderse por tal a la persona u órgano comitente de la obra. ARTICULO 4°.- Cuando las obras deban efectuarse en inmuebles, éstos deberán ser de propiedad del comitente de las mismas. También podrán efectuarse en inmuebles sobre los que ejerza -el derecho de posesión, servidumbre o uso por cualquier título- cuando y en forma que la reglamentación lo establezca. Los créditos acordados para obras públicas, podrán ser afectados por los importes que demande la adquisición del inmueble necesario para su ejecución. ARTICULO 5°.- Cuando una cuestión no pueda resolverse ni por las palabras, ni por el espíritu de esta Ley, se atenderá a los principios de leyes análogas, los principios generales del derecho administrativo y supletoriamente, a las normas del derecho común. CAPITULO II - DE LOS ESTUDIOS, PROYECTOS Y FINANCIACION ARTICULO 6°.- Antes de proceder a la licitación, a la contratación directa o a la iniciación por vía administrativa de una obra pública, deberá estar aprobado su proyecto y presupuesto, con conocimiento y especificación de todas las condiciones, estudios y antecedentes técnicos, legales, económicos y financieros que sean necesarios para su realización, salvo los caso de excepción que expresamente determine la reglamentación. ARTICULO 7°.- Previa resolución fundada, la Administración podrá contratar el estudio, proyecto, dirección, inspección, en conjunto o separadamente, conforme a las disposiciones de esta Ley y lo que la reglamentación establezca. Dicha contratación se hará mediante concurso de anteproyectos o antecedentes. Los pliegos y las respectivas bases, fijarán los requisitos pertinentes. ARTICULO 8°.- En el presupuesto de toda obra podrá incluirse hasta un quince por ciento (15%) en concepto de gastos de estudios, proyectos, dirección e inspección. ARTICULO 9°.- Previo el llamado a licitación, a la contratación directa o a la iniciación por vía administrativa de toda obra, trabajo o adquisición, deberá disponerse o estar autorizado el respectivo crédito legal y el específico destinado a su financiación, con más un adicional del veinte por ciento (20%) para ampliaciones, modificaciones, items nuevos e imprevistos, acorde con el monto de la obra que se prevea ejecutar anualmente. El importe del veinte por ciento (20%) establecido, se reajustará en definitiva al monto resultante de la obra. Cuando el período de ejecución o provisión exceda de un ejercicio financiero, podrá contraerse compromiso con afectación a presupuestos futuros. Exceptúanse de estos requisitos las construcciones nuevas o reparaciones que fueran declaradas de reconocida urgencia y de carácter impostergable, con cargo de solicitar ulteriormente la autorización legal pertinente. CAPITULO III - DE LOS SISTEMAS DE REALIZACION DE LAS OBRAS PUBLICAS ARTICULO 10°.- La ejecución de toda obra pública, a los efectos de la presente Ley, puede ser realizada de conformidad a los siguientes procedimientos: a) Por contratación; b) Por administración; c) Por combinación de los anteriores. ARTICULO 11°.- La contratación de las obras públicas podrá realizarse mediante: a) Contrato de obra pública, que a su vez puede serlo por cualquiera de los siguientes sistemas: 1) Por unidad de medida. 2) Por ajuste alzado. 3) Por costo y costas. 4) Por administración delegada. 5) Por combinación de estos sistemas entre sí. 6) Por otros sistemas que como excepción se pueden establecer. b) Concesión de obras públicas. CAPITULO IV - DE LAS LICITACIONES ARTICULO 12°.- Todas las contrataciones que se realicen con sujeción a la presente Ley, deberán formalizarse mediante licitación pública. Quedan exceptuados de la obligación de este acto y podrán hacerlo directamente o mediante licitación privada o concurso de precios, de acuerdo a las normas que establezca la reglamentación en los siguientes casos, debiéndose fundar en cada uno, la procedencia de la excepción: a) Cuando el presupuesto oficial de la obra no exceda del tope que el Poder Ejecutivo fija anualmente. b) Cuando los trabajos que resulten indispensables en una obra en curso de ejecución, no hubiesen sido previstos en el proyecto, ni pudieran incluirse en el contrato respectivo. El importe de estos trabajos no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del total del monto contratado. c) Cuando trabajos de urgencia reconocida o circunstancias imprevistas demandaren una pronta ejecución que no permita esperar el resultado de licitación pública, o se trate de aquellos que sean necesarios para la satisfacción de servicios de orden social de carácter impostergable. d) Cuando las circunstancias exijan reserva. e) Cuando realizado un llamado a licitación pública, no hubiese habido postor o no se hubieran hecho ofertas convenientes. f) Cuando se tratare de obras y objetos de arte o de técnica o de naturaleza especial que sólo pudieran confiarse a artistas, técnicos, científicos, empresas u operarios especializados, cuando deban utilizarse patentes o privilegios exclusivos, o cuando los conocimientos para la ejecución sean poseídos por una sola persona. g) Cuando se trate de contrataciones con organismos nacionales, provinciales o municipales. h) Cuando la Administración, por motivos de oportunidad o conveniencia debidamente fundados, contrato con cooperativas, consorcios vecinales o cualquier entidad de bien público debidamente reconocidas, la realización de obras que sean de la finalidad específica de las mismas. i) Cuando se trate de la contratación de un proyecto con el autor del estudio respectivo o de la dirección de una obra con el autor del proyecto correspondiente, siempre que así se haya especificado previamente. ARTICULO 13°.- Las personas y empresas que deseen intervenir en licitaciones de obras públicas, deberán estar inscriptas en el Registro de Licitaciones de Obras Públicas. A efectos de la inscripción y habilitación se tendrá en cuenta principalmente los siguientes conceptos: Capacidad técnica, económica, financiera y de ejecución. ARTICULO 14°.- La reglamentación de esta Ley establecerá los requisitos, publicidad, procedimientos y demás condiciones que deban regir el llamado a licitación. El cumplimiento de los requisitos formales mínimos establecidos por la reglamentación, será condición esencial para considerar las ofertas. Previo a tomar en cuenta y proceder a la apertura de las propuestas, necesariamente deberá declararse la admisibilidad de las mismas. Si se hubieran formulado propuestas que signifiquen una variante, serán consideradas sólo en el caso que los pliegos permitan en forma expresa su presentación, y siempre que el oferente haya formulado propuestas según el pliego oficial. ARTICULO 15°.- En las licitaciones las ofertas deberán afianzarse en una suma equivalente al uno por ciento (1%) del importe del presupuesto oficial. Esta fianza podrá efectuarse en dinero en efectivo, títulos de la Nación o de la Provincia, garantía bancaria de entidad autorizada por el Banco Central de la República Argentina, o mediante seguro de caución otorgado por compañía autorizada por el organismo nacional competente. ARTICULO 16°.- El Poder Ejecutivo aprobará un pliego general de condiciones únicas, ajustando a las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación, el que será obligatorio para todas las licitaciones y contratos que se realicen dentro del ámbito de la Ley. Dispondrá también la redacción de "normas de medición", certificación y liquidación, las que serán únicas, y a partir de la fecha de su aprobación, deberán aplicarse a todas las obras sometidas a las disposiciones de esta Ley. CAPITULO V - DE LA ADJUDICACION Y CONTRATO ARTICULO 17°.- Los pliegos de condiciones establecerán el término por el cual los proponentes deberán mantener sus ofertas, la Administración podrá solicitar a la totalidad de los oferentes, prórroga en el mantenimiento de sus ofertas, previo acto fundado. ARTICULO 18°.- La adjudicación se hará a la oferta más conveniente de aquellas que se ajustarán a las bases y condiciones de la licitación. El menor precio no será factor exclusivamente determinante de la decisión. La circunstancia de no haberse presentado más de una oferta no impedirá la adjudicación si se la considera conveniente. La Administración rechazará toda propuesta en la que se compruebe: a) Que un mismo representante técnico intervenga en dos o más propuestas. b) Que exista acuerdo entre dos o más proponentes o representantes técnicos para la misma obra. c) Que provengan de empresas o firmas de las que formen parte o sean sus asesores o directores, legisladores, funcionarios o empleados de la Provincia, o sus parientes de primer grado. En el caso que las personas comprendidas en el apartado c) hayan terminado su mandato o dejado de pertenecer a la Administración Provincial, se seguirá el mismo procedimiento hasta cumplidos los seis (6) meses desde la fecha de cesación, excepto cuando los servicios aludidos sean especiales o profesionales a arancel. ARTICULO 19°.- En aquellos casos en que dos o más ofertas resulten igualmente convenientes, se llamará a mejora de las mismas entre los proponentes en paridad de condiciones. ARTICULO 20°.- La Administración podrá rechazar todas las propuestas sin que ello signifique crear derechos a favor de los proponentes, ni obligaciones a cargo de ella. ARTICULO 21°.- Si antes de resuelta la adjudicación, dentro del plazo de mantenimiento de la oferta, el oferente desistiera de la misma sin el consentimiento de la Administración, perderá la garantía en beneficio de ésta. En este caso la Administración sin necesidad de recurrir a un nuevo llamado, podrá adjudicar a otro proponente en los términos del Artículo 18°. ARTICULO 22°.- La adjudicación se comunicará a todos los oferentes y formalmente el adjudicatario en el plazo y condiciones que establezca la reglamentación. Dentro de los treinta (30) días corridos de efectuada la notificación, se firmará el contrato. Previamente el adjudicatario totalizará una garantía equivalente al cinco por ciento (5%) del contrato que podrá hacerse conforme lo establezca la reglamentación en la forma y modos previstos en el Artículo 15°, a satisfacción de la Administración. Esta garantía, se retendrá hasta la recepción provisional de la obra. ARTICULO 23°.- Si el adjudicatario no se presentare, no afianzare o se negare a firmar el contrato en la forma y tiempo establecido, perderá el importe de la garantía de la propuesta en beneficio de la Administración. Si el contrato no se firmara por causas imputables a la Administración el adjudicatario podrá desistir de la propuesta, para lo cual deberá previamente intimarla por un plazo mínimo de diez (10) días corridos. ARTICULO 24°.- Producido el desistimiento de la propuesta en el caso previsto en el último párrafo del Artículo precedente, el adjudicatario tendrá derecho al resarcimiento de los gastos que fueran consecuencia directa e inmediata de la preparación y presentación de la oferta; y los realizados para cumplir la garantía prevista hasta la fecha de su desistimiento. Sin embargo, no podrá reclamar ningún perjuicio producido en el lapso y que hubiera dejado transcurrir sin formalizar la intimación. Estos resarcimientos no podrán exceder del importe correspondiente a la garantía de propuestas. ARTICULO 25°.- El orden de prelación de la documentación contractual será establecido por la reglamentación. El tiempo y forma de presentación por el contratista de los planes, los trabajos y acopios, análisis de precios y toda otra información necesaria lo establecerán los Pliegos de Condiciones y especificaciones técnicas. CAPITULO VI - DE LA EJECUCION DE LAS OBRAS ARTICULO 26°.- La realización de los trabajos y/o provisiones debe efectuarse con estricta sujeción al contrato. ARTICULO 27°.- El contratista no tendrá derecho bajo ningún pretexto de error u omisión de su parte, a reclamar aumento de los precios fijados en el contrato. En el caso de que los trabajos a ejecutar difieran con la información o descripción que de ellos se hace en el proyecto, o en la documentación que sirvió de base al contratista para formular su oferta, dará derecho a éste a solicitar a la Administración, la fijación del nuevo precio. ARTICULO 28°.- La documentación del contrato establecerá expresamente plazo de ejecución y/o entrega y comienzo del mismo. En todos los casos se dejará constancia de la iniciación labrándose acta. El plazo podrá ser ampliado en las condiciones que fije la reglamentación. ARTICULO 29°.- La vigilancia y contralor de los trabajos o previsiones está a cargo de la Administración y debe ser encomendada a profesionales universitarios o a personal técnico debidamente habilitado, cuya capacidad debe ser equivalente a la del representante técnico exigida al contratista. El contratista puede impugnar al personal técnico de la Administración mencionado por causa justificada resolviendo la Administración su aceptación o rechazo dentro del plazo máximo de treinta días corridos, vencido el cual sin que la Administración se pronuncie su representante será reemplazado provisionalmente, hasta tanto se dicte la resolución correspondiente. Todo esto no será motivo de suspensión o ampliación de los plazos contractuales. El contratista es responsable de la conducción técnica de la obra, y salvo disposición contraria del pliego de condiciones, debe contar en la misma con la presencia de un representante técnico cuya capacidad determine el pliego de condiciones. La Administración puede rechazar fundadamente al representante técnico, en cuyo caso debe ser reemplazado dentro del término que se le fije, so pena de incurrir en las responsabilidades contempladas en la reglamentación de la presente Ley. ARTICULO 30°.- El contratista debe mantener al día el pago de los salarios del personal que emplea en la obra y cumplir con las leyes laborales y previsionales, pudiendo la Administración exigirle acreditar su cumplimiento. ARTICULO 31°.- Las demoras incurridas en el cumplimiento de los plazos contractuales, darán lugar a la aplicación de las penalidades que fije la reglamentación de la presente Ley a los Pliegos de Condiciones, salvo que dichas demoras fueran motivadas por causas debidamente justificadas. El contratista se constituirá en mora, por el solo vencimiento del o de los plazos establecidos en el contrato y está obligado al pago de las multas que correspondan y le sean aplicadas. Estas serán descontadas de los certificados pendientes de emisión o futuros que se le otorguen, o de las sumas acreditadas al contratista por cualquier concepto o de las garantías constituidas. Si los créditos y/o garantías correspondientes al contrato no alcanzaran a cubrir el importe de las multas aplicadas, el contratista está obligado a depositar el saldo dentro de los diez (10) días corridos de notificado. En los casos de recepciones provinciales parciales las multas que correspondiera aplicar se determinarán separadamente para cada una de las partes de obra recibida, teniendo en cuenta su estado de atraso respecto de los plazos contractuales. ARTICULO 32°.- Cuando las multas alcancen el diez por ciento del monto básico del contrato, la Administración podrá rescindir el mismo a convenir con el contratista las condiciones de la prosecución de las obras. La circunstancia de que la Administración opte por la continuación de la obra no enerva los demás derechos que esta Ley acuerda. Cuando existan pedidos de prórroga del plazo contractual, las multas sólo podrán aplicarse después que hubiere recaído resolución al respecto. ARTICULO 33°.- El contratista está obligado a denunciar o poner en conocimiento de la Administración, todo caso fortuito o situación de fuerza mayor dentro del plazo de quince días corridos de producirse o podido conocer el hecho o su influencia. Pasado dicho término, no podrá ser invocado para justificar demora alguna, aunque se tratare de siniestros de pública notoriedad. ARTICULO 34°.- La Administración podrá, cuando lo considere conveniente, establecer en la documentación premios por entrega anticipada de la obra o provisiones. El contratista perderá su derecho al premio si hubiere ampliación del plazo contractual, excepto cuando sea originada por ampliación de obra. ARTICULO 35°.- Los materiales provenientes de demolición cuyo destino no hubiera sido previsto en la documentación contractual, quedan de propiedad de la Administración. ARTICULO 36°.- La Administración es responsable del proyecto que manda ejecutar. El contratista es responsable de la interpretación de la documentación contractual y no puede aducir ignorancia de las obligaciones contraídas, ni tiene derecho a reclamar modificaciones de las condiciones contractuales invocando error u omisión de su parte. Asimismo es responsable de cualquier defecto de construcción y de las consecuencias que puedan derivar de la realización de trabajos basados en proyectos o planos con deficiencias manifiestas, que no denuncie por escrito a la Administración antes de iniciar los respectivos trabajos. El representante técnico es responsable solidario con el contratista, por todo daño o perjuicio que ocasione a la Administración por culpa o negligencia en el cumplimiento de sus funciones específicas. ARTICULO 37°.- El importe de los derechos por el uso de elementos, materiales, sistemas y/o procedimientos constructivos patentados, está a cargo del contratista, salvo disposición en contrario de los pliegos de condiciones. La responsabilidad técnica por el uso de los mismos queda a cargo de quien dispuso su utilización. ARTICULO 38°.- Cuando los pliegos de condiciones exijan la utilización de productos o materiales determinados, o la ejecución de ciertos trabajos por otros contratistas determinados expresamente por la Administración, el contratista principal queda eximido de responsabilidad por las deficiencias que originen dichos productos o materiales, siempre que su utilización se hubiese ajustado a las condiciones técnicas, y por el incumplimiento en que incurrieren aquellos contratistas. ARTICULO 39°.- Cuando, sin haberse estipulado en el contrato, la Administración considerase conveniente emplear materiales pertenecientes al Estado, se podrá convenir las condiciones en que se efectuará dicho empleo adoptando los precios vigentes y cuidando que la provisión no represente una carga extra-contractual para el contratista. Se reconocerá a éste el derecho de indemnización por los materiales acopiados por su cuenta y los contratados, si probara fehacientemente su existencia con anterioridad a la fecha de la comunicación correspondiente de la Administración. ARTICULO 40°.- El contratista será el único responsable y no tendrá derecho a indemnización alguna por destrucción, pérdida, averías o perjuicio de materiales de consumo, de aplicación, de equipos o de elementos incorporados o a incorporar a la obra, debido u originado por su culpa, por falta de medios o por errores que le sean imputables. La Administración responderá por daños previstos en el párrafo anterior, cuando se originen o sean debidos a actos del Poder Público o por casos fortuitos o de fuerza mayor. A los efectos de no perder el derecho a la indemnización y reparación del daño sufrido, el contratista deberá poner en conocimiento de la Repartición el hecho acaecido, aunque se tratara de siniestro de pública notoriedad, y presentar sus reclamaciones o formular expresa reserva de los mismos, así como elevar todos los antecedentes que obran en su poder, dentro del plazo establecido en el Artículo 33°. Dentro del término que le fije la Administración deberá presentar el detalle y prueba de los mismos. ARTICULO 41°.- La procedencia o improcedencia de la reclamación establecida en el Artículo anterior deberá ser resuelta dentro de los sesenta (60) días corridos de presentado el detalle de los perjuicios, considerándose denegado la reclamación de no producirse resolución dentro de dichos términos. En el caso de que proceda la indemnización, el monto de la misma se determinará tomándose en cuenta los precios contractuales actualizados en los elementos que sea de aplicación. ARTICULO 42°.- Para los efectos de esta Ley se considerarán casos fortuitos o de fuerza mayor: a) Los acontecimientos extraordinarios y de características tales que no hubieran podido preverse o que previstos no hubieren podido evitarse. b) Las situaciones creadas por actos del Poder Público, que alteren fundamentalmente las condiciones existentes al momento de la contratación. ARTICULO 43°.- Serán reconocidas al contratista las mayores erogaciones debidas a gastos improductivos que sean consecuencia de paralizaciones totales o parciales de la obra, imputables o causadas por la Administración. ARTICULO 44°.- No puede el contratista, efectuar sub-contratación ni asociación alguna, sin la previa autorización de la Administración. Esta autorización no exime al contratista de sus responsabilidades. ARTICULO 45°.- La Administración puede autorizar la transferencia o cesión del contrato siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que el cesionario, inscripto en la especialidad correspondiente en el Registro, tenga capacidad de ejecución disponible suficiente. b) Que el cedente haya ejecutado no menos del treinta por ciento (30%) del monto del contrato, salvo causa debidamente justificada. c) Que el cesionario sustituya las garantías de cualquier naturaleza que hubiese presentado o se le hubiese retenido al cedente. CAPITULO VII - ALTERACIONES A LAS CONDICIONES DEL CONTRATO ARTICULO 46°.- Las alteraciones que produzcan aumento o reducción de obra o provisión contratada, que no excedan en conjunto del veinte por ciento (20%) del monto básico contractual, son obligatorias para el contratista en las condiciones que establece el Artículo siguiente, abonándose en el primer caso el importe del aumento sin que tenga derecho en el segundo, a reclamar indemnización alguna por los beneficios que hubiese dejado de percibir. Si el contratista justificase haber acopiado o contratado materiales, equipos o realizado trabajos para las obras reducidas o suprimidas, se hará un justiprecio del perjuicio que haya sufrido por tal causa, el que será reconocido por la Administración. En los casos que para ejecutar los trabajos precedentemente citados, se deban emplear equipos que difieran manifiestamente de los que hubieren sido necesarios para realizar la obra contratada se convendrán precios nuevos. ARTICULO 47°.- Las alteraciones a que se refiere el Artículo anterior deben considerarse de la siguiente forma: a) Si se hubiese contratado por el sistema de unidad de medida e importase en algún item un aumento o disminución superior al veinte por ciento (20%) de la cantidad del mismo, la Administración o el contratista en su caso, tienen derecho a que se fije un nuevo precio unitario por análisis y de común acuerdo. En caso de disminución, el nuevo precio se aplicará a la totalidad del trabajo a realizar en el item; pero si se trata de aumento, sólo se aplicará a la cantidad de trabajo que exceda el veinte por ciento (20%) de la que para este item figura en el presupuesto oficial de la obra. b) Si el contrato fuere por ajuste alzado e importase en algún item un aumento o disminución superior al veinte por ciento (20%) de la cantidad de dicho item los precios aplicables serán fijados por análisis y de común acuerdo entre las partes, en la forma que se establezca en los Pliegos de Bases y Condiciones. El porcentaje de la alteración se establecerá sobre el cómputo especial efectuado para el caso, en base a los planes y especificaciones del proyecto que integra el contrato, con prescindencia de cualquier otro cómputo que pudiera figurar en la documentación. c) En el caso de item nuevo debe convenirse el precio a aplicar por analogía de los precios contractuales o por análisis de precios. d) En caso de supresión de item, se determinará de común acuerdo el valor real del item suprimido a los efectos de contemplar a los gastos generales, por los cuales el contratista debe ser indemnizado y determinar el reajuste contractual correspondiente. Para ello se procederá en la siguiente forma: 1) Cuando los precios unitarios hubieran sido calculados por el contratista, el valor de los gastos generales será el que se deduzca del análisis de precios. 2) Cuando los precios unitarios se obtuvieren de los fijados por la Administración, el valor a reconocer será el que resulte de deducir del precio unitario el beneficio y gastos directos. De no llegarse a un acuerdo sobre los precios nuevos, los trabajos deberán ser ejecutados obligatoriamente por el contratista, a quien se le reconocerá el costo real, más los porcentajes de gastos generales y beneficios que correspondan, todo de conformidad al procedimiento que establezca la documentación contractual. ARTICULO 48°.- El derecho acordado en los incisos a) y b) del Artículo anterior podrá ser ejercido por las partes en cualquier momento y los nuevos precios que se convengan, se aplicarán a las cantidades que se ejecuten posteriormente a la fecha en que se ejerció el derecho. ARTICULO 49°.- En los contratos celebrados por el sistema de costo y costas al porcentaje a que se refiere el Artículo 46°, se calculará sobre las cantidades de obras contratadas. ARTICULO 50°.- La reglamentación indicará las bases con las que se determinará el valor de cada uno de los elementos integrantes del precio. ARTICULO 51°.- Toda ampliación o reducción de obra significará un reajuste del plazo contractual, el que debe ser fijado por la Administración con la conformidad del contratista. En toda ampliación de obra o en los adicionales o imprevistos que se autoricen, deben reajustarse las garantías correspondientes. En caso de reducción de obra autorizada el contratista, tendrá derecho igualmente al reajuste de la garantía. CAPITULO VIII - DE LA MEDICION, CERTIFICACION Y PAGO ARTICULO 52°.- Los pliegos de bases y condiciones determinarán la forma como debe ser medida y certificada la obra y/o provisión. ARTICULO 53°.- A los efectos de esta Ley, se entiende por certificado todo crédito documentado que expide la Administración al contratista con motivo del contrato de obra pública. Las observaciones que el contratista formulare sobre los certificados no eximirán a la Administración de la obligación de pago de los mismos en su totalidad, hasta la suma líquida reconocida por ella, dentro de los plazos establecidos. De resultar procedente el reclamo del contratista, éste tendrá derecho a percibir intereses sobre el saldo, que se liquidarán conforme a lo establecido en el Artículo 59°. ARTICULO 54°.- Del importe de cada certificado, excepto de los de acopio e intereses, se deducirá el cinco por ciento (5%) que se retendrá hasta la recepción definitiva como garantía de la ejecución de la obra o fondo de reparo. Este depósito podrá ser sustituido según los medios y modos previstos en el Artículo 15°. En caso de ser afectada esta garantía al pago de multas o de devoluciones que por cualquier concepto debiera efectuar el contratista, corresponderá al mismo reponer la suma afectada en el plazo perentorio de 15 días corridos, a contar desde la fecha de su notificación, bajo apercibimiento de rescisión de contrato; igualmente se procederá cuando la afectación está referida a la garantía del contrato. ARTICULO 55°.- Todos los certificados, excepto el final, son provisionales. Una vez expedidos, no pueden ser modificados en monto ni trabajo su trámite de pago, en sede administrativa, por ninguna circunstancia, salvo embargo por acrecencias de otro origen, solo error material de importancia a juicio de la Administración. De advertirse errores u omisiones en los certificados, serán tenidos en cuenta en los siguientes, cualquiera sea su naturaleza. Dentro de los 75 días corridos, contados a partir de la fecha de recepción previsional sin observaciones, se procederá a expedir el certificado de liquidación final. En caso de haberse recibido con observaciones, dicho plazo se computará a partir de la fecha en que las mismas fuesen totalmente cumplimentadas por el contratista y aceptadas por la Administración. ARTICULO 56°.- Los certificados sólo son embargables por créditos originados en servicios, trabajos o materiales aportados a la obra. El embargo por acreencias de otro origen, sólo será procedente sobre el saldo de la liquidación final. En caso de trabarse embargo sobre bienes, equipos, materiales y otras especies de propiedad del contratista afectado a la construcción de la obra y que incida en la marcha normal de la misma, como así también en caso de inhibición, se le emplazará para levantarlo en un plazo de treinta (30) días corridos, la falta de cumplimiento será causal de rescisión. ARTICULO 57°.- Las cesiones de créditos por parte del contratista únicamente podrán hacerse con la aprobación de la Administración en la forma y modo que establezca la reglamentación. ARTICULO 58°.- Dentro del mes siguiente al que se efectúen los trabajos o acopios, la Administración expedirá el correspondiente certificado, como así también los de adicionales o de reajuste que hubiere lugar y el provisorio de variaciones de precios. Si el contratista dejare de cumplir con las obligaciones a su cargo para obtener la expedición de certificados, éstos serán expedidos de oficio, sin perjuicio de las reservas que formulare al tomar conocimiento de ellos. En este impuesto el contratista no tendrá derecho a los intereses previstos en el Artículo 53°. ARTICULO 59°.- El pago de los certificados se efectuará dentro de los sesenta (60) días corridos contados a partir de la fecha en que firma el contratista. Vencido dicho plazo el contratista tendrá derecho a reclamar intereses que se calcularán a la tasa fijada por el sistema bancario oficial para descuento de certificados de obras públicas. Los certificados de intereses a que hubiere lugar por mora, serán abonados dentro de los sesenta (60) días corridos siguientes al pago del certificado correspondiente. En ningún caso se abonará interés sobre intereses. ARTICULO 60°.- Las obras podrán contratarse por pagos diferidos. En estos casos se establecerá en el pliego respectivo los plazos y modalidades para el pago de los certificados. ARTICULO 61°.- El pliego deberá estipular los medios de pago y su valor, en caso de preverse que no será pagado el total de la obra en moneda corriente. ARTICULO 62°.- Las liquidaciones de las variaciones de precios se efectuarán por los períodos que establezcan la reglamentación y tendrán carácter definitivo en cuanto al criterio de cálculo de las variantes de costo. Los errores de cómputo que pudieran producirse, se rectificarán al comprobarse, siempre que ello se produzca antes de la liquidación final. La liquidación mensual de las variaciones de precios correspondientes a los trabajos certificados, se efectuará calculándose en forma provisoria en base a los valores del último certificado definitivo. El siguiente certificado definitivo se confeccionará dentro de los treinta (30) días de establecidos los índices de variación correspondiente al período. ARTICULO 63°.- Cuando la mora de los pagos de la Administración, lesione el presupuesto financiero previsto por el contratista para la obra, éste tendrá derecho a solicitar se autorice la disminución del ritmo de los trabajos y ampliación del plazo del contrato, acompañando las pruebas necesarias. En tal caso la disminución será proporcional a la incidencia del perjuicio conforme al procedimiento que determina la reglamentación sin perjuicio de su derecho al cobro de intereses y gastos improductivos. En el caso que la Administración lo considere conveniente, podrá acordar con el contratista el mantenimiento del ritmo de ejecución contractual, mediante el reconocimiento de las mayores erogaciones que por dicho motivo se le originen. ARTICULO 64°.- Para la certificación de provisiones regirán en lo pertinente, las mismas normas de despacho y pago correspondientes a certificados de obras y sólo para ellos podrá eximirse la constitución de fondo de reparo, cuando se estime conveniente a criterio de la Administración. CAPITULO IX - DEL RECONOCIMIENTO DE LAS VARIACIONES DE PRECIOS ARTICULO 65°.- La Administración tomará a su cargo las variaciones en más o en menos, con respecto a lo contratado, del costo de la mano de obra, los materiales, el transporte, los combustibles y demás elementos determinantes de dicho costo. Cuando las obras, acopios correspondientes a éstas o provisiones, deban ejecutarse en su totalidad en un plazo que no exceda los ciento veinte (120) días corridos de adjudicados, podrá reconocerse solamente, si así se estableciera en el pliego, las variaciones de costo de mano de obra, de los combustibles y de la energía y de aquellos materiales expresamente especificados en las bases de la licitación. Podrá contratarse en la condición de precios invariables las provisiones de origen extranjero, pagaderas en moneda extranjera. ARTICULO 66°.- Las variaciones de costos, determinadas conforme al Artículo anterior, se le adicionará, según lo dispongan los Pliegos de Bases y Condiciones, hasta un máximo de quince por ciento (15%) en concepto de gastos generales e indirectos. ARTICULO 67°.- No serán reconocidos los mayores costos que sean consecuencia de la imprevisión, emisión, negligencia, impericia o erradas operaciones de los contratistas. ARTICULO 68°.- Si las obras se ejecutaran con posterioridad a la fecha prevista en el plan de trabajos con una tolerancia de hasta un diez por ciento (10%) de acuerdo con lo que disponga el Pliego de Condiciones, las variaciones de costos se referirán a las fechas en que debieron ejecutarse con su tolerancia, salvo que la ejecución demorada o postergada hubiera sido justificada por la Administración prorrogando los plazos. CAPITULO X - DE LA RECEPCION Y CONSERVACION ARTICULO 69°.- Las obras podrán recibirse parcial o totalmente, provisional o definitivamente conforme a lo establecido en el contrato; pero la recepción parcial también podrá hacerse cuando se considere conveniente para la Administración y de común acuerdo con el contratista. La recepción total o parcial tendrá carácter provisional hasta tanto se haya cumplido el plazo de garantía que fije el pliego. Dentro de los treinta días corridos de solicitada por el contratista, la Administración procederá a efectuar las recepciones correspondientes. ARTICULO 70°.- Si al procederse a la inspección, previa a la recepción provisional, se encontrasen obras que no estuvieren ejecutadas con arreglo a las condiciones del contrato se podrá suspender dicha recepción hasta que el contratista ejecute las mismas en la forma estipulada; si estuviese vencido el plazo contractual la Administración le fijará un plazo transcurrido el cual si el contratista no diere cumplimiento a las observaciones formuladas, la Administración podrá ejecutarlas por sí o con intervención de terceros cargando los gastos al contratista, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren. Esto no significará ampliación del plazo contractual. Cuando se tratare de subsanar ligeras deficiencias o de completar detalles que no afecten a la habilitación de la obra, podrá realizarse la recepción provisional dejando constancia en el acta para que se subsanen dichos inconvenientes dentro del término que se fije al efecto y durante el plazo de garantía. Si vencido el plazo acordado el contratista no hubiese dado cumplimiento, la Administración podrá ejecutar los trabajos por cuenta del mismo debiendo éste abonar de inmediato los gastos ocasionados si no tuviese crédito a su favor. ARTICULO 71°.- La recepción definitiva se realizará al finalizar el plazo de garantía fijado en el pliego, el que regirá a partir de la fecha del acta de recepción provisional. Si la recepción provisional se hubiese llevado a cabo sin observaciones, y si durante el plazo de garantía no hubiesen aparecido defectos como consecuencia de vicios ocultos y se hubieran realizado los trabajos de conservación que previenen los pliegos, la Administración efectuará la recepción definitiva. El contratista está obligado a subsanar las deficiencias que pudieran aparecer durante el plazo de garantía que le sean notificadas. La Administración intimará al contratista para que en un plazo perentorio subsane los defectos observados, transcurrido el cual y persistiendo el incumplimiento, procederá a hacerse cargo de la obra, de oficio, dejando constancia del estado en que se encuentra y determinará el monto en que se afecta el fondo de reparo sin perjuicio de las sanciones y acciones que pudieran corresponder. Subsanadas las deficiencias a satisfacción de la Administración, el plazo de garantía de las partes afectadas de la obra podrá prorrogarse hasta un máximo que no excederá el plazo de garantía original. ARTICULO 72°.- Producida la recepción, provisional o definitiva, se procederá dentro del plazo de sesenta (60) días corridos a hacer efectiva la devolución de las garantías que corresponden. Si hubiere recepciones provisionales o definitivas parciales, se devolverá la parte proporcional de la garantía, siempre dentro del plazo establecido en el párrafo anterior. En caso de mora atribuible a la Administración, el contratista tendrá derecho a percibir intereses del tipo fijado por el sistema bancario oficial para fianza o aval. ARTICULO 73°.- Cuando los Pliegos de Bases y Condiciones no ordenen otro procedimiento, la habilitación total o parcial de una obra dispuesta por la Administración da derecho al contratista a reclamar la formalización del acto y recepción provisional de la parte habilitada. ARTICULO 74°.- Cuando los Pliegos de Condiciones exijan la ejecución de ciertos trabajos por otros contratistas determinados por la Administración el contratista principal tiene derecho a que se efectúe la recepción parcial de sus trabajos independientemente del estado de cumplimiento del contrato por parte de aquellos contratistas. ARTICULO 75°.- Transcurrido el plazo establecido en el Artículo 69°, sin que la Administración efectúe las recepciones correspondientes y no mediando causa justificada, las mismas se considerarán operadas automáticamente. ARTICULO 76°.- Para el caso de provisiones u obras especiales, los pliegos determinarán lo concerniente a las recepciones provisionales o definitivas. CAPITULO XI - DE LA RESCISION Y SUS EFECTOS ARTICULO 77°.- En caso de quiebra, concurso civil, liquidación sin quiebra, incapacidad sobreviniente o muerte del contratista, dentro del término de treinta días corridos de producirse alguno de los supuestos, los representantes legales o herederos, en su caso, podrán ofrecer continuar la obra, por sí o por intermedio de terceros, hasta su terminación en las mismas condiciones estipuladas en el contrato. Transcurrido el plazo señalado sin que se formulare ofrecimiento, el contrato quedará rescindido de pleno derecho. Formulado el ofrecimiento en término, la Administración podrá admitirlo o rechazarlo, con causa fundada, sin que en este último caso contraiga responsabilidad indemnizatoria alguna. ARTICULO 78°.- La Administración tendrá derecho a rescindir el contrato en los siguientes casos: a) Cuando el contratista obre con dolo o con grave o reiterada negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales; b) Cuando el contratista sin causa justificada se exceda del plazo fijado en la documentación contractual para la iniciación de la obra. En este caso la Administración a pedido del contratista, podrá conceder prórroga del plazo, pero si vencido éste tampoco dió comienzo a los trabajos, la rescisión se declarará sin más trámite; c) Cuando sin mediar causa justificada, el contratista no de cumplimiento al plan de trabajo. Previamente la Administración lo intimará para que dentro del plazo que le fije alcance el nivel de ejecución del plan previsto; d) Cuando el contratista cede total o parcialmente el contrato, o se asocie con otro u otros para la ejecución de la obra, o sub-contrate la misma, sin autorización de la Administración; e) Cuando el contratista infrinja las leyes de trabajo en forma reiterada; f) Cuando el total de las multas aplicadas alcance el diez por ciento del monto contractual; g) Cuando se de el caso previsto en el Artículo 54° in-fine; h) Cuando sin causa justificada el contratista abandonara, o interrumpiere los trabajos por plazos mayores de ocho días en más de tres ocasiones o por un período mayor de un mes; i) Cuando se de el supuesto previsto en el Artículo 56°, segunda parte. ARTICULO 79°.- El contratista tendrá derecho a solicitar la rescisión del contrato en los siguientes casos: a) Cuando la Administración no efectúe la entrega de los terrenos dentro de los sesenta días corridos a partir de la firma del contrato o no apruebe sin causa justificada, el replanteo en el plazo que establezca la documentación de la obra. b) Cuando las alteraciones o modificaciones del monto contractual, contemplados en el Capítulo VII, excedan las condiciones y porcentajes obligatorios en lo establecido. c) Cuando por causas imputables a la Administración, se suspenda por más de tres meses la ejecución de la obra. d) Cuando el contratista se vea obligado a reducir el ritmo establecido en el plan de trabajo, en más de un cincuenta por ciento (50%) durante más de cuatro meses, como consecuencia de la falta de cumplimiento por parte de la Administración en la entrega de la documentación, elementos o materiales a que se hubiere comprometido contractualmente. e) Cuando la Administración demore la emisión o pago de uno o más certificados, que en conjunto superen el veinte por ciento (20%) del monto contractual original por más de tres meses después del término señalado en el Artículo correspondiente, sin perjuicio del reconocimiento de los intereses establecidos en el Artículo 59°. Esta causa no podrá ser invocada cuando mediara culpa o negligencia del contratista, o cuando se refiriesen a trabajos o provisiones cuya certificación no haya sido realizada por no existir acuerdo de las partes. En este caso los plazos comenzarán a regir desde que exista resolución firme y definitiva al respecto. En todos los casos el contratista intimará previamente a la Administración para que en el término de sesenta días corridos, normalice la situación. Vencido este término sin que haya normalizado la situación, el contratista tendrá derecho a solicitar a la Administración la rescisión del contrato por su culpa, la que deberá pronunciarse dentro del término de sesenta días corridos a contar desde la solicitud. Vencido este plazo sin que la Administración se pronuncie, se entenderá denegada la rescisión. ARTICULO 80°.- Será causa de rescisión del contrato, la fuerza mayor o el caso fortuito que imposibiliten su cumplimiento. En este caso la Administración abonará el trabajo efectuado y podrá adquirir, con la conformidad del contratista, los materiales y equipos específicamente destinados a la obra. ARTICULO 81°.- Cuando no se den plenamente los supuestos de rescisión previstos en los Artículos 77°, 78°, 79° y 80° o cuando concurrieren las causales de unos y otros podrá rescindirse el contrato, graduando, de común acuerdo, las consecuencias que se mencionan en los Artículos 82°, 83° y 84°. ARTICULO 82°.- En los casos previstos en el Artículo 77° los efectos serán los siguientes: a) Excepción provisional de la obra en el estado en que se encuentre. b) Liquidación y pago de los trabajos ejecutados que no merezcan objeción y de sus respectivos reajustes de costos. c) Certificación y pago de los materiales acopiados, o cuya compra hubiere sido contratada y que la Administración quiera adquirir. d) Liquidación y pago, previo inventario y valuación de los equipos, herramientas, útiles y demás enseres que la Administración quiera adquirir o arrendar. A falta de acuerdo sobre el precio a pagar, la Administración podrá disponer de ellos. En este supuesto el contratista podrá recurrir de la valuación o del precio de uso, según el caso. e) Descuentos de las multas que pudieren corresponderle. f) La Administración podrá subrogar al contratista en sus derechos y obligaciones respecto de los contratos que hubiere celebrado con terceros para la ejecución de la obra. g) No corresponderá pago de gastos que se hubieren vuelto improductivos como consecuencia de la rescisión, ni tampoco lucro cesante o daño emergente. Las liquidaciones deberán terminarse en el plazo de noventa (90) días corridos a partir de la fecha de la rescisión. El vencimiento de este plazo por causas no imputables al contratista determinará la mora de la Administración. A contar de la firma por el contratista de la liquidación final, dentro del plazo establecido, regirán para el pago de los créditos resultantes las previsiones del Artículo 59° para pago de certificados. ARTICULO 83°.- En los casos previstos en el Artículo 78° los efectos de la rescisión serán los siguientes: a) Ocupación inmediata de la obra en el estado que se encuentre, con incautación de los materiales y equipos. Recepción provisional de las partes que estén de acuerdo con las condiciones contractuales. b) El contratista responderá por los perjuicios directos que sufra la Administración a causa del nuevo contrato que se celebre para la continuación de las obras y/o provisiones o por la ejecución de éstas por vía administrativa. La celebración del contrato o la iniciación de las obras por Administración, deberán realizarse dentro del plazo de un año a contar de la fecha de la recepción provisional. c) Descuentos de las multas que pudieran corresponderle. d) Liquidación y pago, previo inventario y valuación de los equipos, herramientas, útiles y demás enseres que la Administración quiera adquirir o arrendar. A falta de acuerdo sobre el precio a pagar, la Administración podrá disponer de ellos. En este supuesto, el contratista podrá recurrir de la valuación o del precio del uso, según el caso. e) Asimismo podrá comprar al precio de costo los materiales que el contratista hubiese acopiado para la obra. f) Los créditos que resulten, por los materiales que la Administración reciba en virtud del inciso anterior, por la liquidación de partes de obras terminadas, por obras inconclusas que sean de recibo y por fondos de reparo, quedarán retenidos hasta conocerse el resultado de la liquidación final de los trabajos ejecutados hasta el momento de la rescisión del contrato. g) En ningún caso el contratista tendrá derecho al beneficio que se obtuviere en la continuación de las obras con respecto a los precios del contrato rescindido. h) La Administración podrá subrogar al contratista en sus derechos y obligaciones respecto de los contratos que hubiere celebrado con terceros para la ejecución de la obra. i) Sin perjuicio de otras menciones dispuestas en esta Ley, el contratista que incurra en dolo o grave o reiterada negligencia, perderá el depósito de garantía y su derecho a percibir intereses y será eliminado del Registro o suspendido por el término que fije la Reglamentación, que no podrá ser menor de un año. j) En todos los casos en que la responsabilidad del contratista excediera el monto del depósito de garantía, aquélla podrá hacerse efectiva sobre el equipo u otros bienes de su propiedad. ARTICULO 84°.- En los casos previstos en el Artículo 79° los efectos serán los siguientes: a) Recepción provisional de la obra en el estado en que se encuentre, salvo las partes que no estén de acuerdo a las condiciones contractuales, debiendo realizarse la definitiva una vez vencido el plazo de garantía fijado. b) Devolución de las garantías constituidas para el cumplimiento del contrato. c) Liquidación a favor del contratista de los trabajos realizados. d) Certificación y pago de los materiales acopiados o cuya compra hubiera sido contratada salvo que el contratista los quisiera retener. e) Descuento de las multas que pudieran corresponderle. f) Liquidación y pago a favor del contratista previa valuación practicada de común acuerdo, de los equipos, herramientas, instalaciones, útiles y demás enseres que se hubieren adquirido específicamente para la obra, siempre que el contratista no los quisiera retener. g) La Administración podrá subrogar al contratista de sus derechos y obligaciones con respecto de los contratos que hubiere celebrado con terceros para la ejecución de la obra. En caso contrario deberá indemnizarlo por los eventuales perjuicios que pudiera producirle la rescisión de dichos contratos. h) Indemnización al contratista por los daños y perjuicios directos que sean consecuencia de la rescisión excluido el lucro cesante, computados hasta el momento de la recepción provisional de la obra. CAPITULO XII - OBRAS POR ADMINISTRACION ARTICULO 85°.- Considérase obra por administración aquella en la cual la Administración tome a su cargo la ejecución material de los trabajos por intermedio de sus dependencias técnicas, adquiriendo los materiales, designando el personal necesario y/o contratando la mano de obra. ARTICULO 86°.- La obra cuya ejecución se autoriza por administración deberá contar con la documentación necesaria, debiendo realizarse bajo la dirección de personal técnico de la dependencia respectiva. Podrá eximirse de algunos de estos requisitos cuando se trate de obras de conservación cuyo presupuesto no supere los montos fijados por el Poder Ejecutivo. CAPITULO XIII - DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 87°.- Declárase de utilidad pública y sujeta a expropiación, los terrenos necesarios para la ejecución de las Obras Públicas, en base al estudio, mensuras y tasaciones efectuadas por los organismos técnicos competentes. ARTICULO 88°.- Los contratistas de Obras Públicas tienen la obligación de ocupar "liberados" en la ejecución de las obras, en la proporción que lo establece la reglamentación. ARTICULO 89°.- La reglamentación de esta Ley o en su defecto el pliego de condiciones, establecerá las multas y otras penalidades que se aplicarán al contratista por el incumplimiento de las obligaciones emergentes de esta Ley y del respectivo contrato. ARTICULO 90°.- La presente Ley tendrá plena vigencia desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. ARTICULO 91°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días a partir de la fecha de su publicación en el boletín Oficial. ARTICULO 92°.- Derógase toda Ley o disposición que se oponga a la presente. CAPITULO XIV - DISPOSICIONES TRANSITORIAS ARTICULO 93°.- Para las obras en trámite de liquidación o su proceso de ejecución, a la fecha de la publicación de esta Ley, regirá hasta la recepción definitiva la Ley N° 1678 de 1.955. ARTICULO 94°.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.- DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO. Antonio Onésimo Saadi Presidente Provisorio Cámara de Senadores Raúl Patricio Scolamieri Vice-Presidente Cámara de Diputados Juan Marcelo Savio Secretario Cámara de Senadores Prof. Gustavo A. Oviedo Secretario Cámara de Diputados