Ley N° 2731

Extracto:
Modifícase Artículos de la Ley Nº 2337.-


  • Publicada en Bolentín Oficial:

    Nº 25-22/3/74 - Pág. 650/51

  • Fecha de Sanción:

    21/02/74

  • Decreto N°:

    640

  • Fecha de Promulgación:

    13/03/74

  • Adhesión Ley Nacional:

    No Registra

  • Estado:

    VIGENTE

  • Tratamiento Parlamentario:

    No Registra

  • Texto Actualizado:

    No Registra

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Modificada por Ley

Número Extracto VIEW
3128 Modifícase artículo 1º de la Ley Nº 2731 en relación con el artículo 29º de la Ley Nº 2337 Orgánica del Poder Judicial.- Ver Modificatoria
3405 Modifícase artículo 1º Ley Nº 2731, en relación al artículo 29º de la Ley Nº 2337 - Orgánica del Poder Judicial.- Ver Modificatoria
4537 Modifícase Art. 1º de la Ley Nº 2731 en relación con el Art. 29º de la Ley Nº 2337.- Ver Modificatoria



Decreto/s Reglamentario/s

La Ley no registra modificatorias.




Articulado


EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: ARTICULO 1°.- Modifícanse los Artículos 5°, 10°, 16°, 29° y 150° de la Ley Provincial 2337 (Orgánica del Poder Judicial), los que quedarán redactados en la siguiente manera: "ARTICULO 5°.- La Presidencia de la Corte de Justicia será ejercida por el Ministro que para ello designe la Corte de Justicia. Dicha designación deberá hacerse anualmente, pudiendo reelegirse para el cargo a quien en la oportunidad lo ejerciera. ARTICULO 10°.- El Tribunal de Sentencia en lo Penal se compondrá de tres miembros. Tendrá su asiento en la Capital de la Provincia y su Presidencia será ejercida por turno entre sus vocales y tendrá un año de duración a partir del 1° de Enero siguiendo el orden de turno vigente a la fecha de la publicación de esta Ley. En caso de designaciones por vacancia, el nuevo vocal ocupará en este orden el lugar que le correspondía a su antecesor. ARTICULO 16°.- La Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo, se compondrá de tres miembros. Tendrá su asiento en la Capital de la Provincia y su Presidente será designado y reemplazado en la forma prescripta para el Presidente del Tribunal de Sentencia en lo Penal. ARTICULO 29°.- Los Jueces de Paz Letrados conocerán en primera instancia: 1°) De los asuntos contenciosos civiles, comerciales, de Minas y del Trabajo, cuyo monto no exceda de Cinco Mil Pesos ($ 5.000,00). La reconvención por un valor mayor no modificará la competencia del Juzgado. 2°) De los juicios sucesorios cuyo monto no exceda los Diez Mil Pesos ($ 10.000,00) y de las demandas contra las sucesiones que en ellos se tramiten cualquiera sea su monto. 3°) De los juicios por desalojo, cobro de alquileres, rescisión, consignación y demás cuestiones referentes a la locación, siempre que el alquiler no exceda los Ciento Cincuenta Pesos ($ 150,00) mensuales y de las demandas por desalojos contra intrusos o simples tenedores. 4°) De los juicios de tercería en las causas de su competencia, de las sumarias informaciones de competencia del fuero, de los casos atribuidos a la Justicia de Paz por el Código Rural y demás leyes de la Provincia y los que excedan la competencia de los Jueces de Paz Legos. ARTICULO 150°.- Mientras no se constituya la Cámara de Apelaciones, la Corte de Justicia conocerá como Tribunal de Alzada de los recursos que se planteen en el fuero Civil y Comercial. La jurisdicción y competencia en materia de Minería y Laboral será ejercida como Tribunal de Alzada por los Tribunales de Sentencia en lo Penal." ARTICULO 2°.- Modifícase el Artículo 119° de la Ley 1879 y concordantes, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Habrá un registro por cada cinco mil habitantes en cada jurisdicción. Los registros vacantes se concederán por el P.E. previa audiencia de la Corte de Justicia y del Colegio de Escribanos, en la misma forma y con el mismo alcance previsto por el Artículo 200° de la Constitución de la Provincia. Los postulantes deberán tener ciudadanía en ejercicio, con residencia de dos años y título de abogado o escribano. La remoción de los escribanos con registro se practicará en la forma establecida para los agentes fiscales y defensores generales". ARTICULO 3°.- Modifícase el Artículo 44° de la Ley 2337, en la siguiente forma: "El Ministerio Público integrado por el Procurador General de la Corte, Fiscales de los Tribunales inferiores, Agentes Fiscales, Defensores ante Tribunales de Sentencia en lo Penal y Defensores Comunes, constituye un cuerpo autónomo, que forma parte del Poder Judicial". ARTICULO 4°.- De forma.- DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA A LOS VEINTIUN DIAS DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO. Antonio Onésimo Saadi Presidente Provisorio Cámara de Senadores Raúl Patricio Scolamieri Vice-Presidente Cámara de Diputados Juan Marcelo Savio Secretario Cámara de Senadores Gustavo Alejandro Oviedo Secretario Cámara de Diputados