Texto Actualizado
SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, 22 de Octubre de 1991.
VISTO:
Lo dispuesto en el artículo 110, inciso 10 de la Constitución de la Provincia y los Decretos del Poder Ejecutivo de la Nación Nros. 712 y 713 del 17 de Abril de 1991;
Por ello;
EL INTERVENTOR FEDERAL DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
LEY ORGANICA MUNICIPAL Y REGIMEN COMUNAL
TITULO PRIMERO - DE LAS MUNICIPALIDADES
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
AMBITO DE APLICACION
ARTÍCULO 1.- La presente Ley se aplicará en todos los Municipios que no se rijan por Cartas Orgánicas y en las Comunas.
RECONOCIMIENTO DE MUNICIPIOS
ARTICULO 2.- Serán reconocidos como Municipios, las poblaciones estables de más de quinientos (500) habitantes que puedan sostener con sus recursos, las funciones y servicios esenciales.
PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 3.- El procedimiento para el reconocimiento de los Municipios se iniciará de oficio o a petición de los vecinos. A ese fin se deberá acreditar la existencia del número de habitantes exigidos por el artículo anterior, se confeccionará una memoria descriptiva sobre la necesidad y factibilidad de la prestación de funciones y servicios y juntamente con los informes de las oficinas técnicas, que deberá requerirse, se propondrá la determinación provisional del ámbito jurisdiccional. Cumplidos esos requisitos, el Municipio será reconocido por Ley.
JURISDICCION MUNICIPAL
ARTÍCULO 4.- La jurisdicción comprenderá el ámbito territorial donde se presten las funciones y servicios municipales, la que será determinada y aprobada por Decreto del Poder Ejecutivo.
FUSION DE MUNICIPIOS Y MODIFICACION DE LA JURISDICCION
ARTICULO 5.- La fusión de dos (2) o más Municipios se efectuará siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 3° mientras que la modificación de la jurisdicción se realizará de acuerdo a lo previsto por el artículo 4.
CATEGORIA DE MUNICIPIOS
ARTÍCULO 6.- Los Municipios que tengan más de diez mil (10.000) habitantes, podrán dictarse sus Cartas Orgánicas, lo que se efectuará por una convención Municipal integrada por un número igual al doble de concejales. Los convencionales serán elegidos por el voto directo del pueblo, mediante el sistema de representación proporcional y de acuerdo a los requisitos y demás condiciones establecidas en el Código de Derechos Políticos, Ley Electoral de la Provincia y por las disposiciones que pudieran dictarse al efecto.
REQUISITOS PARA SER CONVENCIONAL
ARTICULO 7.- Para ser convencional municipal se requieren las mismas condiciones que para ser concejal. La Ordenanza que disponga la sanción de la Carta Orgánica, deberá establecer el tiempo de duración de la convención y demás condiciones de su funcionamiento.
REQUISITOS DE LAS CARTAS ORGANICAS
ARTICULO 8.- Las Cartas Orgánicas deben contener y asegurar los requisitos establecidos por el artículo 247 de la Constitución Provincial.
“Los municipios con menos de diez mil habitantes y con Concejo Deliberante, deberán incorporar en su legislación los derechos de iniciativa, referéndum y consulta popular, como asimismo el reconocimiento de las Organizaciones Vecinales previstas en el artículo 247 de la Constitución Provincial”. (Párrafo agregado por Ley Nº 4920).
MUNICIPIOS DE CARTA REGIDOS POR LA LEY
ARTICULO 9.- Cuando los Municipios referidos por el artículo 6 no se hubieran dictado sus Cartas Orgánicas, se regirán por las disposiciones de la presente ley.
FORMA DE GOBIERNO
ARTICULO 10: El Gobierno Municipal se compondrá de un (1) Concejo Deliberante y de un (1) Departamento Ejecutivo elegido en forma directa por el pueblo de sus respectivos municipios.
En los Municipios con menos de 2.000 habitantes el Gobierno estará a cargo de un (1) Departamento Ejecutivo elegido en forma directa por el pueblo de su jurisdicción.”
(Artículo modificado por Ley Nº 4832)
CAPITULO II - CONCEJO DELIBERANTE
NUMERO DE CONCEJALES
ARTICULO 11º: Los Concejos Deliberantes de los municipios que tengan de 2.000 hasta 5.000 habitantes se compondrán de tres (3) Concejales, los que tengan más de 5.000 hasta 8.500 habitantes, cinco (5) Concejales, los que tengan más de 8.500 habitantes y hasta 20.000 habitantes, siete (7) Concejales y los que tengan más de 20.000 habitantes, once (11) Concejales, a excepción de los que se hayan dictado su Carta Orgánica. A tales fines se tendrán en cuenta los resultados del último Censo Nacional de Población".
(Artículo Modificado por Ley Nº 4832)
PRESENTACION DE TITULARES Y SUPLENTES
ARTÍCULO 12.- Todo partido o representación política que intervenga en una elección, deberá proclamar y registrar juntamente con la lista de concejales titulares, igual número de suplentes.
INCORPORACION DE SUPLENTES
ARTÍCULO 13.- Las vacantes que se produzcan en el Concejo Deliberante, se cubrirán con la incorporación de los candidatos titulares del partido respectivo que no hubiesen ingresado y luego de éstos con los suplentes proclamados como tales que le siguen en orden de lista.
IMPEDIMENTOS TRANSITORIOS - VACANCIAS
ARTÍCULO 14.- En caso de impedimento transitorio que exceda de cuatro sesiones consecutivas, el cargo será cubierto en forma temporaria. El Concejal incorporado desempeñará su cargo hasta la desaparición de la causal de impedimento del titular.
Cuando la vacante sea definitiva, ésta se cubrirá hasta completar el período correspondiente. En ambos casos, las incorporaciones se producirán con arreglo a lo previsto en el artículo anterior.
El Concejal incorporado percibirá la dieta en forma proporcional al tiempo que duren sus funciones".
(ARTICULO MODIFICADO POR LA LEY Nº 4707)
ACEFALIA TOTAL
ARTICULO 15.- En caso de acefalía total de los miembros electivos del Gobierno Municipal, se aplicará lo dispuesto por el artículo 60 de la presente ley.
ELECCION DE LOS CONCEJALES
ARTÍCULO 16.- Los miembros de los Concejos Deliberantes, según el número que lo constituyan, deberán ser representativos de la jurisdicción municipal. Serán elegidos en forma directa y proporcional, conforme a lo dispuesto por el Código de Derecho Político y Ley Electoral de la Provincia, sin perjuicio de las previsiones que pudieran establecerse en el régimen electoral municipal.
REPRESENTACION DE LA MINORIA
ARTICULO 17.- (ARTICULO DEROGADO POR LEY Nº 5653)
CANDIDATOS INDEPENDIENTES
ARTICULO 18.- Un número no inferior al cinco por ciento (5%) de los electores inscriptos en el padrón Municipal, que no estén afiliados a partidos políticos reconocidos, podrán postular candidatos para miembros del Concejo Deliberante o del Departamento Ejecutivo. A ese fin sólo se exigirá que reúnan los requisitos y condiciones que en cada caso se establecen, que no se encuentren comprendidos dentro de las inhabilidades e incompatibilidades previstas, y que presenten una declaración sobre la existencia de la plataforma electoral.
DURACION DEL MANDATO - REELECCION
ARTÍCULO 19.- Los Concejales durarán cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones, podrán ser reelectos y se renovarán por mitad cada dos (2) años. Cuando la mitad no resulte un número entero, se computará como tal, la cifra entera inmediata inferior.
REQUISITOS PARA SER CONCEJAL
ARTICULO 20.- Los miembros de los Concejos Deliberantes deberán tener veintiún (21) años de edad, tres (3) años de ejercicio de la ciudadanía y un año (1) de residencia inmediata en la jurisdicción.
INHABILIDADES PARA SER CONCEJAL
ARTÍCULO 21.- No podrán ser miembros del Concejo Deliberante:
1) Los que no pueden ser electores.
2) Los inhabilitados por leyes Federales o Provinciales para el desempeño de cargos públicos.
3) Los que ejerzan cargos políticos de cualquier naturaleza, excepto los de Convencional Constituyente Nacional, Provincial o Municipal.
4) Los deudores del Tesoro Provincial o Municipal que condenados por sentencia firme, no hayan abonado sus deudas.
5) Los parientes dentro del segundo grado. Cuando se produzca el caso contemplado en este inciso, se proclamará al que figure en la lista que hubiere obtenido mayor cantidad de votos.
6) Los que estuvieren privados de la libre administración de sus bienes.
7) Las personas individuales y los directores o administradores de las sociedades civiles o comerciales, que directa o indirectamente estuvieran vinculados con la Municipalidad por un contrato de derecho administrativo.
CESACION DE FUNCIONES
ARTICULO 22.- Los miembros del Concejo Deliberante que queden incursos en algunas de las inhabilitaciones o incompatibilidades previstas por el artículo anterior, cesarán en sus funciones por decisión aprobada con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros.
JUICIO DE LA VALIDEZ DE LOS TITULOS
ARTÍCULO 23.- El Concejo es Juez de la validez de los títulos, calidades y derechos de sus miembros.
SESION PREPARATORIA
ARTÍCULO 24.- El Concejo Deliberante se reunirá en sesión preparatoria todos los años dentro de los diez (10) días anteriores al comienzo de las sesiones ordinarias, oportunidad en la que se elegirá el Presidente y demás autoridades.
SESIONES ORDINARIAS - EXTRAORDINARIAS
ARTICULO 25.- El Concejo se reunirá en sesiones ordinarias desde el primero de marzo hasta el treinta (30) de noviembre de cada año, las que podrán ser prorrogadas por el propio Concejo. También podrá ser convocado a sesiones extraordinarias por el Intendente o a pedido de un tercio (1/3) de sus miembros por el Presidente del Concejo, pudiendo tratar en dichas sesiones, solo los asuntos para los que fue convocado.
QUORUM
ARTICULO 26.- Es necesario la presencia de más de la mitad del número total de concejales para formar quórum. Cuando de la mitad resulte una fracción, se computará como tal el número entero inmediatamente superior. No obstante, el cuerpo se podrá reunir en minoría con el objeto de conminar a los inasistentes. Si después de dos (2) citaciones consecutivas no se consiguiera quórum, la minoría podrá imponer las sanciones que establezca el reglamento y/o compeler a los inasistentes por medio de la fuerza pública mediante solicitud escrita dirigida a la autoridad policial.
QUORUM PARA RESOLVER
ARTÍCULO 27.- Las decisiones del Concejo se adoptarán por simple mayoría de votos con excepción de los casos en que por ley o reglamento se disponga una mayoría diferente. Quien ejerza las funciones de Presidente, emitirá su voto como miembro del cuerpo y en caso de empate votará nuevamente para decidir.
CORRECCION DE SUS MIEMBROS
ARTICULO 28.- Los llamados al orden de cualquiera de los miembros del Concejo se resolverán por simple mayoría, pero se requerirá el voto de las dos terceras (2/3) partes de la totalidad de sus miembros, para disponer la suspensión o exclusión de sus integrantes por inasistencias reiteradas, grave inconducta en el ejercicio de sus funciones, o incapacidad física sobreviniente a su incorporación.
EXCLUSION DE TERCEROS
ARTICULO 29.- Podrán ser excluidos por el Concejo con el auxilio de la fuerza pública, las personas que fuera de su seno, promovieren desorden en sus sesiones o que faltaren el debido respeto al cuerpo o a cualquiera de sus miembros, sin perjuicio de la denuncia penal correspondiente.
RETRIBUCION DE GASTOS Y VIATICOS
ARTÍCULO 30.- Los miembros de los Concejos Deliberantes percibirán las dietas que se establezcan conforme las facultades conferidas por el Artículo 46° de la presente Ley.
(ARTICULO MODIFICADO POR LEY Nº 4707)
CARACTER DE LAS SESIONES
ARTÍCULO 31.- Las sesiones del Concejo serán públicas, salvo que en cada caso en particular, la mayoría resuelva que sean secretas, por así requerirlo la índole de los asuntos a tratar. Se celebrarán en el local que el cuerpo designe.
ATRIBUCIONES DEL CONCEJO DELIBERANTE
ARTICULO 32°.- Son atribuciones y deberes del Concejo Deliberante:
1) Dictar su reglamento interno.
2) Designar de su seno, un (1) Presidente, un (1) Vice Presidente y en su caso al Concejal que sustituirá en forma temporaria o definitiva al Intendente Municipal.
3) Tomar el juramento al Intendente Municipal, acordarle licencia y aceptar su renuncia por simple mayoría de votos de los presentes.
4) Admitir con voz pero sin voto en las deliberaciones, al Delegado de la Comuna.
5) Convocar a comicios para la elección de autoridades, si no lo hubiera efectuado el Intendente Municipal, siempre que dicha convocatoria no deba ser realizada por el Poder Ejecutivo Provincial o autoridad electoral competente.
6) Sancionar a propuesta del Intendente Municipal, las ordenanzas relativas a la organización y funcionamiento del Departamento Ejecutivo.
7) Sancionar Ordenanzas que regulen el ingreso a la administración y la carrera administrativa.
8) Convocar, cuando así se decida por simple mayoría, a los Secretarios del Departamento Ejecutivo, para que concurran obligatoriamente al recinto o a sus comisiones, a dar los informes pertinentes. La citación se hará con tres (3) días de anticipación y expresará los puntos sobre los que deberá responder.
9) Declarar de utilidad pública y sujetos a expropiación, los bienes necesarios para ser afectados a un uso público, de acuerdo a la ley general que rige en la materia.
10) Aprobar las bases y condiciones de las licitaciones y demás procedimientos para efectuar contrataciones.
11) Autorizar al Departamento Ejecutivo a aceptar donaciones y legados con cargo efectuados al Municipio.
12) Organizar y planificar mediante las respectivas Ordenanzas, el desarrollo urbano y rural estableciendo los códigos de planeamiento y edificación. Dictar normas relativas a las condiciones y exigencias que se deben cumplimentar para la aprobación del fraccionamiento parcelario y exigir para ello que, los mismos deberán contar, como mínimo, con la provisión de agua potable y energía eléctrica". (Párrafo agregado por Ley Nº 4941)
13) Dictar normas tendientes a preservar el sistema ecológico, los recursos naturales y el medio ambiente, a fin de garantizar las condiciones de vida de los habitantes.
14) Disponer la prestación de servicios públicos o la ejecución de obras públicas, por administración municipal, mediante el otorgamiento de concesiones, o por convenios con la Nación, la Provincia u otros Municipios.
15) Dictar Ordenanzas referidas al ejercicio del poder de policía en lo atinente a seguridad, salubridad, higiene y moralidad pública, tránsito, control de pesas y medidas, instalación de mercados, ferias y puestos de venta, construcciones públicas y privadas, cementerios y servicios fúnebres. Prever como sanciones en la misma Ordenanza, multas, inhabilitaciones, clausuras, desalojos de locales, suspensión o demolición de construcciones, decomiso de mercaderías, y autorizar o requerir el uso de la fuerza pública en caso necesario.
16) Podrá disponer que el control, fiscalización y escrutinio de las elecciones municipales, sean efectuadas por las autoridades Provinciales. Asimismo podrá establecer un régimen electoral propio, pudiendo adoptar como padrón municipal, el padrón nacional o provincial e incorporar a los extranjeros de ambos sexos mayores de dieciocho (18) años, con cuatro (4) de residencia inmediata en el municipio, que sepan leer y escribir en el idioma nacional.
17) Regular la instalación y funcionamiento de salas de espectáculos, confiterías, bares, clubes nocturnos, realización de actividades deportivas y demás entretenimientos.
18) Dictar Ordenanzas sobre actividades culturales, educacionales, deportivas, asistencia social y recreativas.
19) Tomar conocimiento y expedirse en su caso, sobre la fiscalización y examen de cuentas del Departamento Ejecutivo, realizadas por el Tribunal de Cuentas.
20) Sancionar Ordenanzas impositivas y tarifarias sobre impuestos, tasas, contribuciones de mejoras y empréstitos en los términos del artículo 55ø Incisos 1, 2 y 3, y la Ordenanza de Presupuesto, de acuerdo a lo previsto por el artículo 45ø.
21) Autorizar al Departamento Ejecutivo a celebrar convenios con las Municipalidades, la Provincia o con los Organismos del Estado Federal, para la prestación de servicios, realización de obras públicas, cooperación técnica y financiera o actividades de interés común.
22) Dictar normas relativas al sistema de contratación, en el que se establezca un sistema de selección que garantice la imparcialidad de la administración y la igualdad de los interesados.
23) Autorizar al Departamento Ejecutivo a adquirir y permutar inmuebles y demás contrataciones administrativas.
24) Disponer la reforma administrativa, pudiendo adherir a la Ley respectiva vigente en la Provincia y autorizar al Departamento Ejecutivo a otorgar en concesión o disponer la privatización, de las funciones, obras o servicios asignados a su cargo.
25) Ejercer cualquier otra función o atribución de interés municipal que no esté prohibida por la Constitución y que no le correspondan a los Organismos del Estado Provincial.
INICIATIVA
ARTÍCULO 33.- Las decisiones del Concejo Deliberante que impongan una obligación para los vecinos, se instrumentarán mediante ordenanzas, cuyos proyectos deberán ser presentados por sus miembros o por el Departamento Ejecutivo, salvo los casos de excepción previstos en esta ley.
"En los municipios sin Concejo Deliberante, las obligaciones a que hace referencia el párrafo anterior, las instrumentará el Intendente mediante Decreto, el que deberá ser puesto en conocimiento de la Dirección Provincial de Asuntos Municipales, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles". (Párrafo agregado por Ley Nº 4832)
APROBACION Y VETO DE LAS ORDENANZAS
ARTICULO 34.- Aprobado un Proyecto de Ordenanza por el Concejo Deliberante, pasa al Departamento Ejecutivo para su examen, promulgación y publicación.
Se considerará aprobado todo proyecto no vetado en el plazo de diez (10) días hábiles.
Vetado un proyecto por el Departamento Ejecutivo en todo o en parte, vuelve con sus objeciones al Concejo Deliberante, quien lo tratará nuevamente y si lo confirma por una mayoría de dos tercios (2/3) de los miembros presentes, el proyecto es Ordenanza y pasa al Departamento Ejecutivo para su promulgación y publicación.
TRAMITE DE URGENCIA
ARTICULO 35.- En cualquier período de sesiones, el Departamento Ejecutivo puede enviar al Concejo Deliberante, proyectos de ordenanza con pedido de urgente tratamiento, los que deberán ser considerados dentro de los treinta (30) días corridos de ser recibidos por el Concejo. La solicitud de tratamiento de urgencia de un proyecto puede ser hecha aún después de la remisión y en cualquier etapa de su trámite. En este caso los términos correrán a partir de la recepción de la solicitud. Se tendrá por aprobado aquel proyecto que dentro del plazo establecido no sea expresamente desechado.
CAPITULO III - DEPARTAMENTO EJECUTIVO
ELECCION DEL INTENDENTE Y DURACION DEL MANDATO
ARTÍCULO 36.- El Departamento Ejecutivo estará a cargo de un Intendente elegido en forma directa y a simple pluralidad de sufragios. Durará cuatro (4) años en sus funciones y podrá ser reelecto por un período inmediato, luego del cual sólo podrá ser elegido nuevamente, después de un lapso de cuatro (4) años.
"En los Municipios con menos de 2.000 habitantes, conjuntamente con la elección de Intendente titular, se elegirá un suplente". (Párrafo agregado por Ley Nº 4832)
REQUISITOS PARA SER INTENDENTE
ARTICULO 37.- Para ser Intendente se requiere tener veinticinco (25) años de edad, cuatro (4) años de ejercicio de la ciudadanía y una residencia inmediata no inferir a los dos (2) años en la jurisdicción. Tiene las mismas inhabilidades e incompatibilidades que los miembros del Concejo Deliberante.
JURAMENTO DEL INTENDENTE
ARTÍCULO 38.- Al asumir el cargo, el Intendente prestará juramento ante el Concejo Deliberante, reunido en sesión especial.
"En los Municipios con menos de 2.000 habitantes, el Intendente será puesto en función por la Dirección de Asuntos Municipales, prestando juramento ante quien designe dicho organismo". (Párrafo agregado por Ley Nº 4832)
IMPEDIMENTO TEMPORARIO
ARTÍCULO 39.- Si se produjere un impedimento temporario que le imposibilitara el ejercicio de sus funciones, éstas serán ejercidas por el Presidente del Concejo Deliberante o el Vice Presidente o por el Concejal que designe el mismo Concejo.
"En los Municipios con menos de 2.000 habitantes, en caso de producirse un impedimento temporario del Intendente titular, ejercerá sus funciones el Intendente suplente, en los casos en que el titular hiciere uso de licencia, deberá comunicar la novedad a la Dirección de Asuntos Municipales, con una antelación no menor de cinco (5) días. (Párrafo agregado por Ley Nº 4832).
IMPEDIMENTO DEFINITIVO
ARTICULO 40.- En el caso de producirse un impedimento definitivo para el ejercicio del cargo, asumirá el Concejal que designe el Concejo Deliberante a simple pluralidad de sufragios. Cuando faltaren más de dos (2) años para completar el período, el Concejo deberá convocar a elecciones en el término de treinta (30) días, a fin de designar a un nuevo Intendente, quien completará el período.
"En los Municipios con menos de 2.000 habitantes, en caso de producirse un impedimento definitivo para el ejercicio del cargo del Intendente titular, asumirá el suplente hasta completar el período". (Párrafo agregado por Ley Nº4832)
SECRETARIOS DEL DEPARTAMENTO EJECUTIVO
ARTICULO 41.- Los Secretarios del Departamento Ejecutivo serán designados y removidos por el Intendente Municipal. Refrendarán con su firma los actos de éste, sin cuyo requisito carecen de validez.
REQUISITOS PARA SER SECRETARIO
ARTÍCULO 42.- Para ser Secretario se requieren las mismas condiciones que para ser Concejal.
ATRIBUCIONES DEL DEPARTAMENTO EJECUTIVO
ARTÍCULO 43.- Son atribuciones del Departamento Ejecutivo:
1) Promulgar, publicar y hacer cumplir las ordenanzas sancionadas por el Concejo Deliberante y reglamentarlas en los casos que estime necesario.
2) Proyectar Ordenanzas, proponer la derogación o modificación de las existentes y ejercer el derecho de veto.
3) Convocar a elecciones municipales, cuando no le correspondiera efectuarla al Poder Ejecutivo Provincial.
4) Concurrir al Concejo cuando lo estime conveniente y participar de los debates, pero no podrá votar. Responde a los informes que le requiera el Concejo.
5) Llevar los libros, formularios y demás documentación que indique el Tribunal de Cuentas.
6) Expedir órdenes de pago y publicar el balance de tesorería, con el estado de los ingresos y egresos y publicar una memoria anual sobre el estado financiero de la administración.
7) Nombrar y remover a los funcionarios y empleados de la Municipalidad, de acuerdo a las autorizaciones legales.
8) Ejecutar las Ordenanzas del Poder de Policía y aplicar las sanciones de multa, inhabilitación, clausura, desalojo de locales, suspensión o demolición de construcciones y decomiso de mercaderías. Estas sanciones se aplicarán siempre que hubieran sido previstas en las Ordenanzas respectivas, pero cuando sea necesario practicar allanamiento de domicilio, deberá solicitar autorización al Juez competente.
9) Controlar la prestación de los servicios públicos, y la ejecución de obras públicas.
10) Recaudar los recursos e invertir las rentas de acuerdo con las autorizaciones otorgadas.
11) Proteger y promover la salud pública, el patrimonio histórico, la cultura, la educación, el deporte y el turismo social.
12) Cumplir las Leyes tendientes a combatir la drogadicción.
13) Aprobar o desechar las propuestas de las licitaciones y celebrar los contratos de acuerdo a las autorizaciones generales o concretas otorgadas por el Concejo Deliberante.
14) Administrar los bienes y aceptar las donaciones y legados sin cargo efectuados al Municipio.
15) Comunicar al Tribunal de Cuentas, antes de ser ejecutados, los Decretos o Resoluciones por los que se afecten los recursos ordinarios o extraordinarios, o los que sean susceptibles de producir gastos.
16) Rendir cuentas documentadas de su gestión ante el Tribunal de Cuentas de acuerdo a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, e informar la cuenta general del ejercicio y sobre la percepción e inversión de los caudales públicos.
"Tratándose de Municipios sin Concejo Deliberante serán atribuciones y obligaciones del Intendente, las enumeradas precedentemente y las detalladas en el Artículo 32°, incs. 6°, 7°, 10°, 11°, 12°, 13°, 14°, 15°, 16°, 17°, 18°, 20°, 21°, 22°, 23°, 24° y 25° de este ordenamiento legal". (Párrafo agregado por Ley Nº 4832)
"En relación al párrafo anterior, para los casos previstos en el Artículo 32° incs. 6°, 7°, 12°, 13°, 14°, 15°, 17°, 18°, 24°, y 25°, el Intendente dará comunicación de sus actos a la Dirección de Asuntos Municipales dentro de los diez (10) días de ejecutados los mismos y para los previstos en los incs. 10°, 11°, 16°, 20°, 21°, 22°, y 23°, deberá comunicar previamente las actuaciones al organismo antes mencionado, el que emitirá dictamen de carácter vinculante, al que someterá sus acciones". (Párrafo agregado por Ley Nº 4832)
CAPITULO IV - ADMINISTRACION ECONOMICA FINANCIERA
TRANSFERENCIA DE BIENES INMUEBLES-AUTORIZACION
ARTÍCULO 44.- El Intendente Municipal deberá solicitar autorización de la Legislatura, para efectuar la transferencia de inmuebles a título oneroso o gratuito y la desafectación de los bienes del dominio público y para constituir hipoteca.
ORDENANZA DE PRESUPUESTO
ARTÍCULO 45: El Intendente Municipal proyecta el Presupuesto y lo somete a la aprobación del Concejo Deliberante. El presupuesto prevé los recursos, autoriza las inversiones y gastos y fija el número de los agentes públicos.
Los Intendentes de Municipios sin Concejo Deliberante, deberán presentar el proyecto de Presupuesto hasta el 30 de Noviembre de cada año, a la Dirección de Asuntos Municipales, la que emitirá dictamen de carácter vinculante al que se deberán someter los mismos.
Su ejecución comenzará el primero (1º) de Enero y terminará el treinta y uno (31) de Diciembre, cada año. Si hasta el treinta y uno (31) de Diciembre del respectivo año, no se hubiere aprobado el Presupuesto del año siguiente, se aplicará provisoriamente en éste, el último aprobado".
(Artículo Modificado por Ley Nº 4832)
REMUNERACIONES - LIMITES
ARTÍCULO 46: En los municipios regidos por las disposiciones de la presente Ley, el sueldo mensual del Intendente no podrá exceder la remuneración asignada al cargo de Director Provincial. La remuneración de los Intendentes de municipios de menos de cinco mil habitantes no podrá exceder el noventa por ciento del sueldo fijado para igual cargo de Director Provincial. Los Intendentes municipales, funcionarios fuera de nivel y personal de gabinete tendrán derecho a percibir, además, los adicionales instituidos por el Art. 6° del Decreto-Acuerdo N° 818 de fecha 18 de Mayo de 2005 del Poder Ejecutivo Provincial.
Los Concejales percibirán, a su vez, una dieta que no podrá superar el ochenta por ciento de la retribución asignada, por todo concepto, al Intendente Municipal.
El restante personal municipal queda comprendido, en lo pertinente, en las disposiciones del citado Decreto Acuerdo N° 818/2005 del Poder Ejecutivo Provincial.
En todos los casos, la efectiva aplicación de las disposiciones precedentes quedará supeditada a las disponibilidades presupuestarias y financieras del respectivo municipio".
(Artículo Modificado por Ley Nº 5156)
APLICACION DE LOS CREDITOS
ARTÍCULO 47.- El crédito asignado a cada concepto, sólo podrá ser aplicado para atender esas mismas erogaciones.
ORDENANZAS Y DECRETOS - PROTOCOLO Y PUBLICACION
ARTÍCULO 48.- El Departamento Ejecutivo llevará un protocolo de Ordenanzas y Decretos con numeración correlativa y deberá publicar dichos instrumentos en el diario de mayor circulación en la localidad o en los edificios públicos existentes en el Municipio.
JEFATURA DE LA ADMINISTRACION MUNICIPAL
ARTÍCULO 49.- El Intendente es el Jefe Superior de la Administración Municipal y la representa en sus relaciones oficiales con los Poderes Públicos y por sí o por apoderados en las actuaciones administrativas y judiciales.
CONSTITUCIONALIDAD O LEGALIDAD DE ORDENANZAS Y DECRETO
ARTICULO 50.- Cuando se deduzca acción contra la constitucionalidad o legalidad de una Ordenanza o Decreto Municipal el pleito será contencioso administrativo y su fallo corresponderá a la Corte de Justicia. En los demás casos de acciones civiles será judiciable ante los Jueces respectivos.
EJECUCION CONTRA LOS BIENES DEL MUNICIPIO
ARTÍCULO 51.- En ningún caso podrá trabarse embargo preventivo sobre las rentas municipales. Una vez que se encuentre firme la sentencia, sólo podrán embargarse los bienes que no estuvieran directamente afectados a la prestación de un servicio público.
Las autoridades deberán arbitrar los medios para su cumplimiento en el término de ciento ochenta (180) días, a contar desde el momento en que la resolución judicial se encuentre firme.
Vencido el plazo el acreedor podrá hacer efectivo su crédito sobre todos los bienes de propiedad de la Municipalidad.
DECLARACION JURADA DE BIENES
ARTICULO 52.- Todos los funcionarios y empleados municipales que tengan facultades para disponer o administrar fondos fiscales, antes de tomar posesión del cargo y al dejar el mismo, deberán hacer una declaración jurada de sus bienes, la que se inscribirá en un registro especial.
RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS
ARTICULO 53.- El Intendente, los miembros del Concejo Deliberante y demás funcionarios y empleados de la Municipalidad, responden individualmente ante los Tribunales ordinarios por los actos que importen una transgresión o una omisión de sus deberes, así como por los daños y perjuicios que hubieran ocasionado al municipio y a los particulares.
CONFLICTOS MUNICIPALES
ARTÍCULO 54.- Los conflictos internos de las Municipalidades, o los de una Municipalidad con otra o con las autoridades de la Provincia, serán dirimidos en única instancia por la Corte de Justicia.
RECURSOS
ARTÍCULO 55.- Las Municipalidades podrán establecer con la previa aprobación del Concejo Deliberante, los siguientes tributos y empréstitos:
1) Los impuestos, que recaigan sobre las industrias, comercios y profesiones, diversiones y espectáculos públicos, publicidad, patente de automotores, licencia de conductores, ocupación de la vía pública y demás materias de índole municipal.
2) Las tasas por la contraprestación de los servicios que se presten y la contribución de mejoras por el mayor valor directo o indirecto que adquieran las propiedades como consecuencia de la obra pública municipal.
3) Los empréstitos para fines determinados. En ningún caso se podrá comprometer más del veinticinco por ciento (25%) de la renta municipal, ni ser invertidos en gastos ordinarios de la administración.
"Las Municipalidades que no cuenten con el Concejo Deliberante podrán establecer los tributos y contraer los empréstitos referidos ut-supra, para lo que el Intendente comunicará previamente a la Dirección de Asuntos Municipales, quien emitirá dictamen con carácter vinculante, al que deberá someter sus acciones". (Párrafo agregado por Ley Nº 4832).
PARTICIPACION DE LOS IMPUESTOS NACIONALES Y PROVINCIALES
ARTÍCULO 56.- También le corresponde a los Municipios la participación obligatoria que establezca la ley, en el producido de los impuestos nacionales y provinciales que se recauden en su jurisdicción.
COBRO JUDICIAL DE LOS TRIBUTOS MUNICIPALES
ARTÍCULO 57.- El cobro judicial de los impuestos, tasas, contribuciones de mejoras y demás rentas municipales, se hará por el procedimiento previsto para la ejecución fiscal. Será título suficiente para dicha ejecución, una constancia de la deuda expedida por el Departamento Ejecutivo, o por el encargado de la oficina respectiva en su caso.
ASESORAMIENTO TECNICO DE LAS MUNICIPALIDADES Y COMUNAS
ARTICULO 58.- Las Municipalidades y Comunas podrán solicitar asesoramiento y asistencia técnica a la Dirección de Municipalidades, siendo obligatorio sus dictámenes y resoluciones cuando así lo haya dispuesto la propia Municipalidad.
CONVENIOS DE LAS MUNICIPALIDADES
ARTÍCULO 59.- Las Municipalidades podrán celebrar convenios entre sí o con la Provincia, para la prestación de servicios, realización de obras públicas, cooperación técnica y financiera o actividades de interés común.
INTERVENCIÓN A LAS MUNICIPALIDADES - DESTITUCIÓN O SUSPENSIÓN DEL INTENDENTE O DE UN MIEMBRO DEL CONCEJO DELIBERANTE
ARTÍCULO 60°.- Suspensión: el titular del Departamento Ejecutivo Municipal o un miembro del Concejo Deliberante será suspendido y separado del cargo, sin goce de haberes, si fuese condenado penalmente por delito doloso, hasta tanto se resuelva en sentencia definitiva. De resultar firme la sentencia condenatoria, opera la destitución sin más trámite.
Destitución o suspensión: corresponde la destitución o suspensión del titular del Departamento Ejecutivo o de un miembro del Concejo Deliberante por desorden de conducta en ejercicio de sus funciones y/o inhabilidad física o moral grave sobreviniente.
En los casos de suspensión, la misma será por el término de hasta ciento ochenta (180) días.
Tanto la suspensión como la destitución requerirán del siguiente procedimiento:
a) Municipios sin Concejo Deliberante: por Ley sancionada con los dos tercios (2/3) de votos de la totalidad de los miembros de cada Cámara, la que no podrá ser vetada por el Poder Ejecutivo.
b) Municipios con Concejo Deliberante: con el voto de las tres cuartas (3/4) partes de la totalidad de sus miembros, pero bastará más de la mitad para decidir de la renuncia que voluntariamente hicieran de sus cargos.
(Modificado por Ley Nº 5702)
TITULO II - DE LAS COMUNAS
CAPITULO I - ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LAS COMUNAS
REQUISITO DE LAS COMUNAS
ARTÍCULO 61.- Dentro del ámbito de las jurisdicciones municipales, podrán constituirse Comunas, en aquellas poblaciones estables que tengan más de cien (100) y menos de quinientos (500) habitantes y puedan cumplir con las funciones y servicios que se establecen.
JURISDICCION DE LAS COMUNAS
ARTICULO 62.- La jurisdicción de la Comuna será propuesta por la respectiva Municipalidad a la Dirección de Municipalidades, quien elaborará un informe, el que juntamente con los antecedentes y dictámenes de las oficinas técnicas, será elevado al Poder Ejecutivo para su aprobación.
INTEGRACION DEL GOBIERNO COMUNAL
ARTICULO 63.- El Gobierno y Administración de la Comuna estará integrado por un Delegado Comunal elegido por el pueblo de la respectiva jurisdicción. El delegado Comunal sólo percibirá viático y compensación por los gastos que hubiere realizado en el ejercicio de sus funciones, los que serán autorizados por la Municipalidad respectiva.
PRESENTACION DE TITULARES Y SUPLENTES
ARTÍCULO 64.- Todo partido o representación política que intervenga en una elección, deberá proclamar y registrar juntamente con el candidato a titular, dos (2) miembros como suplentes.
INCORPORACION DE SUPLENTES
ARTÍCULO 65.- La vacante que se produzca en la Comuna, se cubrirá con la incorporación de los candidatos suplentes del mismo partido que le siga en orden de lista.
VACANTES PROVISIONALES DEFINITIVAS
ARTICULO 66.- En caso de impedimento provisional, el cargo será cubierto en forma temporaria. Cuando la vacante sea definitiva, ésta se cubrirá hasta completar el período correspondiente. En ambos casos se incorporará el candidato del partido respectivo de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior.
DURACION DEL MANDATO
ARTÍCULO 67.- El Delegado de la Comuna durará cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser designados por un nuevo período.
CONDICIONES
ARTÍCULO 68.- Se requieren las mismas condiciones y tiene las inhabilidades e incompatibilidades previstas para los miembros del Concejo Deliberante.
ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LAS COMUNAS
ARTÍCULO 69.- Son atribuciones y deberes de las Comunas:
1) Promover el ordenamiento urbanístico, edilicio y la eficiente prestación de los servicios públicos.
2) Preservar la salubridad, higiene alimentaria y el saneamiento ambiental.
3) Fomentar las actividades tendientes a preservar la moralidad pública y a promover la educación, la cultura y las actividades deportivas.
4) Ejecutar las Ordenanzas que hubieran sido sancionados por el Concejo Deliberante de la Municipalidad respectiva y que tuvieran vigencia en su jurisdicción.
5) Proponer ante el Concejo Deliberante de la Municipalidad respectiva, proyectos de Ordenanzas o resoluciones que sólo tengan aplicación en la jurisdicción de la Comuna.
ATRIBUCIONES DEL DELEGADO DE LA COMUNA
ARTÍCULO 70.- Son atribuciones del Delegado de la Comuna:
1) Representar a la Comuna.
2) Hacer cumplir las Ordenanzas y Resoluciones de la Municipalidad respectiva y las de la propia Comuna.
3) Recaudar e invertir la renta de acuerdo a las disposiciones vigentes. Expedir órdenes de pago.
4) Remitir al Tribunal de Cuentas y a la Municipalidad respectiva, el balance de ingresos y egresos que contengan las planillas de ejecución de Presupuesto del mes y el estado general de las disponibilidades.
5) Realizar toda otra actividad que le fuere encomendada por la Municipalidad.
INTERVENCION DE LAS COMUNAS
ARTÍCULO 71.- Las Comunas podrán ser intervenidas por el Poder Legislativo a pedido del Concejo Deliberante de la Municipalidad respectiva y fundado en las siguientes causales:
1) Incumplimiento de las Ordenanzas y demás disposiciones sancionadas por la Municipalidad respectiva.
2) Grave desorden administrativo, económico financiero.
3) Deficiente prestación de los servicios públicos.
4) Acefalía que afecte el normal funcionamiento de la Comuna.
AUSENCIA Y ACEFALIA DE LOS MIEMBROS
ARTICULO 72.- Cuando se produzca la acefalía total, la Municipalidad respectiva convocará a elecciones extraordinarias para cubrir las vacantes hasta completar el período correspondiente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 73.- Los Concejales de las Municipalidades designarán por sorteo en la primera oportunidad, a quienes deban concluir su mandato a los dos (2) años, para posibilitar la renovación de sus miembros. En los Municipios constituidos por tres (3) miembros el sorteo se realizará únicamente entre los representantes de la mayoría.
"Los Concejales electos el 3 de Octubre de 1993, en los Municipios con menos de 2.000 habitantes, cesarán en su mandato el día 10 de Diciembre de 1995. A los fines previsionales, se les reconocerá el tiempo faltante para el cumplimiento de los cuatro (4) años de mandato, haciéndose cargo el Estado Provincial de los aportes previsionales correspondientes". (Párrafo agregado por Ley Nº 4832)
ARTÍCULO 74.- La elección de las autoridades municipales que deban realizarse en el año 1991, se efectuarán de acuerdo a las jurisdicciones que por Decreto establezca el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 75.- Podrán votar en las elecciones municipales, los inscriptos en el Registro Electoral que se encuentren comprendidos dentro del ámbito territorial perteneciente a la jurisdicción municipal.
ARTICULO 76.- La elección del Delegado comunal, se realizará una vez que se haya delimitado la jurisdicción de las mismas y deberán ser convocadas por las Municipalidades respectivas.
ARTICULO 77º: A partir de la promulgación de la presente Ley, y por el tiempo que se mantenga la emergencia económica-financiera de la Provincia, sancionada por Ley Nº 4803, los Municipios no podrán efectuar designaciones o contrataciones de personal, salvo que se trate de necesidades objetivas relacionadas directamente con las funciones o servicios esenciales, para lo que se requerirá autorización del Concejo Deliberante o de la Dirección de Asuntos Municipales, en su caso" (Texto Incluido como disposición transitoria por la Ley Nº 4832)
Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.-
Dr. LUIS ADOLFO PROL
Interventor Federal
Dr. Rodolfo Eduardo Vacchiano
Ministro de Gobierno