Ley N° 4306

Extracto:
Código Tributario de la Provincia.-


  • Publicada en Bolentín Oficial:

    Nº 90-8/11/85 - Pág. 2149/2205

  • Fecha de Sanción:

    25/09/85

  • Decreto N°:

    2268

  • Fecha de Promulgación:

    08/10/85

  • Adhesión Ley Nacional:

    No Registra

  • Estado:

    DEROGADA

  • Tratamiento Parlamentario:

    No Registra

  • Texto Actualizado:

    No Registra

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Modificada por Ley

Número Extracto VIEW
4782 Modifícase la Ley Nº 4306 -Código Tributario.- Ver Modificatoria
4871 Modifícase parcialmente la Ley Nº 4306 - Código Tributario.- Ver Modificatoria
4942 Régimen especial de cobro de Tributos adeudados al 31 de marzo de 1998.- Ver Modificatoria
4993 Modifícase el Código Tributario Nº 4306.- Ver Modificatoria
4994 Ley Impositiva Ejercicio 2000. Modificación al Código Tributario - Ley Nº 4306.- Ver Modificatoria
5022 Código Tributario de la Provincia de Catamarca.- Ver Modificatoria



Decreto/s Reglamentario/s

Número Fecha Extracto VIEW
1909 31/07/92 REGLAMENTASE EL ADICIONAL ESTIMULO PREVISTO EN EL ARTICULO 245° DE LA LEY 4306 - CODIGO TRIBUTARIO.- Ver Decreto



Articulado


CODIGO TRIBUTARIO LIBRO PRIMERO PARTE GENERAL TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES AMBITO DE APLICACION - APLICACION SUPLETORIA ARTICULO 1°.- Los Tribunales que establezcan la Provincia de Catamarca, se rigen por las disposiciones de este Código y leyes tributarias especiales. Las disposiciones contenidas en el Libro Primero de este Código se aplicarán supletoriamente a las Leyes Tributarias especiales. PRINCIPIO DE LEGALIDAD, INTERPRETACION ANALOGICA: PROHIBICION ARTICULO 2°.- Ningún tributo puede ser creado, modificado o suprimido sino en virtud de ley. Sólo la ley puede: a) Definir el hecho imponible; b) Indicar el contribuyente y en su caso el responsable del pago del tributo; c) Determinar la base imponible; d) Fijar la alícuota o el monto del tributo; e) Otorgar exenciones y reducciones; f) Tipificar las infracciones y establecer las respectivas penalidades. Las normas que regulen las materias enumeradas anteriormente no pueden ser interpretadas por analogía. INTERPRETACION DEL CODIGO Y DE LAS LEYES TRIBUTARIAS ARTICULO 3°.- Todos los métodos reconocidas por la ciencia jurídica son admisibles para interpretar las disposiciones de este Código y demás leyes Tributarias. Para los casos que no pueden ser resueltos por las disposiciones pertinentes de este Código o de una ley Tributaria especial se recurrirá, en el orden que se establece a continuación: 1) A las disposiciones de otra ley Tributaria relativa a materia análoga, salvo en lo dispuesto en el artículo anterior. 2) A los principios del Derecho Tributario y del Derecho Administrativo según el caso. 3) A los principios generales del derecho. 4) Al Derecho Privado. En materia de exenciones la interpretación será estricta ajustándose, a las expresamente anunciadas en este Código o en leyes especiales. En todas las cuestiones de índole procesal, no prevista en este Código, serán de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley de Procedimiento en lo Civil y Comercial y el Código Procesal Penal según corresponda. NATURALEZA DEL HECHO IMPONIBLE ARTICULO 4°.- Para determinar la verdadera naturaleza del Hecho Imponible se atenderá a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes. Cuando éstos encuadren esos actos, situaciones o relaciones en formas o estructuras jurídicas que no sean manifiestamente las que el derecho privado ofrezca o autorice para configurar adecuadamente la cabal intención económica financiera de los contribuyentes, se prescindirá, en la consideración del hecho imponible real, de las mismas, y se considerará la situación económica real como encuadrada en las formas o estructuras que el derecho privado le aplicaría con independencia de las escogidas por los contribuyentes o les permitiría aplicar como lo más adecuado a la intención real de los mismos. NACIMIENTO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA - DETERMINACION - EXIGIBILIDAD ARTICULO 5°.- La obligación tributaria nace al producirse el hecho, acto o circunstancia prevista en la ley. Los medios o procedimientos para la determinación de la deuda reviste carácter meramente declarativo. La obligación tributaria es exigible aun cuando el hecho, acto o circunstancia que le haya dado origen, tenga un motivo u objeto o un fin ilegal, inmoral o ilícito. CONVERSION DE MONEDA EXTRANJERA Y ORO. ARTICULO 6°.- Salvo disposiciones contrarias de este Código o Leyes Tributarias especiales, cuando la base imponible de un tributo esté expresada en moneda extranjera, su conversión a moneda de curso legal se hará conforme al cambio oficial tipo vendedor vigente al momento de verificarse el hecho imponible. A falta del mismo o en caso de existir distintos tipos de cambio, la Dirección de Rentas establecerá el mecanismo de conversión a utilizar. Si la base imponible estuviere expresada en oro, la conversión se efectuará al tipo de cambio establecido por la legislación vigente al verificarse el hecho imponible. Si no existiera tipo de cambio oficial se utilizará el precio en plaza del oro. ACTOS, OPERACIONES Y TRANSACCIONES EN ESPECIES. ARTICULO 7°.- En los actos, operaciones y transacciones que se realicen en especies y que configuren hecho generador de tributos a los efectos de la determinación de la base imponible se considerará el valor corriente en plaza vigente al momento de producirse el hecho imponible o en su defecto el que surja de procedimiento autorizado por Dción. de Rentas. VIGENCIA DE LAS LEYES TRIBUTARIAS ARTICULO 8°.- Las normas Tributarias que no señalen la fecha desde la cual comienzan a regir, tienen vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y Judicial. No tienen efecto rectroactivo, salvo disposición en contrario. Las normas sobre infracciones y sanciones sólo rigen para el futuro. Unicamente tendrán efecto retroactivo cuando eximan de sanción a los actos u omisiones punibles con anterioridad o establezcan una pena más benigna. TERMINO: FORMA DE COMPUTARLOS ARTICULO 9°.- Los términos establecidos en este Código y Leyes Tributarias especiales, se computarán en la forma establecida por el Código Civil. En los términos expresados en días se computarán solamente los hábiles. Cuando la fecha de vencimiento fijada por Leyes, Decretos o Resoluciones, para la presentación de las Declaraciones Juradas, pago de impuesto, anticipos, recargos o multas, coincida con día no laborable, feriado o inhábil -nacional, provincial o municipal- en el lugar donde deba cumplirse la obligación, el plazo establecido se extenderá hasta el primer día hábil inmediato siguiente. Para calcular los recargos e intereses mensuales establecidos por este Código y Leyes Tributarias Especiales, la fracción de mes se computará como mes completo, excepto que tales adicionales se apliquen a deudas tributarias ajustables, en cuyo caso el cálculo se practicará en forma diaria, teniendo en cuenta para ello la cantidad de 30 días por mes. Para calcular la actualización, se computará como mes entero la fracción de mes. PRINCIPIO INQUISITIVO - IMPULSO DE OFICIO ARTICULO 10°.- La Dirección de Rentas debe ajustar sus decisiones a la real situación tributaria e investigar la verdad de los hechos y aplicar el derecho con independencia de lo alegado y probado por las partes, impulsando de oficio el procedimiento. INCOMPETENCIA PARA DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD ARTICULO 11°.- La Dirección de Rentas carece de competencia para declarar la inconstitucionalidad de las normas tributarias, pero podrá aplicar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación o de la Corte de Justicia de la Provincia, que haya declarado la inconstitucionalidad de dichas normas. EXENCIONES ARTICULO 12°.- Las exenciones se regirán por las siguientes normas salvo disposición en contrario de este Código de Leyes especiales: a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas personas o entidades a quienes la ley atribuye el hecho imponible. b) Las exenciones subjetivas sólo obran de pleno derecho en los casos expresamente establecidos por la ley a partir de su fecha de vigencia. c) Las exenciones subjetivas que no obran de pleno derecho serán declarados sólo a petición del interesado pero regirán desde el día que se presentó la solicitud ante la autoridad competente. d) Las exenciones subjetivas podrán ser otorgadas por tiempo determinado y regirán hasta la expiración del término, aunque las normas que la contemplan fuesen antes abrogadas o derogadas. Podrán ser renovadas a petición de los beneficiarios, por igual plazo si la norma subsistiese. e) Las exenciones se extinguen: 1) Por la abrogación o derogación de la norma que la establece, salvo que fueran temporales. 2) Por la expiración del término otorgado. 3) Por el fin de la existencia de las personas o entidades exentas. f) Las exenciones caducan: 1) Por la desaparición de las circunstancias que las legitiman. 2) Por la caducidad del término otorgado para solicitar la renovación, cuando fueren temporales. 3) Por la comisión de defraudación fiscal por quien la goce. En los supuestos contemplados por los apartados 1 y 3 de este inciso se requiere una resolución emanada de autoridad competente, que declare la caducidad, retrotrayéndose sus efectos al momento que desaparecieron las circunstancias que legitimaban la exención o al momento que comenzó la defraudación declarada por resolución firme. La Dirección de Rentas podrá exigir el cumplimiento de los deberes formales a los sujetos exentos por este Código, o a quienes se atribuye el hecho imponible en caso de exenciones objetivas. El pedido de renovación de una exención subjetiva temporal deberá efectuarse con una antelación mínima de sesenta (60) días del señalado para la expiración del término. EXENCIONES: CARACTER, TRAMITE ARTICULO 13°.- Las relaciones de la Dirección que resuelvan pedido de exención tendrán carácter declarativo y efecto al día que se efectuara la solicitud, salvo disposición en contrario. Los pedidos de exención y renovación formulados por los contribuyentes o responsables deberán efectuarse por escrito acompañando las pruebas que funden su derecho. La Dirección deberá resolver la solicitud dentro de los noventa (90) días de formulada. Vencido este plazo sin que medie resolución el contribuyente o responsable podrá considerarla denegadas e interponer los recursos previstos en el artículo 99° de este Código. TITULO SEGUNDO EL ORGANISMO DE ADMINISTRACION FISCAL FUNCIONES ARTICULO 14°.- La Dirección de Rentas tendrá a su cargo las siguientes funciones: a) Recaudar, verificar y fiscalizar los tributos. b) Determinar y devolver los tributos vigentes o no, y los que en el futuro se establezcan. c) Aplicar sanciones por infracciones a las disposiciones de este Código y demás Leyes Tributarias. d) Resolver las cuestiones atinentes a las exenciones tributarias. e) Establecer y modificar su organización interna y reglamentar el funcionamiento de sus oficinas, sin alterar la estructura básica aprobada previamente por el Poder Ejecutivo. La Dirección de Rentas se denomina también en este Código "Dirección o la Dirección Provincial de Rentas". ORGANIZACION Y REGLAMENTACION INTERNA DEL DIRECTOR ARTICULO 15°.- La Dirección de Rentas estará a cargo de un Director, que tendrá las funciones, atribuciones y deberes establecidos por este Código, y Leyes Tributarias Especiales, pudiendo establecer y modificar su organización interna y reglamentar el funcionamiento de sus oficinas. Para ejercer el cargo de Director se requerirá el titulo de Contador Público Nacional, con ejercicio efectivo mínimo de tres años en la matrícula profesional. No podrán ejercer la Dirección los fallidos o concursados civilmente, los que hubieren sido condenados por delito contra la propiedad o la fe pública, ni quien sea moroso del Fisco Nacional, Provincial o Municipal. El ejercicio del cargo inhabilita al Director para ejercer su profesión, con excepción de la docencia o investigación. ARTICULO 16°.- La Dirección puede dictar normas generales obligatorias en cuanto a la forma y modo como deban cumplirse los deberes formales, las que regirán desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. La Dirección podrá, además dictar resoluciones generales interpretativas de las normas tributarias cuando así lo estimare conveniente o a solicitud de los contribuyentes y responsables o de cualquier entidad con personería jurídica. El pedido de tal pronunciamiento no suspenderá cualquier decisión que los funcionarios de la Dirección hayan de adoptar en casos particulares. La interpretación se publicará en el Boletín Oficial y dentro del plazo de quince (15) días de la fecha de su publicación podrá ser recurrida ante la Subsecretaría de Hacienda de la Provincia por cualesquiera de las personas o entidades mencionadas en el párrafo anterior. La Subsecretaría de Hacienda podrá revocar o modificar de oficio la resolución dentro de dicho plazo. En ambos casos la resolución definitiva se publicará en el Boletin Oficial. Si no fuere recurrida o si la Subsecretaría de Hacienda no hiciere uso de la facultad de revocarla o modificarla, la resolución interpretativa tendrá el carácter de norma general obligatoria. El recurso contra la resolución deberá interponerse por escrito ante la Dirección, la que elevará dentro de los cinco dias (5) a la Subsecretaría de Hacienda para que resuelva en definitiva. Aunque no mediare recurso. Si se hubiere interpuesto recurso, la resolución tendrá el carácter de normal general obligatoria desde el dia siguiente a aquel en que se publique la aprobación o modificación por parte de la Subsecretaría de Hacienda. Las interpretaciones firme podrán ser modificadas por la autoridad que las dictó, Subsecretaría de Hacienda o la Dirección, pero las modificaciones sólo tendrán efecto a partir del momento en que entren en vigencia. FACULTADES - ACTAS ARTICULO 17°.- Para el cumplimiento de sus funciones, la Dirección tiene las siguientes facultades: 1) Solicitar o exigir en su caso, la colaboración de entes públicos, autárquicos o no, y de los funcionarios o empleados de la administración publica nacional, provincial o municipal; 2) Exigir de los contribuyentes o responsables, dentro del plazo que establezca, la exhibición de los libros o instrumentos de los actos y operaciones que puedan constituir o constituyen hechos imponibles o se refieren a hechos imponibles consignados en las declaraciones juradas; 3) Disponer inspecciones en todos los lugares donde se realicen actos o ejerzan actividades que originen hechos imponibles o se encuentren bienes que constituyan materia imponible, con facultad para revisar o incautarse libros, documentos o bienes del contribuyente, responsable o tercero; 4) Citar o comparecer a las oficinas de la Dirección al contribuyente, responsables o terceros requerirles informes o comunicaciones escritas o verbales, dentro del plazo que se les fije; 5) En cualquier momento podrá la Dirección solicitar embargo preventivo por la cantidad que presumiblemente adeuden a los contribuyentes o responsables y los jueces deberán decretarlo en el término de veinticuatro horas, bajo la responsabilidad del fisco. Este embargo podrá ser sustituido por garantía personal suficiente y caducará si dentro del término de ciento cincuenta días la Dirección no iniciara el correspondiente juicio. El término fijado para la caducidad del embargo se suspenderá desde la fecha de iniciación del juicio y hasta diez (10) días después de quedar la sentencia firme; 6) Requerir el auxilio de la fuerza pública o recabar orden de allanamiento y secuestro de la autoridad judicial competente, para efectuar inspecciones de libros documentos, locales o bienes del contribuyente, responsables o terceros cuando éstos dificulten su realización. Los mismos deberán ser despachados por el juez dentro de veinticuatro (24) horas habilitando día y hora si fuera solicitado. Los funcionarios de la Dirección levantarán un acta con motivo y en ocasión de las actuaciones que se originen en ejercicio de las facultades mencionadas, las que podrán ser firmadas por los interesados y servirá de prueba en el procedimiento ante la Dirección. DELEGACION DE FUNCIONES Y FACULTADES ARTICULO 18°.- Todas las funciones y facultades atribuidas por este Código y otras leyes tributarias a la Dirección de Rentas serán ejercidas por el Director, o en caso de ausencia o impedimiento, por el Subdirector. Dichas funciones y facultades podrán también ser ejercidas por los funcionarios y empleados a quienes autorice el Director, o Subdirector, en su caso, mediante resolución que tendrá vigencia desde el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial y Judicial. El Poder Ejecutivo podrá, a instancia de la Dirección de Rentas, delegar total o parcialmente en otras autoridades públicas las funciones y facultades conferidas a ella, por este Código y otras Leyes Tributarias. TITULO TERCERO SUJETOS DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA SUJETO ACTIVO: ARTICULO 19°.- Sujeto activo es el acreedor de la obligación tributaria. SUJETO PASIVO: Responsable por deuda propia. ARTICULO 20°.- Son contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho imponible que le atribuyen este Código o leyes tributarias especiales, en la medida y condiciones necesarias que éstas preven para que surja la obligación tributaria, los siguientes: a) Las personas de existencia visible, capaces o incapaces, según el derecho privado. b) Las personas jurídicas de carácter público y reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado Nacional, Provincial o Municipal, empresas estatales o mixtas, y privadas y las simples asociaciones civiles o religiosas que revistan la calidad del sujeto de derecho. c) Las demás entidades que, sin reunir las calidades mencionadas en los incisos anteriores, existen de hecho con finalidad propia y gestión patrimonial, autónoma con relación a las personas que la constituyan. d) Las sucesiones indivisas, cuando este Código o leyes especiales las consideren como sujetos para la atribución del hecho imponible, en las condiciones prevista en la respectiva legislación. CONTRIBUYENTES - OBLIGACIONES DE PAGO. ARTICULO 21°.- Los contribuyentes, según lo dispuesto en el artículo anterior y en su caso, los herederos y legatarios con arreglo a las disposiciones del Código Civil, personalmente o por intermedio de sus representantes voluntarios o legales están obligados a pagar los tributos en la forma y oportunidad debidas y a cumplir con los deberes formales establecidos por este Código o leyes tributarias especiales. SOLIDARIDAD - CONJUNTO ECONOMICO. ARTICULO 22°.- Cuando un mismo hecho imponible se atribuya a dos o más personas o entidades, todas serán contribuyentes por igual y estarán solidariamente obligadas al pago de la obligación tributaria. El hecho imponible atribuido a una persona, se atribuirá también a otra persona o entidad, con la cual aquella tenga vinculaciones económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones surja que ambas constituyen una unidad o conjunto económico. En este supuesto, ambas personas o entidades serán contribuyentes codeudores solidarios del pago de la obligación tributaria. EFECTOS DE LA SOLIDARIDAD. ARTICULO 23°.- La solidaridad establecida en el artículo anterior tendrá los siguientes efectos: 1) La obligación podrá ser exigida total o parcialmente a cualquiera de los deudores a elección de la Dirección Provincial, sin perjuicio del derecho de demandar el cobro en forma simultánea a todos los deudores. 2) El pago efectuado por uno de los deudores libera a los demás. 3) La exención, condonación, remisión o reducción de la obligación tributaria libera o beneficia a todos los deudores, salvo que haya sido concedida u otorgada a determinada persona, en cuyo caso la Dirección podrá exigir el cumplimiento de la obligación a los demas con deducción de la parte proporcional del beneficiario. 4) La interrupción o suspensión de la prescripción a favor o en contra de uno de los deudores, beneficia o perjudica a los demás. RESPONSABLES. ARTICULO 24°.- Responsables son las entidades que sin tener el carácter de contribuyente deben, por disposición de la Ley o del Poder Ejecutivo, cumplir las obligaciones atribuidos a éstos. RESPONSABLES: ENUNCIACION. ARTICULO 25°.- Son responsables del pago de la deuda tributaria de los contribuyentes en la forma y oportunidad que rija para éstos o que expresamente se establezca para aquéllos: 1) Los padres, los tutores y los curadores de los incapaces o inhabilitados total o parcialmente; 2) Los síndicos de quiebras o concursos civiles, los liquidadores de las quiebras, los representantes de las sociedades en liquidación, los albaceas y los administradores legales o judiciales de las sucesiones; 3) Los directores, síndicos gerentes o representantes de las personas jurídicas, asociaciones y demás entidades aludidas en el inciso b) del artículo 20; 4) Los administradores de patrimonios, bienes o empresas que en ejercicio de sus funciones pueden liquidar las obligaciones tributarias a cargo de sus propietarios y pagar los tributos correspondientes; 5) Los mandatarios, respecto de los bienes que administren y dispongan; 6) Las personas o entidades que este Código o Leyes tributarias especiales designen como agentes de retención o de percepción o recaudación; 7) Los terceros que, aún cuando no tuvieran deberes tributarios a cargo, faciliten con su culpa o dolo la evasión del tributo. Las responsabilidades establecida en este artículo se limita al valor de los bienes que se disponen o administren, a menos que los representantes hubieran actuado con dolo. Dicha responsabilidad no se hará efectiva si ellos hubieran procedido con la debida diligencia. RESPONSABLES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - ESCRIBANOS DE REGISTRO ARTICULO 26°.- Los funcionarios públicos, magistrados y funcionarios del Poder Judicial y los escribanos de registro, son responsables del cumplimiento de las obligaciones tributarias vinculadas a los actos que autoricen en el ejercicio de sus respectivas funciones a cuyo fin están facultados para retener o requerir de los contribuyentes o responsables los fondos necesarios. SOLIDARIDAD DE RESPONSABLES Y TERCEROS ARTICULO 27°.- Los responsables mencionados en los artículos precedentes están obligados solidariamente con el contribuyentes al pago de la deuda tributaria de este último, salvo cuando prueben que se les ha impedido o hecho imposible cumplir correcta o tempestivamente con su obligación. igual responsabilidad corresponde, sin perjuicio de las sanciones por infracciones en que hubieran incurrido, a los terceros que por dolo o culpa, facilitaren u ocacionaren el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente o responsable. SOLIDARIDAD DE SUCESORES A TITULO PARTICULAR. CESACION: CASOS ARTICULO 28°.- En los casos de sucesión a título particular en bienes o en fondos de empresas o explotaciones, el adquirente responderá solidaria e ilimitadamente con el transmitente por el pago de la obligación tributaria adeudada al bien, empresa o explotación, transferidos, adeudados hasta la fecha de la trasferencia. Cesará la responsabilidad del adquirente: 1) Cuando la Dirección hubiera expedido certificado de libre deuda o cuando, ante un pedido expreso de los interesados, no lo expediera dentro del término que a ese efecto establezca el Poder Ejecutivo. 2) Cuando el transmintente afianzara a satisfacción el pago de la obligación tributaria que pudiera existir; 3) Cuando hubieran transcurrido dos (2) años desde la fecha en que se comunicó la transferencia a la Dirección sin que éste haya determinado la obligación tributaria o promovido acción judicial para su cobro. No obstante lo expuesto precedentemente, no cesará la responsabilidad del transmitente y del adquirente, sino con la prescripción establecida en el artículo 75° de este Código, cuando exista entre las partes la intención de evadir el tributo. CONVENIOS PRIVADOS: INOPONIBILIDAD ARTICULO 29°.- Los convenios referidos a obligaciones tributarias realizados entre los contribuyentes y responsables o entre éstos y terceros, no son oponibles al fisco. TITULO CUARTO DOMICILIO TRIBUTARIO PERSONAS DE EXISTENCIA VISIBLES - PERSONAS JURIDICAS Y ENTIDADES ARTICULO 30°.- Se considera domicilio tributario de los contribuyentes o responsables: 1) En cuanto a las personas de existencia visible: a) El lugar de su residencia habitual; b) subsidariamente, si existiere dificultad para su determinación, el lugar donde ejerzar su actividad comercial, industrial, profesional o medio de vida. 2) En cuanto a las personas y entidades mencionadas en el inciso b) del artículo 20: a) El lugar donde se encuentre su dirección o administración. b) Subsidiariamente, si hubiere dificultad para su determinación, el lugar donde desarrollen su principal actividad. CONTRIBUYENTE DOMICILIADO FUERA DE LA PROVINCIA. ARTICULO 31°.- Cuando el contribuyente o responsable se domicilie fuera del territorio de la provincia, está obligado a constituir un domicilio tributario dentro del mismo. Si el contribuyente o responsable careciere de un representante domiciliado en el territorio provincial o no se pudiera establecer el domicilio de este ultimo, se reputará como domicilio tributario de aquéllos el lugar del territorio de la provincia donde ejerzan su actividad principal y subsidiariamente el lugar de su última residencia en la Provincia. OBLIGACION DE CONSIGNAR DOMICILIO - DOMICILIO ESPECIAL ARTICULO 32°.- El domicilio tributario debe ser consignado en las declaraciones jurídicas y en los escritos que los contribuyentes o responsables presenten a la Dirección. La Dirección podrá admitir la constitución de un domicilio especial siempre que no entorpezca el ejercicio de sus funciones específicas. El domicilio así constituido es el único válido a todos los efectos tributarios mientras subsista. TITULO QUINTO DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES Y TERCEROS ENNUMERACION ARTICULO 33°.- Los contribuyentes responsables y terceros, están obligados a cumplir los deberes establecidos por este Código y leyes tributarias para facilitar a la Dirección el ejercicio de sus funciones. Sin perjuicio de lo dispuesto de manera especial los contribuyentes, responsables y terceros quedan obligados a: 1- Inscribirse ante la Dirección en los casos y términos que establezca la reglamentación; 2- Presentar la declaración jurada de los hechos imponibles que este Código o leyes tributarias especiales lo atribuyan, salvo cuando se prescinda de la declaración jurada como base para la determinación de la obligación tributaria; 3- Comunicar a la Dirección, dentro del término de quince dias de ocurrido, todo cambio en su situación que pueda originar nuevos hechos imponibles, modificar o extinguir los existentes, como asimismo todo cambio de domicilio. En caso de no comunicarse el cambio de domicilio, la Dirección podrá reputar subsistentes el último domicilio consignado para todos los efectos administrativos o judiciales derivados de la aplicación de este Código y Leyes Tributarias. 4- Conservar en forma ordenada durante todo el tiempo que la Dirección tenga derecho a proceder a su verificación y presentar y exhibir a cada requerimiento de las mismas, todos los instrumentos que de algún modo se refieren a hechos imponibles o sirvan como comprobantes de los datos consignados en sus declaraciones juradas. 5- Concurrir a las oficinas de la Dirección cuando su presencia sea requerida, constestar cualquier pedido de informes de la Dirección, y formular las aclaraciones que le fuesen solicitadas con respecto a sus declaraciones juradas y en general de las actividades que puedan constituir hechos imponibles. 6- Solicitar permisos previos y utilizar los certificados, guías, formularios y demás documentos que determine la Dirección y exhibirlos a requerimiento de autoridad competente; 7- Exponer en lugar visible en el domicilio fiscal, en sus medios de transporte o en los lugares donde se ejerza la actividad gravada, el o los certificados expedidos por la Dirección que acrediten su inscripcción como contribuyente del o de los impuestos, en los casos que establezca el Poder Ejecutivo o la Dirección. 8- Presentar los comprobantes de pago de los impuestos cuando le fueran requeridos por la Dirección o por las reparticiones a cuyo cargo se encuentra la recaudación de los respectivos tributos. 9- Facilitar a los funcionarios y empleados fiscales autorizados, las inspecciones o verificaciones en cualquier lugar o medio de transporte. 10- Comunicar a la Dirección la participación de concurso preventivo, dentro de los cinco (5) días de la presentación judicial acompañando copia de la documentación exigida por el articulo 11° de la ley 19.551. 11- Solicitar con diez (10) días de anticipación al vencimiento, las liquidaciones de los impuestos o sus anticipos, cuando las mismas no la hubieran recibido de la Dirección de Rentas. LIBROS ARTICULO 34°.- La Dirección puede establecer, con carácter general, la obligación para determinadas categorías de contribuyentes o responsables de llevar uno o más libros donde anotarán las operaciones y los actos relevantes para la determinación de sus obligaciones tributarias, con independencia de los libros de comercio exigidos por la ley. OBLIGACIONES DE TERCEROS A SUMINISTRAR INFORMES - NEGATIVAS. ARTICULO 35°.- La Dirección puede requerir de terceros, quienes quedan obligados a suministrárselos, informes referidos a hechos que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuído a realizar o hayan debido conocer y que constituyan o modifiquen hechos imponibles, salvo los casos en que esas personas tengan el deber de guardar secreto conforme a la legislación nacional o provincial. El contribuyente, responsable o tercero podrá negarse a suministrar informes en caso de que su declaración pudiere originar responsabilidad de índole punitivo contra sus ascendientes, descendientes, cónyuges, hermanos y parientes hasta 4to. grado. DEBER DE INFORMAR DE MAGISTRADOS, FUNCIONARIOS, EMPLEADOS Y ESCRIBANOS DE REGISTRO. ARTICULO 36°.- Los magistrados, los funcionarios y empleados de la administración pública y los escribanos de registros están obligados a suministrar informes a requerimientos de la Dirección sobre los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus funciones y puedan originar, modificar o extinguir hechos imponibles, salvo cuando medie expresa prohibición legal. Asi también deberá informar directamente a la Dirección cuando constataren omisiones, errores o diferencias en los tributos por los hechos anteriormente señalados. Los magistrados judiciales deberán notificar a la Dirección, la iniciación de los juicios de quiebra, concurso preventivo y concurso civil dentro del término de 48 horas de producida, a los fines de que tome la intervención que corresponda. Los Síndicos que resultaren sorteados en los juicios mencionados en el párrafo precedente, deberán solicitar a la Dirección General la certificación de libre deuda o liquidación del impuesto, en su caso, a los efectos de la reserva del fisco que fuese precedente a la respectiva verificación del crédito. PROHIBICION PAGO PREVIO DE TRIBUTOS - EXCEPCION. ARTICULO 37°.- Ningún magistrado, ni funcionario o empleado de la Administración Pública, registrará o dará curso a tramitación alguna con respeto a actividades o bienes relacionados con obligaciones tributarias vencidas, cuyo cumplimiento no se pruebe con certificado expedido por la Dirección. Tampoco registrará, ordenará el archivo, ni dará curso a tramitación alguna sin que previamente se abonen las tasas retribuidas de servicios que correspondan. La Dirección podrá verificar en cualquier momento el cumplimiento de las obligaciones tributarias en las actuaciones que se tramitan en cualquiera de las circunscripciones judiciales de la Provincia. Cuando se trate de actuaciones administrativas o judiciales que deban cumplirse en un plazo perentorio para evitar la pérdida de un derecho o la aplicación de una sanción deberá darse entrada a los escritos o actuaciones correspondientes y ordenarse, previo a todo otro trámite, al pago de los tributos adeudados. Lo dispuesto en este artículo no regirá para los casos previstos en el artículo 41 de la ley Nro. 17.801. TITULO SEXTO DETERMINACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA. DECLARACION JURADA. BOLETAS DE DEPOSITOS. COMUNICACIONES DE PAGO. ARTICULO 38°.- La determinación de la obligación tributaria se efectuará sobre la base de la declaración jurada que el contribuyente o responsable deberá presentar ante la Dirección en la forma que éste disponga y en el tiempo que el Poder Ejecutivo o la Dirección establezcan, salvo disposición en contrario de este Código o Ley Tributaria Especial. Las boletas de depósitos y las comunicaciones de pagos confeccionadas por el contribuyente o responsable con datos que él aporte, tienen el carácter de declaración jurada, y las omisiones, errores o falsedades que en dichos instrumentos comprueben, estén sujetas a las sanciones de los artículos 51° y 52° de este Código Tributario, segun el caso. DECLARACION JURADA - CONTENIDO ARTICULO 39°.- La declaración jurada debera contener todos los datos y elementos necesarios para hacer conocer el hecho imponible realizado y el monto del tributo. La Dirección podrá verificar la declaración jurada para comprobar su conformidad a la Ley y la exactitud de sus datos. OBLIGATORIEDAD DE PAGO - DECLARACION JURADA RECTIFICATIVA. ARTICULO 40°.- El contribuyente o responsable queda obligado al pago del tributo que resulte de su declaración jurada, salvo que medie error de hecho o derecho y sin perjuicio de la obligación que en definitiva determine la Dirección. El contribuyente o responsable podrá presentar declaración jurada rectificativa por haber incurrido en error de hecho o de derecho, si antes no se hubiese determinado de oficio de obligación tributaria. Si de la declaración jurada rectificativa surgiera saldo a favor de la Dirección, el pago se hará conforme lo establecido en este Código. Si el saldo fuera favorable al contribuyente o responsable, se aplicará lo dispuesto en el Título Noveno. DETERMINACION DE OFICIO. ARTICULO 41°.- La Dirección determinará de oficio la obligación tributaria en los siguientes casos: 1.- Cuando el contribuyente o responsable no hubiera presentado la declaración jurada; 2.- Cuando la declaración jurada ofreciera dudas relativas a su sinceridad o exactitud o fuese impugnable a juicio de la Dirección; 3- Cuando este Código o leyes tributarias especiales prescidan de la declaración jurada como base de la determinación. 4- Cuando los anticipos no se hubieren pagado o cuando lo pagado ofrezca duda relativas a su exactitud. DETERMINACION DE OFICIO TOTAL O PARCIAL. ARTICULO 42°.- La determinación de oficio será total con repecto al período o tributo de que se trate, debiendo comprender todos los elementos de la obligación tributaria, salvo cuando en la resolución respectiva se hubiere dejado expresa constancia del carácter parcial de dicha determinación y definidos los aspectos y el período que han sido objeto de la verificación, en cuyo caso serán susceptibles de modificación aquellos no considerados expresamente. ARTICULO 43°.- La determinación de oficio de la obligación tributaria se efectuará sobre la base cierta o sobre la base presunta. La determinación de oficio sobre la base cierta corresponde cuando el contribuyente o responsable suministre a la Dirección todos los elementos probatorios de los hechos imponibles o cuando este Código o leyes tributarias especiales establezcan taxativamente los hechos y circunstancias que la Dirección debe tener en cuenta a los fines de la determinación. En los demás casos, la determinación se efectuará sobre base presunta tomando en consideración todos los hechos y circustancias que, por su vinculación o conexión normal con los que este Código o Leyes tributarias especiales definan como hechos imponibles, permitan inducir en el caso particular su existencia y monto. En las determinaciones de ofico sobre base presunta podrá aplicarse los promedios y coeficientes generales que a tal fin establezca internamente la Dirección con relación a explotaciones, actividades o rubros de un mismo género. PRESUNCIONES ARTICULO 44°.- A los efectos del artículo anterior, se presumirá salvo prueba en contrario que presenten ingresos gravados omitidos: a) El monto que resulte de aplicar el coeficiente calculado conforme el párrafo siguiente, sobre el total que arroje la diferencia de inventario de mercaderías, comprobado por la Dirección de Rentas u otros organismos recaudadores oficiales, incrementados en un 10% en concepto de renta dispuesta o consumida. El coeficiente mencionado se obtendrá de dividir el total de las ventas gravadas correspondiente al ejercicio fiscal cerrado inmediato anterior a aquel en que se verifique la diferencia de inventario, por el valor de las mercaderías en existencia al final del ejercicio citado precedentemente registradas por el contribuyente o que surjan de la información que se suministre a la Dirección de Rentas o a otros organismos recaudadores oficiales. A los efectos de establecer el valor de las existencias se utilizará el método de valuación empleado por el contribuyente para la determinación del impuesto a las ganancias. La diferencia de materia imponible estimada como se indicara precedentemente corresponde al último ejercicio fiscal cerrado inmediato anterior a la verificación de las diferencias de inventario de mercaderías. b) La diferencia entre la materia imponible declarada y determinada conforme al siguiente procedimiento: Se controlarán los ingresos no menos de cinco (5) días continuos o alterados de un mismo mes, el promedio de ingreso de los días controlados se multiplicará por el total de días hábiles comerciales del mes, obteniéndose así el monto de ingresos presuntos de dicho período. Si se promedian los ingresos de cuatro (4) meses alterados de un ejercicio fiscal, controlados en la forma que se detalla en el párrafo anterior, el promedio resultante, podrá aplicarse a cualquiera de los meses no controlados del mismo ejercicio. c) El incremento que resulta de la aplicación del porcentaje, derivado de relaccionar las diferencias de ingresos establecida como se indica en el inciso b, con la materia imponible declarada en este ejercicio sobre los ingresos declarados en los ejercicios inmediatos no prescriptos. A los efectos de la determinación de los ingresos de los períodos no prescriptos, cuando no existieren ingresos declarados en el ejercicio sometido a control, podrán aplicarse sobre los ingresos determinados para el mismo, los promedios, coeficientes, y demás índices generales fijado por el artículo anterior. Cuando en alguno de los períodos no prescripto excepto el tomado como base, no existieran ingresos declarados, la materia imponible de los mismos se establecerá en función de la determinada para el ejercicio controlado, aplicándose los coeficientes, promedios y demás índices generales fijados en el artículo anterior y a tal fin podrán servir como indicios, el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones patrimoniales al volumen de las transaciones de otros períodos fiscales, el monto de las compras y ventas efectuadas, la existencia de mercaderías, el desenvolvimiento normal de negocios o explotación de empresas similares, los gastos generales, salarios abonados, el alquiler del negocio o de la casa de habilitación, el nivel de vida del contribuyente y cualesquier otro elemento de juicio que obre en el poder de la Dirección, o que deberán proporcionar los agentes de retención Camara de Comercio e Industrias, Asociaciones Gremiales, entidades públicas o privadas, o cualquier otra persona señalada en virtud de las obligaciones establecidas en este Código u otras leyes especiales. DETERMINACION - PROCEDIMIENTO ARTICULO 45°.- Antes de dictar la resolución que determine, total o parcialmente, la obligación tributaria, la Dirección correrá vista por el término de quince (15) días de las actuaciones producidas con entrega de las copias pertinentes. Si el interesado no compareciere dentro del término señalado en el párrafo anterior, las actuaciones procederán en rebeldía. Si lo hiciera con posterioridad las actuaciones seguirán en el estado en que se encuentren. El interesado evacuará la vista dentro del término otorgado, reconociendo, negando u observando los hechos y el derecho controvertidos. En el mismo escrito, deberá ofrecer las pruebas que hagan a su derecho, siendo admisibles todos los medios reconocidos por la ciencia jurídica, salvo la prueba testimonial. El interesado dispondrá para la produccián de la prueba del término que a tal efecto le fije la Dirección que en ningun supuesto podrá ser inferior a quince (15) días. El término de prueba no podrá ser prorrogado ni suspendido sino por disposición de la Dirección. El interesado podrá agregar informes, certificaciones o pericias producidas por profesionales con título habilitante. No se admitirán las pruebas inconducentes ni las presentadas fuera de término. La Dirección podrá disponer medidas para mejor preveer cualquier estado del trámite. Vencido el término probatorio o cumplidas las medidas para mejor preveer, la Dirección dictará resolución motivada dentro de los sesenta (60) días siguientes, la que será notificada al interesado, incluyendo en su caso, las razones del rechazo de las pruebas consideradas inconducentes o no sustanciadas. No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación tributaria, si antes de ese acto, prestase el contribuyente o responsable su conformidad con la liquidación que hubiere practicado la Dirección abonando las sumas correspondientes, lo que surtirá entonces los mismos efectos de una declaración jurada para el contribuyente o responsable y de una determinación de oficio para el fisco. Solamente se admitirá la conformidad aludida hasta antes del vencimiento del término de prueba y sus prórrogas si las hubiera, bajo las siguientes condiciones: a) Deberá tratarse de contribuyentes inscriptos con anterioridad al acta de intervención. b) El monto del impuesto declarado anteriormente por el contribuyente o responsable por los períodos verificados deberá superar el cincuenta por ciento 50% (cincuenta por ciento) del monto del impuesto estimado por la Dirección para los mismos períodos. Este procedimiento regirá exclusivamente para el impuesto sobre los ingresos brutos; no siendo aplicables a los responsables aludidos en el artículo 25° inc. 6) de este Código Tributario. Si la conformidad fuera prestada antes d correrse vista correspondiente tendrá los efectos indicados cuando fuera conformado por la Dirección. En todos los casos deberá acreditarse la personería invocada por el recurrente. La Dirección podrá prescindir de la vista a que se refiere este artículo en los casos de aplicación de recargos e intereses cuando la retificación y/o datos aportados y que esté conformada previamente por el contribuyente o responsable. En caso que del procedimiento de determinación se comprobara la comision de infracciones por el interesado, se aplicará las sanciones correspondientes conforme las disposiciones del Titulo VII de este Código. NOTIFICACIONES, CITACIONES E INTIMACIONES. ARTICULO 46°.- En las actuaciones administrativas originadas por la aplicación de este Código o leyes tributarias especiales, las notificaciones, citaciones o intimaciones se harán personalmente, por carta certificada, carta documento con recibo de retorno, por telegrama colacionando o por cédula dirigida al domicilio tributario del contribuyente o responsable o al especial constituido conforme al articulo 32°. Si no pudieran practicarse en la forma mencionada, se efectuará por edictos publicados por tres días en el Boletín Oficial y Judicial sin perjuicio de las diligencias que la Dirección pueda disponer para hacer llegar a conocimiento del ineresado la notificación, citación o intimación. Las resoluciones dictadas por la Dirección o por el Ministerio de Economía o Subsecretaría de Hacienda, se notificarán con transcripción íntegra de sus considerandos. ESCRITOS DE CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES Y TERCEROS: REMISION POR CORREO. ARTICULO 47°.- Los contribuyentes, responsables o terceros podrán remitir sus declaraciones juradas, comunicaciones, informes y escritos por carta certificada, carta documento o por telegrama colacionado. En tales casos se considerará como fecha de presentación el de la recepción de la pieza postal o telegráfica en la oficina de correo. Ello sin perjuicio de la presentación directa ante la Dirección. SECRETO DE ACTUACIONES ARTICULO 48°.- Las declaraciones juradas, comunicaciones, informes y escritos aludidos en el artículo anterior, no serán admitidos como pruebas en causas judiciales y los jueces deberán rechazarlas de oficio, salvo cuando se ofrezcan por el mismo contribuyente, responsables o terceros, con su consentimiento y siempre que no revelen datos referentes a terceras personas o salvo también en las cuestiones de familia y en los procesos criminales por delitos comunes cuando se vinculen directamente con los hechos que se investiguen. El deber del secreto no rige para que la Dirección utilice las informaciones para fiscalizar obligaciones tributarias distintas de aquellas para las cuales fueron obtenidas, ni tampoco para contestar los pedidos de los fiscos nacionales, provinciales o municipales, con los que exista reciprocidad. El Poder Ejecutivo en los casos debidamente justificados, podrá autorizar a la Dirección a suministrar a otras reparticiones públicas las informaciones que le sean requeridas, siempre que no tengan por objeto verificar el cumplimiento de obligaciones vinculadas con la actividad económica ejercido por el contribuyente, responsable o tercero. Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que los responsables o terceros presenten a la Dirección de Rentas, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto consignan aquellas informaciones son secretos. Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o dependientes de la Dirección de Rentas, están obligados a mantener el más absoluto secreto de todo lo que llegue a su conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlos a persona alguna, ni aun a solicitud del interesado, salvo a sus superiores jerárquicos. RESOLUCION. MODIFICACION DE OFICIO. ARTICULO 50°.- La resolución que determine la obligación tributaria quedará firme a los quince (15) días de notificada al contribuyente o responsable, salvo el que interpongan los recursos previstos en este Código. Una vez notificada la resolución que determine en forma parcial o total la obligación tributaria, sólo podrá modificarse en oficio en contra del contribuyente o responsables cuando surjan nuevos elementos de juicio o cuando hubiere mediado error, culpa o dolo en la exhibición o consideración de los elementos que sirvieron de base a la determinación. TITULO SEPTIMO INFRACCIONES Y SANCIONES INFRACCIONES. CONCEPTO. ARTICULO 51°.- Toda acción u omisión que importe violación de normas tributarias de índole sustancial o formal, constituye infracción punible en la medida y con los alcances establecidos en este Código o Leyes Tributarias Especiales. Las infracciones tributarias requieren la existencia de dolo o culpa. INFRACCIONES DE LOS DEBERES FORMALES. MULTAS. ARTICULO 52°.- El cumplimiento de los deberes formales establecidos en este Código, en leyes tributarias especiales, en decretos reglamentarios o en resoluciones de la Dirección, constituye infracción que será reprimida con multas cuyos topes mínimos y máximos serán establecidos por la Ley Impositiva Anual, sin perjuicio de las multas que pudieran corresponder por infracciones de otra naturaleza. OMISION - MULTA. ARTICULO 53°.- Incurrirá en omisión y será reprimido con una multa graduable de un veinte por ciento (20%) hasta un doscientos (200%) del monto de la obligación fiscal omitida culposamente, todo contribuyente o responsable que no pague total o parcialmente un tributo. La misma sanción se aplicará a los agentes de retención o de percepción que no procedieren como tales. No corresponderá esta sanción cuando la infracción fuera considerada como defraudación, ni cuando fuera de aplicación un recargo especial establecido por este Código o por Leyes Tributarias Especiales para un tributo en particular. DEFRAUDACION FISCAL - MULTA. ARTICULO 54°.- Incurren en defraudación fiscal y son punibles con multas graduables de dos a cinco veces el importe del tributo en que se defraudare o se intentase defraudar al Fisco, sin perjuicio de la responsabilidad penal por delitos comunes: 1) Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación o maniobra con el propósito de producir o facilitar la evasión total o parcial de las obligaciones tributarias que ellos o a terceros les incumben. 2) Los agentes de retención, de percepción, o de recaudación que mantengan en su poder el importe de tributos retenidos o percibidos después de haber vencido el plazo en que debieron abonarlos al Fisco. El dolo se presume por el solo vencimiento del plazo, salvo prueba en contrario. La sanción que establece el presente artículo será graduable del cincuenta por ciento (50%) al cien por ciento (100%) del ingresado oportunamente por los agentes de retención, percepción y recaudación, en tanto haya mediado el pago de los importes retenidos o percibidos hasta un mes después del vencimiento establecido por las normas legales y del ciento uno por ciento (101%) al doscientos por ciento (200%) cuando haya mediado el pago hasta dos meses después de operado el vencimiento de aquél. No corresponderá esta sanción cuando fuera de aplicación un recargo especial establecido por este Código o por Leyes Tributarias Especiales, para un tributo en particular. PRESUNCIONES DE FRAUDE. ARTICULO 55°.- Se presume la intención de fraude al Fisco, salvo prueba en contrario, en las siguientes circunstancias: 1) Cuando exista contradicción evidente entre las constancias de los libros y documentos, con los datos consignados en las declaraciones juradas; 2) Cuando las declaraciones juradas contengan datos falsos o se omita consignar bienes, actividades u operaciones que constituyan hechos imponibles; 3) Cuando se produzcan informes o comunicaciones intencionadamente falsas ante la Dirección o el Ministerio de Economía sobre los bienes, actividades u operaciones que constituyan hechos imponibles; 4) Cuando se lleven dos o más juegos de libros para una misma contabilidad con distintos asientos; o no se lleven o exhiban libros, documentos o antecedentes contables cuando la naturaleza o el volumen de las actividades u operaciones desarrolladas no justifiquen tal omisión. 5) Cuando no se llevan los libros especiales que menciona el artículo 34° de este Código. 6) Cuando medie manifiesta disconformidad entre los preceptos legales o reglamentados y su aplicación al declarar, liquidar o pagar el tributo; 7) Cuando los contribuyentes o responsables omitan presentar las declaraciones juradas y pagar el tributo adeudado, si por la naturaleza, volumen e importancia de las operaciones resulte que los mismos no podían ignorar su calidad de contribuyente o responsable y las existencia de las obligaciones emergentes de tal condición; 8) Cuando se adopten formas o estructuras jurídicas manifiestamente inadecuadas para desfigurar la efectiva operación gravada y ello se traduzca en apreciable disminución de ingreso tributario. PAGO DE MULTAS: TERMINO. ARTICULO 56°.- Las multas por las infracciones previtas en el artículo 52°, 53°, 54°, deberán ser satisfecha por los infractores dentro de los quince días (15) de notificada la resolución definitiva. ARTICULO 57°.- La Dirección no podrá aplicar las multas previstas en los artículos 52°, 53° cuando las infracciones impliquen error excusable de hecho o de derecho. APLICACION DE MULTAS - PROCEDIMIENTOS. ARTICULO 58°.- La Dirección, antes de aplicar las multas por las infracciones prevista por los artículos 53° y 54° dispondrá la infracción de un sumario notificado al presunto infractor y emplazándolo para que en el término de quince (15) días alegue su defensa y ofrezca las pruebas que hagan su derecho, siendo admisibles todos los medios reconocidos por la ciencia jurídica. En el caso de las infracciones previstas en el art. 52°, la instrucción del sumario se dispondrá de oficio o en base al acta labrada por funcionario de la Dirección que hubiera comprobado la presunta infracción, lo que hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario; todo será notificado al presunto infractor en el mismo plazo y para los mismos fines que los del párrafo anterior. Si el imputado notificado en forma legal no compareciere dentro del término señalado en los párrafos anteriores el sumario proseguirá en Rebeldía, si compareciera con posterioridad seguirán las actuaciones en el estado que se encuentre. El interesado dispondrá para la producción de la prueba del término que a tal efecto le fije la Dirección y que en ningún supuesto podrá ser inferior a quince días (15). El término de prueba no podrá ser prorrogado ni suspendido sino por disposición de la Dirección. El interesado podrá agregar informes, certificaciones o pericias producidas por profesionales con título habilitante. No se admitirán las pruebas inconducentes, ni las presentadas fuera de término. La Dirección podrá disponer medidas para mejor proveer en cualquier estado del trámite. Vencido el término probatorio o cumplidas las medidas para mejor proveer, la Dirección dictará resolución motivada dentro de los noventa (90) días siguientes, la que será notificada al interesado, incluyendo, en su caso, las razones del rechazo de las pruebas consideradas inconducentes o no sustanciadas. La resolución, impondrá la multa correspondiente a la infracción cometida o delarará la inexistencia de la infracción y la absolución del imputado. SUMARIO EN LA DETERMINACION. VISTAS SIMULTANEAS. ARTICULO 59°.- Cuando de las actuaciones tendientes a determinar la obligación tributaria surja prima facie la existencia de las infracciones previstas en este título, la Dirección podrá ordenar la instrucción del sumario mencionado en el artículo anterior, antes de dictar la resolución que determine la obligación tributaria. En tal caso, se decretará simultáneamente la vista dispuesta por el artículo 45° y la notificación y emplazamiento aludidos en el artículo anterior debiendo la Dirección decidir ambas cuestiones en una misma resolución. Cuando la Dirección no decida sobre la multa simultáneamente, se entenderá que no ha encontrado mérito para imponerla. RESOLUCIONES - NOTIFICACION. EFECTO ARTICULO 60°.- La resolución que se dicte en el procedimiento regulado en este Título, aplicando las multas o declarando la existencia de la infracción deberá ser notificada al interesado y quedará firme, si dentro del término de quince (15) días de notificada, aquél no interpone recurso de aplicación o nulidad y apelación. Esta resolución podrá notificarse en base de elementos de juicio previa vista de cinco (5) días al contribuyente o responsable, de las actuaciones que se hubieren cumplido. EXTINCION DE ACCIONES Y SANCIONES POR MUERTE DEL INFRACTOR. ARTICULO 61°.- Las acciones o infracciones previstas en los párrafos precedentes se extinguen por la muerte del infractor, aunque la decisión hubiere quedado firme y su importe no hubiere sido abonado. PUNIBILIDAD DE PERSONAS JURIDICAS Y ENTIDADES. ARTICULO 62°.- Los contribuyentes mencionados en los incisos b) y c) del Artículo 20°, son punibles sin necesidad de establecer la culpa o dolo de una persona de existencia visible. Los responsables aludidos en los artículos 25° y 26° quedan solidaria e ilimitadamente obligados al pago de las multas. TITULO OCTAVO EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA PLAZOS - ANTICIPOS. ARTICULO 63°.- La deuda resultante de la declaración jurada del contribuyente o responsable será abonada dentro de los plazos generales que establezca el Poder Ejecutivo para la presentación de aquéllas, salvo disposición en contrario. Los tributos que no exijan la presentación de declaración jurada deberán abonarse dentro de los quince (15) días de realizado el hecho imponible salvo disposición en contrario de este Código o Ley Tributaria Especial. Los tributos, multas, recargos intereses determinados de oficio serán abonados dentro de los quince (15) días de notificada la resolución respectiva de la Dirección, o en su caso, del Poder Ejecutivo. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, el Poder Ejecutivo podrá exigir, con carácter general o para determinada categoría de contribuyentes o responsables, uno o varios anticipos o pagos a cuenta de obligaciones tributarias del año fiscal en curso o del siguiente en la forma y tiempo que establezca. FORMA - MEDIOS DE PAGO. ARTICULO 64°.- El pago de tributos y su actualización, sus intereses, recargos y multas, en los casos de deuda resultante de anticipo, declaración jurada o declaración de oficio, deberá hacerse depositando la suma correspondiente en las oficinas o dependencias públicas autorizadas tales como los municipios, correo, etc., que a tal efecto habilite la Dirección de Rentas, o en las cuentas especiales abiertas a su nombre en el Banco de Catamarca o en otros Bancos o bien con cheque, giros postales o bancarios en Catamarca, a la orden de la Dirección de Rentas todo ello con las formalidades que ella establezca y salvo disposición en contrario. Con la imputación de los registros contables de la Dirección de Rentas recién se considerará acreditado el pago del tributo. El pago de los tributos cuya deuda no se determine mediante declaración jurada se efectuará mediante estampillas fiscales, papel sellado o máquinas timbradas, habilitadas por la Dirección, salvo cuando este Código o Leyes Tributarias Especiales establezcan otra forma de pago. FECHAS. ARTICULO 65°.- Se considera fecha de pago: 1) El día que se efectue el depósito bancario o se pague en las oficinas habilitadas por la Dirección. 2) El día en que se tome el giro postal o bancario siempre que sean entregado o remitido por pieza certificada a la Dirección dentro de los dos (2) días siguientes, caso contrario se tomará como fecha de pago el día que se entregue a la Dirección o se remita por pieza certificada; 3) El día que se entregue a la Dirección o se remita el cheque por pieza certificada; 4) El día señalado por el sellado fechador con que inutilicen las estampillas fiscales o el papel sellado o el de la impresión cuando se inutilicen máquinas timbradoras; El presente artículo regirá siempre que el pago se encuentre imputado en los registros contables de esa Dirección de Rentas. ESTAMPILLAS FISCALES Y PAPEL SELLADO: REQUISITOS. ARTICULO 66°.- La estampilla fiscal y el papel sellado deberá tener impreso su valor en Australes, de curso legal, llevarán numeracion correlativa y se ordenarán por series. El Poder Ejecutivo establecerá las demás características de las estampillas fiscal y el papel sellado así como todo lo relativo a su emisión, venta, canje, inutilización y caducidad. PAGO TOTAL O PARCIAL. ARTICULO 67°.- El pago total o parcial de un tributo, aún cuando fuera recibido sin reserva alguna, no constituye presunción de pago de: 1) Las presentaciones anteriores del mismo tributo relativas al mismo año fiscal; 2) Las obligaciones tributarias relativas a años fiscales anteriores; 3) Los intereses, recargos, multas y la actualización de la deuda. IMPUTACION DEL PAGO - NOTIFICACION. ARTICULO 68°.- Cuando un contribuyente o responsable sea deudor de tributos, recargos, multas por diferente años y efectuare un pago sin indicar a que deuda debe imputarse , la Dirección deberá imputarlo a la deuda tributaria correspondiente al año más remoto primero a las multas, recargos e intereses, en ese orden y el excedente si lo hubiera al tributo y la correspondiente actualización por los diferentes conceptos. Si prospera la excepción de prescripción la Dirección deberá imputar el pago a la deuda fiscal del año más remoto que no estuviera prescripto. Cuando la Dirección impute el pago debe notificar al contribuyente o responsable la liquidación que efectúe con ese motivo. Esta liquidación se equiparará a una determinación de oficio de la obligación tributaria al solo efecto de la interposición de los recursos previstos en los artículos 87° y 88° de este Código. El pago efectuado por el contribuyenete o responsable deberá ser imputado por la Dirección a deudas derivadas de un mismo tributo. FACILIDADES DE PAGO. ARTICULO 69°.- La Dirección podrá, conceder a los contribuyente o responsables, excepto los agentes de retención, percepción y recaudación con los recuados y condiciones que establezca facilidades de pago para los tributos, actualizaciones, recargos y multas adeudadas hasta fecha de presentación de la solicitud respectiva, con más de interés mensual de financiación que fija la Ley Impositiva Anual. El término para contemplar el pago no podrá exceder de dos (2) años. La falta de pago parcial o total de dos (2) o más cuotas consecutivas o alternadas que fije la Dirección de Rentas en la fecha de su respectivo vencimiento, producirá la caducidad del beneficio acordando y quedando facultada la Dirección para exigir del contribuyente y/o responsable, el pago inmediato del pago proporcional, a la fecha de origen, más actualizaciones y los recargos pertinentes. INTERESES POR MORA. ARTICULO 70°.- Salvo el caso indicado en el artículo anterior, los créditos fiscales por todo concepto que resulten de determinaciones practicadas por la Dirección que no sean abonados dentro de los quince (15) días de notificada la resolución respectiva devengarán, sin necesidad de previa constitución en mora del deudor, el interés mensual que fije la Subsecretaría de Hacienda cuya tasa no podrá exceder al momento de su fijación el doble de la aplicada por el Banco de Catamarca en operaciones de descuento de documentos teniendo en cuenta si se trata de montos actualizados o no, sin perjuicio de la actualización que corresponda. El interés previsto será también de aplicación al cobro de los impuestos por la vía del juicio de apremio. FALTA DE PAGO: RECARGOS RESARCITORIOS. COMPUTO. AGENTES DE RETENCION O PERCEPCION. ARTICULO 71°.- La falta total o parcial del pago en los términos establecidos en este Código, su reglamentación o leyes especiales, de los impuestos, y sus adicionales hace surgir sin necesidad de interpelación alguna y con prescidencia de todo concepto de imputabilidad o culpa, la obligación de abonar sobre ellos y conjuntamente con los mismos un tipo de interés mensual cuya tasa será fijada con carácter general por la Subsecretaría de Hacienda. Tratándose de obligaciones fiscales sujetas a actualización la Subsecretaría de Hacienda fijará la tasa correspondiente que se aplicará sobre cada monto reajustado y a partir de la fecha a que corresponda su actualización. Se computará aún cuando se trate de obligaciones determinadas por la Dirección desde la fecha de la mora hasta el día de pago. El tipo de interés a aplicar según el caso. La obligación de pagar el recargo subsiste no obstante la falta de reserva por parte de la Dirección al recibir el pago de la deuda principal y de lo dispuesto por los artículos 53° y 54° de este Código. A todos los efectos la obligación del interés se considerará como accesoria de la obligación fiscal. Lo dispuesto en este Artículo también es aplicable a los agentes de retención y de recaudacion o percepción que no hubiesen efectuado las rendiciones en los términos establecidos por la Dirección. COMPENSACION DE OFICIO ARTICULO 72°.- La Dirección podrá compensar de oficio saldos acreedores de los contribuyentes o responsables, con las deudas o saldos deudores de tributos declarados por aquellos o determinados por la Dirección, comenzando por los más remotos, salvo lo prescripto y aunque se refieren a distintos tributos. La Dirección compensará los saldos acreedores con las multas, recargo e intereses, en ese orden y el excedente si lo hubiera, con el tributo adeudado y la correspondiente actualización por los distintos conceptos. COMPENSACION POR DECLARACION JURADA RECTIFICATIVA. ARTICULO 73°.- Los contribuyentes o responsables que rectifiquen declaraciones juradas podrán compensar el saldo acreedor resultante de la rectificación con la deuda emergente de las nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo. Si la rectificación resultase en definitiva improcedente, la Dirección podrá reclamar los importes indebidamente compensados con más sus intereses, recargos, multas y actualización que correspondieren. Los agentes de retención o de percepción no podrán compensar las sumas ingresadas que no hubiesen sido retenidas o percibida de los contribuyentes. En los que no esté previsto en este Código o en Leyes Tributarias Especiales, la compensación se regirá por lo dispuesto en el Código Civil. CONFUSION ARTICULO 74°.- Habrá extinción de la obligación tributaria por confusión, cuando el sujeto activo de la misma quedara colocado en la situación del deudor, como consecuencia de la trasmisión de los bienes o derechos sujetos al tributo. REMISION O EXENCION - CONDONACION - PRESENTACION ESPONTANEA. ARTICULO 75°.- El Poder Ejecutivo podrá disponer en forma simultánea, conjunta o alternativamente, la remisión o exención total o parcial del pago de la obligación tributaria o contribuyentes o responsables de determinadas categorías o zonas cuando fueren afectados por casos fortuitos o de fuerza mayor que dificulten o hagan imposible el pago en término de la obligación tributaria. El Poder Ejecutivo podrá disponer con carácter general o para determinados radios o zonas, por el término que considere conveniente, la condonación total o parcial de intereses, recargos o multas relacionado con todo o cualesquiera de los tribunales que establezca la Provincia a los contribuyentes o responsables o regularicen espontáneamente su situación, dando cumplimiento a las obligaciones omitidas, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una verificación o inspección o denuncias presentadas que vincule directa o indirectamente con el contribuyente o responsable. PRESCRIPCION: TERMINO. ARTICULO 76°.- Prescriben por el transcurso de cinco (5) años: a) Las facultades de la Dirección para determinar las obligaciones tributarias y para aplicar las sanciones por las infracciones previstas en este Código; b) La facultad de la Dirección para promover la acción judicial tendiente al cobro de la deuda tributaria; c) La acción de repetición, acreditación o compensación; d) La facultad de la Dirección para disponer de oficio de devolución, acreditación o compensanción de las sumas indebidamente abonadas. Cuando se trate de contribuyentes o responsables de impuestos sobre los Ingresos Brutos o sus similares anteriores, que no se hallaren inscriptos en la Dirección de Rentas, las facultades establecidas en los incisos a) y b) del presente artículo prescribiran por el transcurso de diez (10) años. COMPUTO DEL TERMINO. ARTICULO 77°.- A) El término de prescripción en el caso del apartado a) del artículo anterior, comenzará a correr desde el primero de enero siguiente: 1- Al año en que se produzca el vencimiento del plazo para presentar la delaración jurada correspondiente; 2- Al año que se produzca el hecho imponible generador de la obligación tributaria respectiva cuando no mediare obligación de presentar declaración jurada; 3- Al año en que se cometieron las infracciones punibles. B) En el supuesto contemplado en el apartado b) del artículo anterior, el término de prescripción comenzará a correr desde el primero de enero del año siguiente, a aquel en que quede firme la resolución que determine la obligación tributaria o imponga las sanciones por infracciones a aquel en que debió abonarse la deuda tributaria, cuando no mediare determinación. C) En el supuesto del apartado c) del artículo anterior, el término de prescripción comenzará a correr desde el primero de enero siguiente al año en que venció el período fiscal si se repiten pagos o anticipos que se efectuaren a cuenta cuando aún no se había operado el vencimiento de dicho período, y desde el primero de enero siguiente al año de la fecha de cada pago, en forma independiente para cada uno de ellos, cuando se repitan pagos relativos a un período fiscal ya vencido. Si la repetición comprende pagos hechos por un mismo período fiscal, antes o después de su vencimiento, el término comenzará a correr independientemente para cada uno de ellos en la forma establecida en el párrafo precedente. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION. ARTICULO 78°.- Se suspenderá el curso de la prescripción: a) En el caso del apartado a) del artículo 76° por cualquier acto que tienda a determinar la obligación tributaria o por la iniciación del sumario a que se refiere el artículo 58° de este Código, hasta sesenta (60) días después que la Dirección dicte resolución sobre los mismos o venza el término para dictarla. b) En el caso del apartado b) del artículo 76° por la intimación administrativa de pago de la deuda tributaria, hasta un año después de efectuada. En el caso del apartado c) del artículo 76° no regirá la causal de la suspensión prevista por el artículo 3966° del Código Civil. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION ARTICULO 79°.- La prescripción de las facultades de la Dirección para determinar la obligación tributaria, se interrumpirá: a- Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria por parte del contribuyente o responsable. b- Por la renuncia al término corrido de la prescripción en curso. c- Por cualquier acto administrativo que tienda a determinar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo, siempre que se notifique el deudor o se interponga demanda judicial. El nuevo término de la prescripción comenzará a correr desde el primero de enero siguiente al año en que ocurra el reconocimiento o la última actuación administrativa o requerimiento de pago. SANCIONES POR INFRACCIONES: INTERRUPCION. ARTICULO 80°.- El término de prescripción de la facultad de la Dirección para aplicar sanciones por infracciones se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción comenzará a correr desde el primero de enero siguiente al año en que tuvo lugar la infracción punible interruptiva. ARTICULO 81°.- La prescripción de la facultad mencionda en el apartado b) del artículo 76° se interrumpirá por la iniciación del juicio de apremio contra el contribuyente o responsable por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo adeudado. ACCION DE REPETICION - INTERRUPCION. ARTICULO 82°.- La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se interrumpirá por la interposición de la demanda de repetición a que se refiere el artículo 85° de este Código. El nuevo término de la prescripción comenzará a correr el primero de enero siguiente a la fecha en que venzan sesenta (60) días de transcurrido el término conferido a la Dirección para dictar resolución, si el interesado no hubiera interpuesto los recursos autorizados por este Código. TITULO NOVENO REPETICION POR PAGO INDEBIDO RESOLUCION DE TRIBUTOS. INTERESES, RECARGOS Y MULTAS. ARTICULO 83°.- La Dirección deberá, a pedido de los contribuyentes o responsables o de oficio, acreditarles o devolverles las sumas por las que resulten acreedores, en virtud de pago efectuados espontáneamente o a requerimiento de la Dirección y que correspondan a tributos no adeudados o abonados en cantidad mayor que la debida. La devolución total o parcial de un tributo obliga a devolver, recargos y multas, excepto la multa prevista en el artículo 52° de este Código. ARTICULO 84°.- Cuando la devolución se disponga a pedido del contribuyente o responsable, se reconocerá la actualización prevista en el articulo anterior, desde el mes en que se interponga la reclamación, hasta el mes de la notificación al beneficiario, estableciéndose valores que quedarán firmes siempre que el efectivo pago se efectue dentro de los sesenta (60) días posteriores a la fecha de la notificación. Cuando el contribuyente o responsable solicitare la acreditación del saldo a su favor, para cancelar obligaciones futuras, la actualización se calculará en las formas previstas en el primer párrafo del presente artículo, salvo cuando exstiere imputación expresa, en cuyo caso el ajuste procederá hasta la fecha de vencimiento de obligación a cancelar o hasta la notificación prevista en el primer párrafo de este artículo, la que fuere anterior. Los agentes de retención o de percepción no podrán reclamar la devolución, acreditación o compensación de las sumas ingresadas, que hubiesen sido retenidas o percibidas de los contribuyentes. DEMANDA DE REPETICION: PRUEBAS, DETERMINACION, RENACIMIENTO DE LAS ACCIONES Y PODERES PRESCRIPTOS. ARTICULO 85°.- Para obtener la devolución de las sumas que consideren indebidamente abonadas y cuya restitución no hubiere sido dispuesto de oficio, los contribuyentes o responsables deberán interponer demanda de repetición ante la Dirección. Con la demanda deberá acompañarse y ofrecerse todas las pruebas. La demanda de repetición obliga a la Dirección cuando el demandante no fuera contribuyente ni responsable del tributo que abonó y cuya repetición solicita o en el caso en que se resuelva compensar o acreditar las sumas reclamadas. Cuando la demanda se refiere a tributos para cuya determinación estuvieren prescriptas las acciones y facultades del Fisco, éstas renacerán por el período fiscal al que se impute la devolución y hasta el límite de la cantidad que se reclame. No será nesesario el requisito de la propuesta previa para la procedencia de la demanda de la repetición, cualquiera sea la causa en que se funde. PROCEDIMIENTO ARTICULO 86°.- Interpuesta la demanda, la Dirección previa sustanciación de la prueba ofrecida que considere conducente y demás medidas que estime oportuno disponer, correrá el demandante la vista que prevé el articulo 45° a sus efectos y dictará resolución dentro de los noventa (90) días de interpuesta la demanda, que será notificada al demandante. Vencido el caso sin que la resolución fuera emitida el demandante podrá considerar denegado tácitamente, el reclamo a los fines del recurso. RESOLUCION - TERMINO PARA APELAR. ARTICULO 87°.- La resolución de la Dirección, quedará firme a los (15) quince días de notificada, salvo que el demandante interponga dentro de ese término los recursos previstos en este Código, sin perjuicio de lo previsto en el último párrafo del artículo anterior. Sólo procedera la revisión de esta resolución cuanda surgieran nuevos elementos de juicio, o medien error, culpa o dolo en la exhibición o consideración de elementos que sirvieran de base a la misma. REQUISITOS PREVIOS PARA RECURRIR A LA JUSTICIA. ARTICULO 88°.- La demanda de repetición ante la Dirección y el recurso ante el Poder Ejecutivo Provincial son requisitos previos para recurrir a la vía judicial. IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE REPETICION. ARTICULO 89°.- La acción de repetición por vía administrativa no procede cuando la obligación tributaria hubiere sido determinado por la Dirección o por el Poder Ejecutivo mediante resolución firme o cuando se fundare exclusivamente en la impugnación de la valuación de bienes establecidos con carácter definitivo por la Dirección u otra repartición administrativa competente, de conformidad con las normas respectivas. TITULO DECIMO ACTUALIZACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES ACTUALIZACION DE LA DEUDA FISCAL ARTICULO 90°.- Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones y otras obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y multas, que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizado automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna. ACTUALIZACION: INDICE APLICABLE. ARTICULO 91°.- La actualización procederá sobre la base de la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por INDIC producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes anterior a aquél en que se lo realice. A tal efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore la Dirección General Impositiva de la Nación. ACTUALIZACION: ANTICIPOS, PAGO A CUENTA. ARTICULO 92°.- El monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos a cuenta, retenciones o percepciones, no constituye crédito a favor del contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste. ACTUALIZACION: PAGO FUERA DE TERMINO ARTICULO 93°.- Cuando el monto de la actualización y/o intereses no fuera abonado al momento de ingresar al tributo adeudado constituirá deuda fiscal y le será de aplicación el presente régimen legal de ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y plazo previsto para el gravamen. ACTUALIZACION: PAGO CON FACILIDADES. ARTICULO 94°.- En el caso del pago con facilidades previsto en el presente Código, la actualización procederá solamente hasta el acogimiento a las mismas, quedando invariable el saldo adeudado. A las cuotas no pagadas en término le será de aplicación el régimen general dispuesto en los articulos 71°, 90° y 91°. ACTUALIZACION: SANCIONES Y ACCESOSORIOS. ARTICULO 95°.- La actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones, recargos e intereses, previstos en este Código y se aplicará hasta el momento de ingreso de la deuda por parte del deudor. Aún cuando lo haga como consecuencia de demanda judicial. ACTUALIZACION: EMBARGO PREVENTIVO. ARTICULO 96°.- Cuando la Dirección solicitara embargo preventivo por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes, podrá influir en dicha cantidad la actualización presuntiva correspondiente a la misma, sin perjuicio de la determinación posterior de tributos y accesorios en la actualización al momento del pago. ACTUALIZACION: IMPUESTO DE SELLOS. ARTICULO 97°.- En el caso de impuesto de sellos, el ajuste por acutalización no se aplicara cuando el contribuyente regularice su situación hasta el último día del segundo mes calendario siguiente a la fecha del vencimiento. Para el caso en que los pagos sean efectuados con posterioridad a dicho período le será de aplicación, además lo dispuesto en el artículo 90° y 91°. ACTUALIZACION: IMPUESTO INMOBILIARIO. ARTICULO 98°.- Excluyéndose a las deudas provenientes del impuesto inmobiliario del ajuste previsto en este Título siempre que el pago del impuesto y sus intereses se efectue sin que exista demanda judicial promovida. TITULO DECIMO PRIMERO. RECURSOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS CONTENCIOSOS. RESOLUCIONES APELABLES - RECURSOS. ARTICULO 99°.- Contra las resoluciones de la Dirección que determinen total o parcialmente obligaciones tributarias e impongan sanciones por infracciones, resuelvan demandas de repetición o denieguen exenciones, los contribuyentes o responsables podrán interponer los recursos previstos en este Título. RECURSOS DE APELACION - INTERPOSICION - REQUISITOS. ARTICULO 100°.- El recurso de apelación deberá interponerse por escrito ante la Dirección, personalmente o por correo mediante carta certificada con recibo de retorno dentro de los quince (15) días de notificada la resolución respectiva. Con el recurso deberán exponerse circunstancialmente los agravios que cause el apelante la resolución apelada, debiendo la Dirección declarar su improcedencia cuando se emita este requisito. En el mismo acto deberán ofrecerse todas las pruebas acompañando las que consten en documentos. Con el recurso sólo podrán ofrecerse o acompañarse pruebas que se refieran a hechos posteriores a la resolución recurrida o documentos que no pudieran presentarse a la Dirección por impedimiento justificable. Podrá también el apelante reiterar la prueba ofrecida ante la Dirección y que no fue admitida y estando su producción a cargo de la Dirección, no hubiera sido sustanciada. RESOLUCION SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ELEVACION DE LA CAUSA. ARTICULO 101°.- Dentro de los diez (10) días de interpuesto el recurso de apelación, la Dirección sin más trámite ni sustanciación examinará si ha sido deducida en término y es admisible, y dictará resolución concediéndolo o denegándolo. Si la Dirección concede el recurso, dentro de los quince (15) días siguientes deberá elevar la causa al Ministerio de Economía juntamente con un escrito respondiendo los agravios del apelante. RECURSO DIRECTO ARTICULO 102°.- Si la Dirección deniega el recurso, la resolución deberá ser fundada y se notificará al apelante que dentro de los cinco (5) días siguientes podrá recurrir directamente en queja al Ministerio de Economía. Transcurrido el término sin que se interponga el recurso de queja la resolución quedará firme. RECURSO DIRECTO: REMISION DE ACTUACIONES - REVOCACION - TRASLADO. ARTICULO 103°.- Recibida la queja, el Ministerio de Economía oficiará a la Dirección ordenada la remisión de las actuaciones dentro de los cinco (5) días siguientes. La resolución del Ministerio de Economía sobre la procedencia de la misma deberá dictarse dentro de los diez (10) días de recibidas las actuaciones y será notificada al recurrente. Si revocara dicha resolución concedido el recurso interpuesto, conferirá traslado a la Dirección para que responda a los agravios del apelante en la forma prevista en el artículo 101° debiéndose contarse el término de diez (10) días desde la recepcion de los autos. RECURSOS DE NULIDAD Y APELACION; PROCEDENCIA: NORMAS APLICABLES: ARTICULO 104°.- El recurso de nulidad y apelación procede por vicios de procedimientos, defectos de formas de la resolución o incompetencia del funcionario que la hubiere dictado. El Ministerio de Economía no admitirá cuestiones de nulidad que sean subsanables por vía de apelación siempre que con ello no coarte el recurrente de su derecho de defensa en juicio o a la instancia de alzada. La interposición y sustanciación del recurso de nulidad y apelación se regirá por las normas prescriptas para el recurso de apelación. El Ministerio de Economía podrá decretar de oficio la nulidad de las actuaciones por las causales mencionadas en este artículo. Decretando la nulidad, las actuaciones volverán a la Dirección a sus efectos. PROCEDIMIENTO: MINISTERIO DE ECONOMIA. ARTICULO 105°.- El procedimiento ante el Ministerio de Economía, no los recursos de apelación o de nulidad y apelación se regirá por las disposiciones que se establecen a continuación. Recibidas las actuaciones, ordenará la recepción de las pruebas admisibles conforme con el artículo 100° y que se consideren conducentes disponiendo quien deberá producirlas y sustanciándolas en el término de quince (15) días. En el caso de que el Ministerio de Economia resolviera poner la prueba a cargo del contribuyente o responsable el proveído respectivo será notificada a la Dirección para que controle su diligenciamiento y efectue las comprobaciones y verificaciones que estime conveniente. MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER: ARTICULO 106°.- El Ministerio de Economía podrá disponer medidas para mejor proveer y en especial, convocar a las partes, a los peritos y a cualquier otro funcionario de la Dirección para procurar aclaraciones sobre puntos controvertidos. En todos los casos las medidas para mejor proveer serán notificadas a las partes quienes podrán controlar sus diligenciamientos y efectuar las comprobaciones y verificaciones que estimen convenientes. VISTA AL FISCAL DE ESTADO - RESOLUCION DEFINITIVA ARTICULO 107°.- Vencido el término fijado para la producción de las pruebas el Ministerio de Economía ordenará su clausura y correrá vista de las actuaciones al Fiscal de Estado quien deberá expedirse sobre el problema en cuestión, pudiendo solicitar a la misma, se dispongan nuevas medidas para mejor proveer conforme al artículo anterior. El dictamen del Fiscal de Estado deberá producirse dentro de los quince (15) días posterior a la vista contados a partir de la recepción de los autos. Producido el dictamen, las actuaciones volverán al Ministerio de Economía y se dictará resolución, dentro de los quince (15) días de esta última recepción, notificándose de la decisión al recurrente, al Fiscal de Estado y a la Dirección de Rentas. EFECTO SUSPENSIVO DEL RECURSO ARTICULO 108°.- La interposición del recurso de apelación o el de nulidad y apelación suspende la obligación de pago de los tributos, recargos y multas pero no el recurso de interés mencionado en el artículo 70° con la correspondiente actualización. El Ministerio de Economía podrá condonar total o parcialmente el pago de los recargos, intereses y multas por resolución fundada, cuando la naturaleza de la cuestión a las circunstancias especiales del caso justifiquen la actitud del contribuyente o responsable. DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - OPCION POR VIA ORDINARIA - SOLVE ET - REPETE. ARTICULO 109°.- El Fiscal de Estado, el contribuyente o responsable podrán interponer demanda contencioso - administrativa ante la Corte de Justicia contra las decisiones definitivas en la Subsecretaría de Hacienda o cuando éste no hubiera dictado resolución vencido el plazo establecido en el artículo 107°. La demanda deberá interponerse dentro de los quince (15) días de notificada la resolución definitiva o aclaratorio o de vencido el plazo señalado en el párrafo anterior. Contra las resoluciones que resuelvan demandas de repetición el contribuyente podrá optar por iniciar, dentro del término señalado anteriormente, demanda ordinaria ante la justicia o demanda contencioso-administrativa. Será requisito para promover demanda contencioso - administrativa u ordinaria ante la justicia, el pago previo de los tributos y su actualización, recargos e intereses, no así de las multas cuyo pago podrá afianzarse. Cuando la Provincia fuera demandada por causas tributarias el Fiscal de Estado procurará que la presentación de la misma esté a cargo de los abogados asesores de la Dirección de Rentas a cuyos fines, les otorgará los poderes pertinentes. FACULTAD DE COBRO DE SUMAS REPETIDAS - FIANZA ARTICULO 110°.- Cuando el Ministerio de Economía hiciera lugar en todo o en parte a una demanda de repetición y el Fiscal de Estado promoviera demanda contencioso, administrativa, el contribuyente o responsable podrá exigir la entrega de las sumas respectivas, afianzando debidamente su importe. ACLARATORIA ARTICULO 111°.- Dentro de los (3) días de notificadas las resoluciones del Ministerio de Economía o de la Dirección, podrá el contribuyente o responsable y el Fiscal de Estado, en su caso solicitar se aclare cualquier concepto oscuro, se supla cualquier omisión o subsane cualquier error material de la resolución. Solicitada la aclaración y corrección de la resolución el Ministerio de Economía o la Dirección resolverán lo que corresponda sin sustanciación alguna. El término para apelar o para promover demanda contencioso - administrativa u ordinaria correrá desde que se notifique la resolución aclaratoria. TITULO DECIMO SEGUNDO EJECUCION POR APREMIO PODERES DE LOS REPRESENTANTES DEL FISCO - REQUISITOS. ARTICULO 112°.- El cobro judicial de los tributos y su actualización de recargos, intereses y multas estará a cargo de la Dirección de Rentas y se practicará por vía de apremio, regulada por el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Catamarca, a cuyos fines el Fiscal de Estado deberá, munir de los Poderes correspondientes a los Asesores Legales de la Dirección. COMPETENCIA. ARTICULO 113°.- El juicio de apremio será tramitado ante el Juez de Primera Instancia o el juez de Paz Letrado según corresponda del domicilio fiscal del deudor en la Provincia o del lugar donde corresponda el cumplimiento de la obligación. PROCEDIMIENTO: INTIMACION DE PAGO O EMBARGO - REBELDIA. ARTICULO 114°.- La intimación de pago o embargo con citación de remate se practicará en el domicilio tributario del deudor. Cuando no se conociera el domicilio del demandado en la provincia o fuere incierto o dudoso se lo citará por edictos que se publicarán durante tres (3) días en el Boletín Oficial y Judicial. Si el demandante no compareciera se seguirá el juicio en rebeldía conforme las disposiciones pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial. TITULO EJECUTIVO. ARTICULO 115°.- Será título hábil para la ejecución la liquidación de la deuda expedida por la Dirección con las formalidades que establezca el Poder Ejecutivo. EXCEPCIONES: ENUMERACION TAXATIVA: ARTICULO 116°.- Sólo podrán oponer las excepciones que se enumeran a continuación: 1- Inhabilidad del título por vicios de forma. 2- Pago documentado. 3- Facilidades para el pago concedidas por la Dirección conforme lo dispuesto por el artículo 69°. 4- Pendencia de recurso previsto por este Código. 5- Prescripción. PRUEBA DOCUMENTAL - ADMISIBILIDAD ARTICULO 117°.- Sólo será admisible la prueba documental, la que deberá acompañarse con el escrito donde se opongan excepciones salvo cuando se tratare de informes por escrito de reparticiones públicas, testimonios de instrumentos públicos o constancia de actuaciones judiciales en cuyo supuesto tales pruebas deberán ofrecerse en la misma oportunidad y con la debida especificación y producirse en el término no mayor de quince (15) días que a ese efecto señalará el Juez. No procediéndose en la forma indicada precedentemente el Juez rechazará sin más trámite las excepciones opuestas. AUDIENCIAS PARA INFORMAR ARTICULO 118°.- Vencido el término que se hubiere acordado para producir la prueba conforme lo dispuesto en el artículo anterior se pondrán los autos en la oficina por el término de tres (3) días dentro de los cuales las partes podrán presentar un informe sobre el mérito de la prueba rendida. SENTENCIA ARTICULO 119°.- El Juez dictará sentencia dentro de los tres (3) días siguientes de vencido el término anterior o del otorgamiento para oponer excepciones, o de aquel en que hubieran practicado las diligencias para mejor preveer. EJECUCION DE SENTENCIA ARTICULO 120°.- Si la sentencia mande a llevar adelante la ejecución se procederá en un todo con arreglo a los prescriptos para el juicio ejecutivo por el Código Procesal Civil y Comercial. INAPELABILIDAD DE LA SENTENCIA ARTICULO 121°.- Contra la sentencia de remate sólo procederán los recursos por el ejecutado, si se hubieren opuesto excepciones o se impugnaran el monto de los honorarios regulados. La sentencia será apelable para el ejecutante, y el recurso se concederá en relación. REMATE ARTICULO 122°.- Cuando deban rematarse bienes embargados, la designación del martillero se hará por sorteo y los edictos se publicarán en el Boletín Oficial y otro diario local por tres (3) días en el caso de inmuebles y dos en el de bienes muebles, sin perjuicio de reclamar la aplicación del Art. 576° del Código de Procedimiento Civil y Comercial, cuando sea procedente. EXCEPCION DE DAR FIANZA ARTICULO 123°.- El Fisco queda dispensado de dar fianza o caución en todos los casos que dicho requisito sea exigido al actor por el Código Procesal Civil y Comercial. EMBARGO PREVENTIVO -SUSTITUCION- SUSPENSION DE LA CADUCIDAD ARTICULO 124°.- En cualquier momento podrá la Dirección Provincial solicitar embargo preventivo por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes responsables, y los jueces deberán decretarlo en el término de veinticuatro (24) horas bajo la responsabilidad del Fisco. Este embargo podrá ser sustituído por garantía real o personal suficiente y caducará si dentro del término de ciento ochenta (180) días la Dirección no iniciara el correspondiente juicio de apremio. El término fijado para la caducidad del embargo se suspenderá en los casos de interposición de los recursos previstos en este Código desde la fecha de su interposición y hasta quince (15) días después de quedar firme la resolución que se dicte de los mismos. LIBRO SEGUNDO - PARTE ESPECIAL TITULO PRIMERO: IMPUESTO INMOBILIARIO CAPITULO PRIMERO: HECHO IMPONIBLE - IMPOSICION INMUEBLES COMPRENDIDOS ARTICULO 125°.- Por todos los inmuebles ubicados en la Provincia de Catamarca, se pagará un impuesto anual de acuerdo a las normas que se establezca en este Título y la Ley Impositiva Anual. El impuesto será progresivo y las alícuotas serán fijadas por la Ley Impositiva sobre las sumas de las respectivas bases imponibles. ARTICULO 126°.- Los montos mínimos y máximos que para cada estracto de progresividad fija la Ley Impositiva por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán ser modificados por decreto del Poder Ejecutivo, para adecuarlos a esquemas de justa contribución progresiva, en función de la real capacidad contributiva de los contribuyentes de este impuesto. NACIMIENTO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA ARTICULO 127°.- La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio o posesión a título de dueño de los inmuebles con prescindencia de su inscripción en el padrón guía de contribuyente o de la determinación por parte de la Dirección. Por el excedente de superficie de inmuebles empadronados con menor superficie que la real y respecto de las mejoras no denunciadas en la oportunidad debida, se pagará el impuesto y los recargos, por el término no prescripto. CAPITULO SEGUNDO CONTRIBUYENTE - RESPONSABLES PROPIETARIOS Y POSEEDORES A TITULO DE DUEÑOS ARTICULO 128°.- Son contribuyentes del impuesto establecido en el presente título los propietarios de bienes inmuebles, los poseedores a título de dueño que tengan título provisorio. SOLIDARIDAD EN LA VENTA A PLAZOS ARTICULO 129°.- En los casos de ventas de inmuebles a plazos, cuando no se haya realizado la transmisión de dominio tanto el propietario del inmueble como el adquirente, se considerarán contribueyentes y obligados al pago del impuesto. TRANSFERENCIAS - EFECTOS ARTICULO 130°.- Cuando se verifique la tranferencia de inmuebles de un sujeto exento a otro que deba abonar el impuesto o viceversa, la obligación tributaria o la excención comenzará a regir, respectivamente, el primero de enero del año siguiente al de la fecha de inscripción de la escritura traslativa de dominio en el Registro de la Propiedad. Cuando uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación o la exención nacerá al año siguiente a la fecha de la toma de posesión. RESPONSABLE POR DEUDA AJENA. ARTICULO 131°.- Los escribanos públicos y autoridades judiciales que intervengan en la formalización de actos de trasmisión de dominio o de constitución de derechos reales sobre inmuebles, no podrán autorizarlos sin que previamente se presente un certificado de la Dirección en el que conste la extinción de la obligación tributaria correspondiente al inmueble en cuestión, hasta el año de la operación inclusive. CAPITULO TERCERO BASE IMPONIBLE VALUACION FISCAL. ARTICULO 132°.- La base imponible del impuesto en cada ejercicio fiscal se determinará tomando total o parcialmente la valuación fiscal, y estará constituido por las sumas de los valores y/o de las superficies de los inmuebles según lo establezca la Ley Impositiva. La valuación fiscal será la que determine la Dirección de Catastro o en su Defecto la Dirección de Rentas conforme lo determine la Subsecretaría de Hacienda, en ausencia, de la primera, actualizada al último mes del año anterior. RECLAMO. ARTICULO 133°.- Los contribuyentes podrán efectuar reclamaciones en caso de disconformidad con las valuaciones practicadas ante el organismo que la practicó, no liberándose de la obligación de pagar en término el tributo. De resultar el pago efectuado superior al impuesto modificado por ajuste de la valuación, la diferencia se acreditará para futuros pagos, actualizándose en este caso a partir de la fecha de pago. REVALUOS. ARTICULO 134°.- El Poder Ejecutivo podrá disponer como medida de carácter general, en todo el territorio de la Provincia o en uno o más departamentos, la revaluación de todos los inmuebles, anualmente o en plazos mayores. COMUNICACIONES. ARTICULO 135°.- Toda modificación o mejora en los inmuebles que determine una variación en su valor, deberá ser comunicada fehacientemente a los organismos que determinan su valuación, dentro de los treinta (30) días de realizada. CAPITULO CUARTO EXENCIONES EXENCIONES DE PLENO DERECHO ARTICULO 136°.- Quedan exentos del pago de impuesto establecido en este Título: 1.- El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta exención, las empresas de los Estados mencionados cuando realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios o terceros a título oneroso. 2.- La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto, los locales y viviendas anexas a los mismos, los inmuebles dedicados a la enseñanza y demás bienes de la mismas dedicados al bien público y a su mantenimiento. 3.- Los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación por los inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones diplomáticas y consulares. EXENCIONES SUBJETIVAS: ARTICULO 137°.- En los casos que se expresan a continuación, quedarán exentos del pago del Impuesto Inmobiliario, los siguientes inmuebles: 1.- Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las religiones que se practiquen en la Provincia; 2.- Los inmuebles pertenecientes a fundaciones mutuales, asociaciones civiles, y simples asociaciones civiles o religiosas, que conforme el estatuto o documentos de constitución no persigan fines de lucro, a los centros vecinales constituidos conforme a la legislación vigente, siempre que estén afectados directamente a los fines específicos de dichas instituciones y a las asociaciones profesionales con personería gremial cualquiera fuese su grado, reguladas por la Ley de Asociaciones Profesionales; 3.- Los inmuebles que hayan sido cedidos en usufructo o uso gratuito para el funcionamiento de hospitales, asilos, instituciones de beneficencia, bibliotecas públicas, escuelas y establecimientos de enseñanza en general; 4.- Los inmuebles destinados específicamente al servicio público de suminstros de aguas corrientes y energía eléctrica en las urbanizaciones de propiedad de empresas de loteos por el término durante el cual tengan obligatoriamente a su cargo alguna de dichas prestaciones; 5.- Los inmuebles históricos de propiedad privada sujetos al régimen de la Ley Nacional N° 12.665; 6.- La unidad habitacional que sea única propiedad de un jubilado o pensionado, cuya percepción previsional no supere al haber jubilatorio o pensión mínima que abone el Instituto Provincial de Previsión Social u otra Caja Previsional al 31 de Marzo de cada año y que configure su único ingreso. 7.- Los inmuebles de los partidos políticos reconocidos legalmente. 8.- El inmuebles, propiedad única del titular o su grupo familiar que convive con él destinada a la vivienda permanente de los mismos, configurando una vivienda económica por cuanto su base imponible no supere el monto que establezca la Ley Impositiva. 9.- Los inmuebles en construcción, cuando los mismos queden comprendidos en la Reglamentación que establezca la Dirección. REQUISITOS VIGENCIA. ARTICULO 138°.- Para gozar de las exenciones previstas en el artículo anterior, los contribuyentes deberán solicitar su reconocimiento a la Dirección, acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la exención, la que comenzará a regir, si correspondiera, a partir del primero de enero del año siguiente de la presentación de la solicitud, con excepción de las exenciones previstas en los incisos 6) y 8) las que regirán para el año que se solicita. Las exenciones previstas en el Artículo 136° regirán a partir del 1° de enero del año siguiente al de la afectación o de adquisición del dominio. CAPITULO QUINTO DETERMINACION DEL IMPUESTO FORMA DE DETERMINACION ARTICULO 139°.- El impuesto será determinado por la Dirección, la que expedirá las liquidaciones para su pago. CAPITULO SEXTO PAGO FORMA ARTICULO 140°.- El impuesto establecido en el título deberá ser pagado en la forma que establezca este Código y en las condiciones y términos que fije el Poder Ejecutivo. PAGO PREVIO ARTICULO 141°.- La inscripción en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria de actos traslativos de dominios que se refieren a inmuebles, deberá ser precedido del pago del impuesto establecido en este Título, con los intereses, recargos y multas hasta el año en que se efectue la inscripción inclusive, aún cuando el plazo general para el pago de dicho año no hubiere vencido. DONACIONES A LA PROVINCIA O A MUNICIPALIDADES ARTICULO 142°.- Facúltase al Poder Ejecutivo para que al aceptar donaciones de inmuebles a favor de la Provincia, o en el caso de donaciones de Municipalidades, cancele las deudas que existieren en concepto de Impuesto Inmobiliario, con los intereses, recargos y multas, previo informe de la Dirección de Rentas sobre la valuación y monto de la deuda. Cuando los inmuebles forman parte de mayor extensión la cancelación será proporcional a la superficie donada. TITULO SEGUNDO IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES CAPITULO PRIMERO HECHO IMPONIBLE DEFINICION - RADICACION ARTICULO 143°.- Por los vehículos automotores y acoplados radicados en la Provincia de Catamarca se pagará un impuesto único de acuerdo con la clasificación que fije la Ley Impositiva Anual. Se considerarán radicados en la Provincia de Catamarca todos aquellos vehículos que así se encuentren inscriptos en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor. En los casos de vehículos no convocados por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor se considerarán radicados en la Provincia de Catamarca aquellos que se guarden o estacionen habitualmente en esta jurisdicción. Salvo prueba en contrario se considerará radicado en la Provincia todo vehículo automotor o acoplado que sea de propiedad o tenencia de persona radicada dentro de su territorio. El impuesto será proporcional al tiempo de radicación del vehículo, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 149°. CAPITULO SEGUNDO CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES ARTICULO 144°.- Son contribuyentes del impuesto los propietarios a cuyo nombre figuren inscriptos los vehículos y serán responsables directos del pago del impuesto respectivo, mientras no obtenga la baja correspondiente. Son responsables soludarios del pago del impuesto: 1.- Los poseedores o tenedores de los vehículos sujetos al impuesto. 2.- Los vendedores o consignatarios de vehículos automotores y acoplados nuevos o usados. Antes de la entrega de las unidades, los vendedores o consignatarios exigirán a los compradores el comprobante del pago del impuesto establecido en este Título. CAPITULO TERCERO BASE IMPONIBLE ENUNCIACION ARTICULO 145°.- El modelo, peso y origen de los vehículos automotores destinados al transporte de personas, son los índices con los que la ley impositiva anual determinará la base imponible y fijará las escalas del impuesto. En el caso de los vehículos automotores y acoplados destinados al transporte de carga, la carga transportable será, además de lo señalado anteriormente, el índice para determinar la base imponible y fijar las escalas del impuesto. En las unidades tractores y en los semiremolques se tomará como índice, peso y modelo, a los fines de este artículo. CAPITULO CUARTO EXENCIONES EXENCIONES SUBJETIVAS ARTICULO 146°.- Están exentas de pago del impuesto establecido en este Título: 1.- El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta exención las reparticiones autárquicas, entes descentralizados y las empresas de los estados mencionados, cuando realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicio a tercero a título oneroso; 2.- Los automotores de propiedad de personas lisiadas adaptados a su manejo, siempre que la disminución física se acredite con certificado y que dicha adaptacion sea probada a satisfacción de la Dirección; 3.- Los automotores y acoplados de propiedad de cuerpos de bomberos voluntarios e instituciones de beneficencia pública, siempre que tenga personería jurídica otorgada por el Estado; 4.- Los automotores de propiedad de los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación así como las de propiedad de los miembros del Cuerpo Diplomático o Consular del Estado que representan, siempre que estén afectados a su función específica; 5.- Los automotores de propiedad de las entidades que presten servicios de radio difusión y televisión. 6.- Los automotores de propiedad de partidos políticos reconocidos legalmente. EXENCIONES OBJETIVAS. ARTICULO 147°.- Quedarán exentos del pago del impuesto establecido en este Título, los siguientes vehículos: 1.- Los automotores y acoplados patentados fuera de la Provincia o en el extranjero, cuyo tiempo de radicación no exceda de tres meses; 2.- Las máquinas agrícolas, viales, gruas y en general los vehículos cuyo uso específico no sea el transporte de personas o cosas, aunque accidentalmente deban circular por vía pública; 3.- Los provenientes de otra jurisdicción por el primer año de radicación, siempre que el impuesto hubiere sido abonado en su totalidad por dicho año. CAPITULO QUINTO PAGO FORMA ARTICULO 148°.- El pago del impuesto se efectuará en las condiciones y plazos que determine el Poder Ejecutivo. CAPITULO SEXTO DE LA IMPOSICION REDUCCION ARTICULO 149°.- Para los vehículos nuevos o usados cuya radiación se efectue en el segundo, tercero o cuarto trimestre el impuesto será reducido en una cuarta parte, en una mitad o en tres cuartas partes, respectivamente. El nacimiento de la obligación se considerará a partir de la fecha de la factura de venta extendida por la concesionaria o fábrica en su caso. BAJA POR DESTRUCCION, DESARME, ROBO Y HURTO. ARTICULO 150°.- En los casos de baja por destrucción total o desarme que se produzca en el primer, segundo, tercero o cuarto trimestre, procede el pago del impuesto en la proporción del 25, 50, 75 o 100% respectivamente. Cuando se soliciten cancelaciones de cuentas impositivas por robo o hurto, el pago de impuesto se hará efectivo en la misma proporción que la establecida en el párrafo anterior, a partir de la fecha del pedido de cancelación. Si en el caso de robo o hurto se recuperase la unidad con posterioridad a la baja, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su reinscripción y el pago del impuesto a partir de la fecha de reintegro. TITULO TERCERO IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS CAPITULO PRIMERO HECHO IMPONIBLE DEFINICION - HABITUALIDAD ARTICULO 151°.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la Provincia de Catamarca, del comercio, industria, profesión, negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso lucrativa o no, cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidos los entes cooperativos, y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y privado) estará alcanzado con un impuesto sobre los Ingresos Brutos en las condiciones que se determinan en el presente Código y en la Ley Impositiva Anual. La habitualidad deberá determinarse teniéndose en cuenta especialmente la índole de las actividades, el objeto de las empresas, profesión, o locación y los usos y costumbres de la vida económica. Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada en el desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos y operaciones de la naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad el monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades. La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las actividades se ejerzan en forma periódica o discontínua. OTRAS ACTIVIDADES ALCANZADAS ARTICULO 152°.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en forma habitual o esporídica: a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y minerales para industrializarlos o vendedores fuera de la jurisdicción, se considerará "fruto del país", a todos los bienes que sean el resultado de la produccion nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal, mineral, obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital mientras conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún proceso o tratamiento indispensable o no para su conservacion o transporte (lavado, selazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.). b) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y la locacion de inmuebles. Esta disposición no alcanza a: 1) Alquiler de hasta tres (3) propiedades, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa. 2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos (2) años de su escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso. 3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10) unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público del Comercio. 4) Trasferencia de boletos de compra venta en general. c) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas. d) La comercialización de productos o mercaderías que entran a la jurisdicción por cualquier medio. e) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas. f) Las operaciones de préstamos de dinero con, o sin garantía. g) La comercialización realizada mediante sistema de ahorro previo, planes de ahorro o contrataciones similares. CAPITULO SEGUNDO CONTRIBUCIONES Y RESPONSABLES DEFINICION - OPERACIONES DE PRESTAMO DE DINERO ARTICULO 153°.- Son contribuyentes de este impuesto los mencionados por el artículo 20° de este Código que obtengan ingresos brutos derivados de una actividad gravada. En las operaciones de préstamos de dinero, el contribuyente es el prestamista, quién queda obligado a presentar declaración jurada junto con la constancia de pago del impuesto, salvo cuando se le hubiere retenido sobre el total de los intereses, o ajustes por desvalorización monetaria, cuyo caso se considerará que el pago es efectivo. AGENTES DE RETENCION O DE PERCEPCION ARTICULO 154°.- La persona o entidad que abone sumas de dinero o intervenga en el ejercicio de una actividad gravada, actuará como agente de retención-percepción y/o recaudación en la forma que establezca el Poder Ejecutivo, quien podrá eximir de la obligación de presentar declaraciones juradas a determinadas categorías de contribuyentes, cuando la totalidad del impuesto está sujeto a retención-percepción y/o recaudación en la fuente. DISTINTAS ACTIVIDADES O RUBROS - DISCRIMINACION ARTICULO 155°.- Cuando el contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones juradas en el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos. Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada de la que esté sujeto por las actividades que realiza, tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley Impositiva Anual para cada actividad o rubro. Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluído financiación y ajustes por desvalorización monetaria estarán sujetos a la alícuota que, para aquéllas, contemple la Ley Impositiva. CONTRIBUYENTES SUJETOS AL CONVENIO MULTILATERAL ARTICULO 156°.- Cuando la actividad gravada se ejerza por un mismo contribuyente en dos o más jurisdicciones, serán de aplicación las normas contenidas en el Convenio Multilateral vigente, el que tendrá preeminencia en caso de concurrencia. CAPITULO TERCERO BASE IMPONIBLE DETERMINACION ARTICULO 157°.- Salvo lo dispuesto por casos especiales, la base imponible estará constituida por el monto total de los ingresos brutos devengados en el período fiscal de las actividades gravadas. Se considera ingresos brutos el valor o monto total en valores monetarios incluidas las actualizaciones pactadas o legales, en especie, en servicios devengadas en concepto de ventas de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero, plazos de financiación y, en general de las operaciones realizadas. Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio prestado, aplicando los precios la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza a la fecha de generarse el devengamiento. En las operaciones realizadas por contribuyentes o responsables que no tengan obligación legal de llevar registros contables y formular balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos percibidos en el período. En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período. INGRESOS DEVENGADOS - SUPUESTOS ARTICULO 158°.- Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devenguen, con excepción de aquellos que sean retenidos en la fuente. A los fines de lo dispuesto en este artículo, se presume que el derecho a la percepción del impuesto, nace con el devengamiento del ingreso, con prescindencia de la exigibilidad del mismo. MERA COMPRA ARTICULO 159°.- En el caso de mera compra se considerarán ingresos brutos el importe total de la compra de los frutos del país -de los productos agropecuarios, forestales o mineros-. PRESTAMOS EN DINERO ARTICULO 160°.- En los casos de operaciones de préstamos en dinero realizados por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la ley N° 21.256 y sus modificatorias, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por devalorización monetaria. Cuando en los documentos referentes a dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije una inferior al que fije la Ley Impositiva Anual, se computará, el interés que fije esta ley a los fines de determinar la base imponible. BIENES USADOS ARTICULO 161°.- En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de los pago de unidades nuevas o usadas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción. ENTIDADES FINANCIERAS ARTICULO 162°.- Para las entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualización previstas. Asimismo se computarán como intereses acreedores respectivamente, las compensanciones establecidas en el Artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572 y los cargos determinados de acuerdo con el Art. 2° Inc. a) del citado texto legal. Se entenderá que los ingresos se han devengado: a) En los casos de venta de bienes inmuebles, desde la fecha del boleto de compra-venta, de la posesion o de la escrituración, la que fuere anterior. b) En los casos de ventas de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior. c) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios excepto las comprendidas en el inciso d) desde el momento en que se termina o factura total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, lo que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes. d) En los casos de trabajo sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado total o parcial de obra, de la percepción total o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior. e) En el caso de intereses, desde el momento en que se generen. f) En el caso de operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526, éstas podrán declarar sus ingresos en función de su devengamiento o de su exigibilidad en el período fiscal de que se trate. Efectuada la opción en la forma que determinara la Dirección de Rentas, no podrá ser variada sin la autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se efectuara en el plazo que determine la Dirección de Rentas, se considerará que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen por el sistema de devengamiento. g) En el caso de ajustes por desvalorización monetaria, desde el momento en que se perciben. h) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como incobrables, en que se verifique el recupero. i) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la contraprestación. Las entidades citadas deberán presentar declaración jurada en la forma, plazo y condiciones que determine la Dirección de Rentas, donde consignarán los totales de las diferentes cuentas agrupadas en exentas y gravadas por el tributo y dentro de éstas el de las cuentas de resultado con las deducciones autorizadas en este Código. COMPAÑIAS DE SEGUROS, REASEGUROS, CAPITALIZACION Y AHORRO Y DE AHORRO Y PRESTAMO. ARTICULO 163°.- Para las compañías de seguro, Reaseguro de Capitalización y Ahorro y de Ahorro y Préstamo para la vivienda u otros inmuebles, la base imponibles estará constituida por todo ingreso que implique una remuneración de los servicios prestados por la entidad o un beneficio para la misma. Se conceptúan especialmente en tal carácter: a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u otras obligaciones a cargo de la institución. b) Las sumas ingresadas por la locación de bienes inmuebles y las ventas de valores mobiliarios no exenta del gravamen, así como los provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas. No se computarán como ingresos, las partes de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgo en curso, reaseguro pasivo y siniestros y otras obligaciones con asegurados. VENTAS DE BILLETES CON PARTICIPACION DE SORTEOS. ARTICULO 164°.- En el caso de venta de billetes de loterías, quinielas, rifas y todo otro bono o billete que confiera participación en sorteos, la base imponible estará constituida por el monto total de las comisiones que perciban los agentes revendedores. COMISIONISTAS, CONSIGNATARIAS, INTERMEDIARIOS Y SISTEMA DE AHORRO PREVIO. ARTICULO 165°.- Para las operaciones efecutadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se transfieran el mismo a sus comitentes. Para el caso del sistema de ahorro previo, planes de ahorro o contrataciones similares, la base imponibles estará constituida, por la suma de concepto de amortizaciones o pagos de las cuotas de los contratos suscriptos. Esta disposicián no será de aplicación en los casos de operaciones de compra-venta que por cuenta propia efectuen los intermediarios citados en el párrafo enterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de ventas, los que se regirán por las normas generales. CONSIGNATARIO DE HACIENDA ARTICULO 166°.- En los casos de los Consignatarios de Hacienda (remates, ferias), la base imponible está constituida por los ingresos provenientes de comisiones de rematador, garantía de crédito, fondo compensatorio, báscula y pesaje, fletes en camiones propios, intereses, gastos de atención de hacienda y todo otro ingreso que signifique retribución de su actividad. AGENCIA DE PUBLICIDAD ARTICULO 167°.- Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que facturen. Cuando la actividad consiste en la simple intermediación los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes. BASE IMPONIBLE: CASOS ESPECIALES. ARTICULO 168°.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los precios de compra y de venta de los siguientes casos: a) Comercialización de combustible derivados de petróleo con precio oficial de venta, excepto productores. b) Comercialización de billetes de loterías y juegos de azar autorizadas, cuando los valores de compra y venta sean fijadas por el Estado. c) Comercialización mayoristas y minoristas de tabaco, cigarros y cigarrillos. d) Las operaciones de compra-venta de divisas. e) Comercialización de leche, excepto usinas lácteas y productores, cuando en el precio reglamentado por la autoridad competente no se haya considerado la incidencia del impuesto sobre dicho precio oficial de venta. f) Comercialización de productos agrícola-ganadero, efectuadas por cuenta propia, por los acopiadores de esos productos. A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos. Será de aplicación para este régimen lo dipuesto en el último párrafo del Artículo 169°. INGRESO QUE NO INTEGRAN LA BASE IMPONIBLE. ARTICULO 169°.- No integran la base imponible, los siguientes conceptos: a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor agregado - débito fiscal e impuestos para los fondos; Nacional de autopista, tecnológico, del tabaco y de los combustibles. Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los responsables o contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado, según se trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida que corresponda a las operaciones de la actividad sujeta a impuestos, realizado en el período fiscal que se liquida; b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada; c) Los reintegros que persiguen los comisionistas, consignatarios y similares correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en que actuen. Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas lo dispuesto en el párrafo anterior sólo ser0 de aplicación a los Estados en materia de juegos de azar y similares y de combustible. d) Los subsidios y subvenciones que otorguen el Estado Nacional y la Provincia y las Municipalidades. e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios en concepto de reintegro o reembolso, acordados por la Nación; f) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso; g) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola, únicamente y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o asociaciones que actúen como consignatarios de hacienca; h) En las cooperativas de grado superior, los importes que corresponden a las cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su producción agrícola y el retorno respectivo. i) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos, en el caso de cooperativas o seciones de provisión de los mismos servicios, excluidos transporte y comunicación. Las cooperativas citadas en los incisos g) y h) del presente artículo, podrán pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos. Efectuada la opción en la forma que determinó la Dirección de Rentas, no podrá ser válida sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos. INGRESOS NO GRAVADOS. ARTICULO 170°.- No constituyen ingresos gravados en este impuesto los correspondientes a: a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija o variable; b) El desempeño de los cargos públicos; c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscripto o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia, de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas; d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistente en la venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza; e) La venta de combustible líquido derivados del petróleo, con precio oficial de venta, efectuada por sus productores, y hasta el valor de retención. f) Honorarios de Directorios y Consejos de vigilancia, ni otros de similar naturaleza. g) Jubilaciones y otras pasividades, en general. DEDUCCIONES ARTICULO 171°.- De la base imponible - en el caso que se determine en el principio general - se deducirán los siguientes conceptos: a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas y otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes el período fiscal que se liquide; b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por el método de lo percibido. Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualesquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción y la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior recupero, total o parcial de los créditos deducidos por este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que el hecho ocurra; c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión. La deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de los que derivan los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes respectivos. CAPITULO CUARTO EXENCIONES EXENCIONES SUBJETIVAS ARTICULO 172°.- Están exentos del pago de este impuesto: 1) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta excención las reparticiones autárquicas, entes descentralizados y las empresas de los estados mencionados, cuando realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a terceros a título oneroso. 2) Las reparticiones diplomáticas y consulares de los paises extranjeros acreditados ante el Ggobierno de la República, dentro de las condiciones establecidas por la Ley Nacional N° 13.238; 3) Las actividades ejercidas por fundaciones, asociaciones civiles o religiosas que conforme a sus estatutos o documentos de constitución, no persiguen fines de lucro y los ingresos sean destinados exclusivamente a sus fines, y las asociaciones profesionales con personería gremial cualquiera fuese su grado, regulada por las leyes respectivas, en los que se refiere a los ingresos provenientes de cuotas o aportes sociales; 4) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar título o valores y los Mercados de Valores; 5) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con las exigencias establecidas en la legislación vigente con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de seguro; 6) Las emisoras de radiotelofonía y las de televisión y agencias de noticias; 7) Los establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocida como tales por la autoridad competente; 8) Las cooperativas de trabajo. EXENCIONES OBJETIVAS ARTICULO 173°.- Están exentos del pago de este gravamen; a) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no constituyan actos de comercio o industria de naturaleza financiera. b) Toda operacion sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro, por la Nación, las Provincias o las municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los ajustes de la estabilización o corrección monetaria. c) La edición de libros, apuntes, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y ventas de los ingresos citados. Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios; avisos, edictos, solicitadas, etc. d) La prestación de servicios públicos de agua potable o riego; e) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el régimen de la Ley Nacional N° 21.771 y mientras le sea de aplicación la exención respecto del Impuesto a las Ganancias; f) Los ingresos de los socios o asociados de cooperativas de trabajo, provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o tengan inversiones que no integren el capital societario; g) Los intereses y la actualización monetaria obtenida por operaciones de depósitos en Caja de Ahorro y plazo fijo; h) Las operaciones de préstamos que se efectúen a empresas comerciales, industriales, agropecuarias, financieras o de servicios que lleven libros que le permitan confecciones, balances en forma comercial, por parte de los socios, asociados, accionistas, directores, gerentes y otros empleados, cuando no se retiren total o parcialmente las utilidades provenientes de dividendos honorarios, remuneraciones y otras retribuciones acreditadas; i) El ejercicio de profesiones liberales universitarias no organizadas en forma de empresas. Se entiende por ejercicio de profesiones liberales universitarias el que se efectúe personalmente por graduados con título universitario habilitante e inscripción en la matrícula respectiva. La simple asociación o sociedades de profesionales dirigidas a constituir una unidad económica independiente de sus integrantes no configura forma de empresa a los fines de esta exención. La organización en forma de empresa se presume, salvo prueba en contrario, cuando la actividad profesional encuadra en cualesquiera de los siguientes supuestos; 1) Profesionales que presten los servicios agrupados según cualesquiera de las formas societarias contempladas por la Ley N° 19.550 o cuyas contribuciones sea transferida total o parcialmente, a una sociedad de esta naturaleza. 2) Prestaciones de servicios que sean preponderante fruto de inversiones de capital o de trabajo en relación de dependencia, si la labor profesional independiente y personal resulte sólo subsidiaria o complementaria en relación a aquellos, como en los casos de empresas constructoras, clínicas, farmacias y centros de cómputos. i) Hospedaje, pensión y otros lugares de alojamiento -excepto casa de cita o por hora- cuando la actividad sea desarrollada sin empleados y con capacidad de alojamiento no superior a 15 (quince) personas. k) La pretación del servicio de taxi, auto remise y transporte de escolares, cuando la actividad sea desarrollada con un solo vehículo propiedad del prestador. l) La prestación de servicio de remise para el transporte de cargas, cuando la actividad sea desarrollada con un solo vehículo porpiedad del prestador y su capacidad de carga no exceda de 3.000 (tres mil) kilogramos. ll) La porducción agrícola explotada en forma personal por el propietario de la tierra y/o su familia, con las excepciones que la ley establece. a) No tener empleado en relación de dependencia. b) Superficie máxima de tres hectáreas, (3has.). CAPITULO QUINTO PAGO FORMA ARTICULO 174°.- El período fiscal de este impuesto es el año calendario y salvo lo dispuesto para casos especiales, el pago se efectuará sobre la base de una declaración jurada en la forma prevista en este Código, y en los términos fijados por el Poder Ejecutivo, quien podrá eximir de la obligación de presentar declaraciones juradas a determinadas categorías de contribuyentes cuando la totalidad del impuesto que les corresponde esté sujeto a retención en la fuente. ANTICIPOS ARTICULO 175°.- Sin pejuicio de lo dispuesto para casos especiales, los contribuyentes tributarán cinco (5) anticipos en cada período fiscal, correspondiente a cada uno de los cinco (5) primeros bimestres del año y un ajuste final correspondiente al último bimestre. Lo dispuesto en este artículo no regirá para los contribuyentes no obligados a presentar la declaración jurada anual. ARTICULO 176°.- El importe a tributar por cada anticipo será el que resulte del producto de la alicuota por la base atribuible al bimestre o mes de referencia. El importe mínimo a tributar bimestralmente para los contribuyentes no comprendidos en el régimen del Convenio Multilateral del 18/08/77, no podrá ser inferior a la sexta parte del importe mínimo anual actualizado. Para los contribuyentes sometidos al Convenio Multilateral vigente, no serán de aplicación los impuestos mínimos fijados en la ley impositiva. EXIGIBILIDAD ARTICULO 177°.- Los contribuyentes de este impuesto están obligados a inscribirse en la Dirección, previo a la iniciación de actividades. Los organismos Provinciales o Municipales que deban autorizar la apertura de locales u otorgar habilitaciones, deberán exigir la constancia de inscripción respectiva. En caso de contribuyentes o responsables que no abonen el impuesto o sus anticipos en los términos establecidos la Dirección podrá requerirles judicialmente por cada mes, bimestre o trimestre adecuado, el pago de una suma equivalente a la del último mes, bimestre o trimiestre ingresado, declarado o determinado, ajustado a la fecha de vencimiento del concepto reclamado, mediante la aplicación de la tabla definida en el artículo 91°, a partir del mes correspondiente o último mes de período tomado como base. Si el importe resultante del ajuste anterior fuera inferior al mínimo del impuesto del período requerido, la Dirección reclamará este último, excepto cuando se trate del saldo del período anual, en cuyo caso, procederá al reclamo del importe determinado precedentemente. En los casos de contribuyentes que tributen por el Régimen del Convenio Multilateral podrá reclamarse un importante equivalente al impuesto mínimo anual, proporcional al lapso correspondiente de actividad. A los contribuyentes no inscriptos, la Dirección podrá requerirles el pago del doble del impuesto mínimo que corresponda por cada mes, bimestre o trimestre adeudado. En todos los casos se aplicará el régimen de actualización y recargos previstos en este Código. La exigencia del pago por parte de la Dirección lo es sin perjuicio del posterior reajuste por declaración jurada o de terminación de oficio. Además como última medida, la Dirección podrá disponer previa intimación, la clausura de los locales en donde los contribuyentes o responsables ejerzan las actividades gravadas. En la intimación se transcribirá lo dispuesto en el presente párrafo. INICIACION Y CESE DE ACTIVIDAD - TRANSFERENCIA DE FONDOS DE COMERCIO ARTICULO 178°.- En el primer año fiscal de ejercicio de las actividades gravadas, el impuesto mínimo a pagar será el establecido por la Ley Impositiva Anual por cada actividad o rubro, en forma proporcional al período en que se desarrollan. Todo cese de actividad en la Provincia -incluído transferencia de fondos de comercio, sociedades o explotaciones gravadas- deberá ser precedida del pago del impuesto y presentación de la declaración jurada respectiva, aún cuando no hubiera vencido el plazo general para efectuarlo, debiéndose tributar un importe no menor al mínimo establecido por la Ley Impositiva Anual, proporcionado al tiempo en que se ejerció la actividad. Si se tratara de contribuyentes, cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluídos en aquel concepto. Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de transferencias en las que se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como contribuyente supuesto en la cual se considera que existe sucesión de las obligaciones fiscales sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 28° de este Código. RECAUDACION ARTICULO 179°.- El Banco de Catamarca efectuará la percepción de los impuestos correspondientes a todos los fiscos, que deben efectuar los contribuyentes del Convenio Multilateral del 18/8/77, acreditando en la cuenta Dirección de Rentas - Recaudaciones N° 2076-01, los fondos resultantes de la liquidación en favor de esta Provincia y efectuando las transferencias que resulten a favor de los fiscos respectivos, a condición de reciprocidad. La recaudación y transferencias respectivas, por ingresos de otros fiscos, se hallarán exentas del impuesto de sellos respectivo. Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencias y los formularios de pago, serán dispuesto por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral. ARTICULO 180°.- En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenará la retención que corresponda por apelación de la alícuota correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial de la Dirección de Rentas. Cuando en la causa que dé origen a la regulación no existieran fondos depositados que permitieran efectuar retención, el juzgado actuante comunicará a la Dirección de Rentas el monto de los honorarios regulados. ARTICULO 181°.- En la declaración jurada de los anticipos o pagos se deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso al depósito del saldo resultante a favor del Fisco. ARTICULO 182°.- Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las explícitamente enunciadas en la presente ley, las que, únicamente podrán ser usufructuadas por parte de los responsables, que en cada caso, se indican. No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota general que corresponda según la actividad económica. ARTICULO 183°.- La Ley Impositiva establecerá las distintas alicuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la presente Ley. La misma Ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los servicios prestados o actividades realizadas en mayor o menor grado de suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos de la actividad desarrollada. TITULO CUARTO IMPUESTO DE SELLOS CAPITULO PRIMERO HECHO IMPONIBLE DEFINICION ARTICULO 184°.- Por todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso instrumentados, que se realicen en el territorio de la Provincia, sobre contratos a título oneroso formalizados por correspondencia y sobre operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de dinero que devenguen interés, efectuados por entidades fiancieras regidas por la Ley 21.526, se pagará un impuesto con arreglo a este Título y de acuerdo con las alícuotas o cuotas fijas que establezca la Ley Impsitiva Anual, los que no estén mencionados quedarán sujetos a las alícuotas o cuota fija que para ese supuesto determine la Ley Impositiva. Están también sujetos al pago de este impuesto los actos, contratos y operaciones de las características indicadas en el párrafo anterior que se realicen fuera de la Provincia, cuando de su texto o como consecuencia de los mismos deben cumplir efecto en ella, sea en lugares de dominio privado o público incluído aeropuertos, aeródromos, estaciones ferroviarias, yacimientos, etc., y demás lugares de interés público o utilidad nacional sometidos a la jurisdicción del Estado Nacional en tanto esa imposición no interfiera con tal interés o utilidad. Los contratos de seguro serán gravados únicamente cuando cubran riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la Provincia. Los intrumentos que no consignen lugar de otorgamiento, se reputarán otorgados en jurisdicción porvincial, sin admitir prueba en contrario. INSTRUMENTACION ARTICULO 185°.- Por los actos, contratos y operaciones a que se refiere el artículo anterior, deberá pagarse el impuesto correspondiente por el solo hecho de su instrumentación, con abstracción de su validez o eficacia jurídica o verificación de sus efectos. Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos, contratos u operaciones mencionadas en la primera parte del artículo anterior, con el cual puede ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro documento. OPERACIONES POR CORRESPONDENCIA - PROPUESTA O PRESUPUESTO ARTICULO 186°.- Los actos, contratos y operaciones realizadas por correspondencia epistolar o telegráfico, estén sujetos al pago de este impuesto, desde el momento en que se produzca la aceptación de la oferta. A tal efecto, se considera como instrumento del acto, contrato u operación la correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato. El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos firmados por el aceptante. Las disposiciones precedentes, no regirán cuando se probare que los mismos actos, contratos u operaciones se hallaren consignadas en instrumentos debidamente repuestos. INTERDEPENDENCIA DE OBLIGACIONES ARTICULO 187°.- Cuando en un mismo acto se convenga entre las mismas partes varios contratos o se constituyan diversas obligaciones que versen sobre un mismo objeto y guarden relación de interdependencia entre sí, se pagará tan solo el impuesto de mayor rendimiento fiscal. Si no estuvieran reunidas estas condiciones, por cada contrato y operación, se abonará el impuesto que aisladamente considerado le corresponda. Cuando tales contratos u operaciones consten en instrumentos separados, deberán contener enunciaciones o constancias por las cuales pueda determinarse fehacientemente la unidad o interdependencia a expresada. Como así también en el caso de un solo contrato con doble o múltiple instrumentación. OBLIGACIONES A PLAZO ARTICULO 188°.- No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazo que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones relacionadas con los contratos en los cuales, por cualquier razón o título, se convenga la transferencia de dominio de muebles e inmuebles. OBLIGACIONES CONDICIONALES ARTICULO 189°.- Las obligaciones sujetas a condición, serán consideradas como puras y simples a los fines de la aplicación del impuesto. PRORROGA O RENOVACIONES ARTICULO 190°.- Las prórrogas o renovaciones de los actos, contratos u operaciones sometidos al impuesto, que estuvieren convenidos en el instrumento original o en otro instrumento, constituyen nuevos hechos imponibles una vez que entren en vigencia. CAPITULO SEGUNDO CONTRIBUYENTE Y RESPONSABLES - CONTRIBUYENTES - DIVISIBILIDAD DEL IMPUESTO ARTICULO 191°.- Son contribuyentes de este impuesto, los que realicen los actos, contratos u operaciones sujetas al mismo, conforme a las disposiciones de este Código. El impuesto será divisible, excepto en los siguientes casos: a) En los contratos de créditos recíprocos, el impuesto estará a cargo del solicitante o usuario del mismo. b) En los pagarés, letras de cambio y órdenes de pago, el impuesto estará a cargo del suscripto o del librador. c) En los contratos de concesión otorgados por cualquier actividad administrativa, el impuesto estará a cargo del concesionario. d) En el caso de los giros bancarios y los instrumentos de transferencia de fondos, el impuesto estará a cargo del tomador o mandante respectivamente. e) El los contratos de seguros y en los títulos de capitalización y ahorro, el impuesto estará a cargo del asegurado o del suscriptor respectivamente. En todos los demás casos cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o más personas, todas se consideran obligadas solidariamente por el total del impuesto sin perjuicio del derecho de cada uno de repetir de los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su participación en el acto, y en su defecto por partes iguales salvo convenio en contrario. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - AGENTES DE RETENCION ARTICULO 192°.- Son solidariamente responsables del pago del tributo, intereses recargos y su correspondiente actualización los que endosen, admitan, presenten, tramiten, autoricen o tengan en su poder documentos sin el impuesto correspondiente o con uno menor. Las personas o entidades que realicen o registren operaciones gravadas, actuarán como agentes de retención o percepción, ajustándose a los procedimientos que establezca el Poder Ejecutivo. SUJETO EXENTO - APLICABILIDAD ARTICULO 193°.- Cuando alguna de las partes intervinientes estuviera exenta del pago de este impuesto por disposición de este Código o de Leyes tributarias Especiales, la exención se limitará a la cuota que le corresponda a la parte exenta. CAPITULO TERCERO BASE IMPONIBLE: DEFINICION ARTICULO 194°.- La base imponible del impuesto es el valor nominal expresado en los instrumentos gravados, salvo lo dispuesto para casos especiales. Cuando se tratare de operaciones concertadas en una jurisdicción donde se efectúe la concertación, el diez por ciento (10%) de la base imponible, y el resto se adjudicará en función de la realización económica. TRASMISION DE DOMINIO A TITULO ONEROSO ARTICULO 195°.- Por toda trasmisión de dominio de inmueble a título oneroso o de derecho y acciones del mismo, el impuesto se aplicará sobre el monto total a la proporción de la base imponible del impuesto inmobiliario o del precio convenido por las partes, si fuere mayor que aquel. Igual criterio se seguirá en la transmisión de la nuda propiedad. Por la venta de inmuebles realizados en remate judicial, el impuesto se aplicará sobre el precio obtenido aún cuando fuere inferior a la base imponible del impuesto inmobiliario. En la transmisión de inmueble a título oneroso y construcción de derechos reales sobre el mismo, realizados por institutos oficiales de crédito o vivienda, ya sea que actúen por sí o por una entidad intermedia a la que hayan acordado un crédito para la construcción de viviendas, el sellado se aplicará de acuerdo al precio establecido en los documentos de ventas emanadas de los institutos oficiales referidos que emitirán un certificado sobre el precio definitivo, los que deberán incorporarse al correspondiente testimonio público. Por toda transmisión de dominio de automotores usados a título oneroso o de derecho y acciones sobre el mismo, el impuesto se aplicará sobre el valor establecido por las partes. El monto del impuesto resultante no podrá ser inferior al Impuesto a los Automotores que corresponda al automotor transferido y por el año en que se realiza la transmisión. CESION DE CREDITO HIPOTECARIO CESION DE ACCIONES O DERECHOS ARTICULO 196°.- En las cesiones de créditos hipotecarios deberá liquidarse el impuesto sobre el precio convenido por la cesión o el monto efectivamente cedido, si fuera mayor que aquél. A este efecto se deberán deducir las cantidades amortizadas. Igual procedimiento corresponderá en cualquier contrato en donde se instrumente cesión de acciones o derechos. PERMUTAS ARTICULO 197°.- En las permutas de inmuebles el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor constituido por la suma de las bases imponibles del Impuesto Inmobiliario de los bienes que se permutan o del mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta comprende inmuebles o semovientes el impuesto se liquidará sobre la base imponible del impuesto inmobiliario o sobre el mayor valor asignado a aquellos. Si la permuta comprendiera muebles o semovientes, el impuesto se liquidará sobre el promedio del valor de los bienes permutados asignados por las partes o del estimativo que podrá fijar la Dirección, previa tasación, el que fuera mayor. En el caso de comprenderse en la permuta, inmuebles situados fuera de la jurisdicción de la Provincia, su valor deberá probarse con la valuación final. CONTRATOS DE TRATO O EJECUCION SUCESIVA. ARTICULO 198°.- En los contratos de trato o ejecución sucesiva, el impuesto se aplicará sobre el valor correspondiente a su duración total. Cuando en los contratos a que se refiere el presente artículo no se fije plazo cierto, la base imponible será la siguiente: a) En los contratos de locación o sublocación de inmuebles el importe total de tres años de alquiler cuando se trate de locales destinados para comercio o industrias y de dos años cuando ellos sean para viviendas; b) En los demás contratos el importe total que corresponde a dos años. CONSTITUCION DE SOCIEDADES COMERCIALES - CESION DE CUOTAS, APORTES EN ESPECIE ARTICULO 199°.- En los contratos de constitución de sociedades civiles o comerciales y su prórrogas, la base imponible será el monto del capital social, cualquiera sea la forma y el término estipulados para aportarlo y la naturaleza y ubicación de los bienes. Tratándose de sociedades de capital el instrumento gravado es el acta fundacional. En caso de aumento de capital, el impuesto se aplicará sobre el incremento. Tratándose de sociedades de capital el instrumento gravado es el acta de la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria que disponga el aumento de capital. En la cesión de partes de interés o cuota de capital social, la base imponible será el importe de la cesión o el valor nominal de las participaciones o cuotas cedidas, si fuere mayor. Si el aporte de algunos de los socios consistiera en bienes inmuebles, su valor será el que se le atribuye en el contrato social o la base imponible del impuesto inmobiliario, el que fuera mayor. El mismo procedimiento se observará cuando el aporte consista en el activo y pasivo de una entidad civil o comercial o en un fondo de comercio en el que se haya incluído bienes inmuebles, en cuyo caso el impuesto se aplicará sobre el mayor valor resultante de comparar la base imponible del impuesto inmobiliario, el valor contractual o la estimación del balance. En los casos de constitución de sociedades o modificaciones del contrato social por instrumento privado en los que se determine que esos actos deberán ser elevados a escritura pública, el impuesto deberá tributarse sobre esta última, pagando por el instrumento original el impuesto fijo que determina la Ley Impositiva Anual. DISOLUCION Y CONSTITUCION DE NUEVA SOCIEDAD ARTICULO 200°.- En caso de disolución y siguiente constitución de sociedad en un solo y mismo acto, con los mismo bienes y aunque se incorporen nuevos socios, sólo se cobrará el impuesto por la constitución de la Nueva Sociedad. Si hubiera retiro de algún socio de la sociedad disuelta, se pagará también el impuesto que correponda por la parte reconocida a dicho socio en el acto de disolución. DISOLUCION Y LIQUIDACION DE SOCIEDADES. ARTICULO 201°.- En la disolución y liquidación de sociedades, la base imponible estará sujeta a la siguientes reglas: 1) Si la disolución fuera total, el impuesto se aplicará sobre el monto de todos los bienes, deducido el pasivo; si fuera parcial, el impuesto se aplicará solamente sobre la parte que le corresponda al socio o socios salientes. 2) Si la parte adjudicada al socio o socios salientes consiste en un bien inmueble, la base imponible estará consituída por la correspondiente al impuesto inmobiliario o el importe de la adjudicación, si fuera mayor, y se le reputará una transmisión de dominio a título oneroso, incluso cuando medie también adjudicación de dinero u otros bienes aunque la sociedad tuviera pérdidas de capital, si consiste en otros bienes, la base imponible estará dada por el importe de la adjudicación. SOCIEDADES CONSTITUIDAS FUERA DE LA PROVINCIA ARTICULO 202°.- Las sociedades constituidas fuera de la jurisdicción de la Provincia, sólo pagarán el impuesto cuando con el fin de establecer, dentro de su jurisdicción, sucursales o agencias de sus negocios, inscriban sus contratos en el Registro Público de Comercio. El impuesto se aplicará a dicha sucursal o agencia, sobre el capital asignado en el contrato, otros acuerdos o resoluciones posteriores, salvo que el valor del capital acumulado sea superior, cuyo caso el impuesto se determinará sobre dicho valor. Se tomará como fecha de instrumentación el del acta de la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria que adopte la resolución. ENAJENACION DE COMERCIOS O INDUSTRIAS ARTICULO 203°.- En las enajenaciones de establecimientos comerciales o industriales, la base imponible estará dada por el precio convenido o el valor total que resulta del último balance realizado o el que se practique al efecto, si fuera mayor que el primero. CREDITOS Y PRESTAMOS ARTICULO 204°.- Las entidades financieras serán responsables y liquidarán el impuesto con arreglo a lo previsto por la Ley Impositiva Aual y las siguientes disposiciones: a) En los otorgamientos de los créditos y préstamos en dinero, bonos, vales y otros valores de compra, mediante descuento de pagarés de terceros, pagarés directos, prendas con registro, hipotecas y demás contratos de créditos onerosos, el impuesto será el correspondiente a cada uno de los instrumentos que exteriorizan esas operaciones; b) En las autorizaciones para girar al descubierto, los adelantos en cuenta corriente y descubiertos transitorios otorgados por el sistema bancario, la base imponible será el monto de dichas operaciones, liquidándose el impuesto en proporción al tiempo de utilización de los fondos, calculando sobre la base de los numerales establecidos para la liquidación de los intereses en el momento en que éstos se debiten o cobran. MUTUO CON GARANTIA HIPOTECARIA ARTICULO 205°.- En los contratos de mutuo garantizados con hipotecas constituídas sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción de la Provincia, sin afectarse a cada uno de ellos por separado con una cantidad liquidada, el impuesto se aplicará sobre la base imponible del impuesto inmobiliario del o de los inmuebles situados en la Provincia. En ningún caso el impuesto deberá liquidarse sobre una suma mayor que la del préstamo. ENTIDADES FINANCIERAS. ARTICULO 206°.- Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21526 y sus modificatorias, la base imponible estará constituída por la diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones pasivas, ajustada en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se trate. Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el Artículo 3° de la Ley Nacional 21.527 y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2°, inciso a) del citado texto legal. USUFRUCTO, USO Y HABITACION ARTICULO 207°.- En los derechos reales de usufructo, uso y habitación cuyo valor no esté expresamente determinado, la base imponible se fijará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior. SERVIDUMBRES Y ANTICRESIS ARTICULO 208°.- La base imponible en los actos de constitución de derechos reales de servidumbre y anticresis, será: 1) En la servidumbre, el monto estipulado por las partes en el contrato de su constitución. 2) En la anticresis, el capital e intereses estipulados entre el deudor y acreedor anticresista. DIVISION DE CONDOMINIO ARTICULO 209°.- En las divisiones de condominio realizadas en especie particular o judicialmente, el impuesto se liquidará sobre el monto total de los bienes. Tratándose de inmuebles dicho valor será de aplicación cuando no sea inferior a la base imponible del impuesto inmobiliario en cuyo caso se aplicará éste. Igual criterio se aplicará cuando se produzca la constitución y adjudicación de unidades de propiedad horizontal provenientes de inmuebles en condominio. CONCESION ARTICULO 210°.- En los contratos de concesión sus cesiones o transferencias y sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad administrativa, el impuesto se liquidará sobre el valor de los mismos. Si no se determina el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para la explotación que el concesionario declarará expresamente en la escritura, teniendo en cuenta el valor de las obras o inversiones a realizar o, en su defecto, los importes realizados por todos los bienes destinados a la explotación y al dinero necesario para su desenvolvimiento. PROVEEDURIA O SUMINISTRO ARTICULO 211°.- En los contratos de proveeduría o suministro a reparticiones públicas, el impuesto se aplicará sobre el valor total, sea que el objeto se entregue de una sola vez o de forma fraccionada. Cuando no esté previsto el valor total del contrato y su objeto se entregue en forma fraccionada, la base imponible estará constituída por el valor de los bienes entregados en cada suministro. APARCERIA ARTICULO 212°.- En los contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola o ganadera en aparcería, con la obligación por parte del agricultor o ganadero de entregar al propietario o arrendatario del bien cedido un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el impuesto se liquidará presumiendo una renta anual equivalente al cuatro por ciento de la valuación fiscal correspondiente a la base afectada a la explotación y multiplicando el valor resultante por el número de años de vigencia del contrato. Si se estipulara simultáneamente retribución en dinero y en especia y la retribución de dinero excediera del cuatro por ciento aludido, el impuesto se liquidará sobre el monto de esta retribución. ARTICULO 212° Bis.- En las Rentas Vitalicias la base imponible será igual al importe del duplo de una anualidad de renta, cuando no pudiera establecerse su monto se tomará como base imponible una renta mínima del seis por ciento (6%) anual sobre la base imponible del impuesto inmobiliario o del valor estimado que fije la Dirección General de Rentas cuando se tratare de bienes muebles. VALOR INDETERMINADO ARTICULO 213°.- Cuando el valor de los actos, contratos u operaciones sea indeterminado, el impuesto se fijará sobre la base de una declaración jurada estimativa que las partes deberán presentar dentro de los plazos establecidos para el pago del impuesto y en la forma que establezca la Dirección. Si la Dirección aceptara dicha estimación, el pago efectuado de conformidad a la misma tendrá carácter definitivo y no podrá exigirse diferencia alguna aún cuando el valor del acto resultare con posterioridad, superior a la estimación. Si la Dirección impugnara la estimación formulada por las partes, practicará una determinación de oficio. Este procedimiento se aplicará sólo en el caso que el contribuyente o responsable presente espontáneamente ante la Dirección o las oficinas recaudadoras los instrumentos gravados para su aforo. Cuando se fije como precio el de plaza en una fecha futura, se pagará el impuesto de acuerdo al precio de plaza a la fecha del otorgamiento. Cuando no existan elementos suficientes para practicar una determinación se aplciará el impuesto fijo que establezca la Ley Impositiva Anual. CAPITULO CUARTO EXENCIONES EXENCIONES - ENUMERACION ARTICULO 214°.- Están exentos del pago del impuesto establecido en este Título: 1) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta exención, las reparticiones autárquicas, entes descentralizados y las empresas de los estados mencionados, cuando realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a terceros a título oneroso. 2) Las fundaciones, asociaciones civiles, las simples asociaciones civiles o religiossas que de acuerdo a sus estatutos o documentos de constitución no persigan fines de lucro, y las asociaciones profesionales con personería gremial cualquiera fuese su grado, reguladas por la Ley de Asociaciones Profesionales. 3) Los servicios de radiodifusión y televisión reglados por la Ley N° 22.285. 4) Las Cooperativas de Viviendas constituídas con arreglo a la Ley N° 20.337 y sus modificatorias, inscriptas en el Instituto Nacional de Cooperativas, y los actos por los que constituyan dichas entidades. 5) Los partidos políticos reconocidos legalmente. EXENCIONES OBJETIVAS - ENUMERACION ARTICULO 215°.- En los casos que se expresan a continuación quedarán exentos del impuesto de sellos los siguientes actos, contratos y operaciones: 1) Los instrumentos correspondientes a créditos otorgados por bancos o instituciones oficiales en virtud de planes de fomento; 2) Las fianzas y demás instrumentos que los empleados y funcionarios públicos, personal contratado por el Estado Provincial y Municipalidades y entidades autárquicas, otorguen por razón de sus cargos; 3) Las fianzas que se otorguen para garantizar el pago de tributos; 4) Las hipotecas constituídas en garantía de todo o parte del precio de adquisición del inmueble gravado. 5) Los recibos, cartas de pago y toda otra constancia que exterioricen la recepción de una suma de dinero; 6) Los recibos que exterioricen la recepción de pagarés; 7) Los valores o fianzas de terceros para garantizar operaciones de entidades de bien público; 8) Los instrumentos públicos otorgados a favor de los gobiernos nacional, provincial y municipales por los inmuebles adquiridos por cualquier título y que no hayan sido inscriptos en el Registro Inmobiliario y de Mandatos de Catamarca; 9) Las cuentas o facturas con o sin especificación de precios, y conforme del deudor, excluídas las facturas a que se refiere el Decreto N° 6601/63; los vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero y la simple constancia de remisión o entrega de mercaderias. Las notas de crédito y de débito, las notas de pedido de mercaderías y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de sus ventas al contado; 10) Las divisiones y subdivisiones de hipotecas, sustitución del inmueble hipotecado, refuerzo de garantías hipotecarias y las modificaciones en las formas de pagos de capital y/o intereses, siempre que no se modifique el plazo establecido originariamente para la extinción total del monto aun cuando se varíen los plazos de pagos parciales convenidos; 11) Los adelantos entre bancos y las transferencias que efectúen entre sí las casas matrices y sucursales de un mismo banco, con motivo de sus propias operaciones. 12) Los depósitos y extracciones de cuentas corriente, Caja de Ahorro, Cuentas especiales de Ahorro y depósitos a plazo fijo realizados en entidades financieras y de ahorro y préstamo para la vivienda reguladas por las Leyes respectivas. 13) Los cheques; 14) Las letras de cambio y órdenes de pago libradas sobre una cooperativa de crédito; 15) Las solicitudes de crédito; 16) Los actos, documentos o contratos referentes a la constitución, otorgamiento, autorización, renovación, inscripción o cancelación de las operaciones celebradas por los beneficiarios del Banco Hipotecario Nacional, Instituto Provincial de la Vivienda, en virtud de los planes de viviendas que desarrollan; 17) La transformación, la fusión y la encisión de sociedades de acuerdo con la Ley de Sociedades Comerciales N° 19.550 y sus modificatorias. Esta exención es válida en tanto no se aumente el capital social, no se sustituyan los socios o no se prorrogue el plazo de duración de la sociedad o sociedades subsistentes. A los fines de este inciso no se considerará aumento de capital social, cuando el capital de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad, en su caso no fuere mayor a la suma de los capitales de las sociedades reorganizadas, con respecto al plazo, se considerará que no existe prórroga en tanto y en cuanto el plazo de duración de la nueva sociedad o sociedad subsistente no supere el mayor palzo de las sociedades reorganizadas; 18) Los contratos de seguro de vida, individuales o colectivos, los de accidentes personales o colectivos del mismo carácter; 19) Los créditos concedidos y sus garantías, para financiar operaciones de importación y exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujeta al impuesto sobre las ventas, compras, cambios o permutas de divisas que se vinculan con aquella. CAPITULO QUINTO PAGO FORMA ARTICULO 216°.- El impuesto establecido en este título será pagado con valores fiscales o en la forma que determine el Poder Ejecutivo para casos especiales. Para la validez del pago, dichos valores fiscales deberán ser inutilizados con el sello fechador de la Dirección o agentes expendedores. No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezca disposisciones expresas de este Título, del Poder Ejecutivo o de la Dirección. El pago del impuesto se hará bajo la exclusiva responsabilidad del contribuyente, y las oficinas recaudadoras se limitarán a agregar en cada caso el sellado que se solicite, salvo cuando exista previa determinación de oficios de la Dirección. BANCOS PARTICULARES. ARTICULO 217°.- Los bancos particulares podrán utilizar los valores fiscales de sus propios documentos, previa autorización y con los recaudos que establezca el Poder Ejecutivo. La autorización le podrá ser retirada cuando infrinjan las normas que regulen este impuesto, sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder. PLAZO. ARTICULO 218°.- Los instrumentos públicos o privados sometidos a este impuesto, deberán ser repuestos dentro del término de quince (15) días de otorgados. En las prórrogas o renovaciones de actos, contratos u operaciones, estos plazos comenzarán a regir desde el día en que aquellos entren en vigencia. Los documentos que fijen un plazo de vencimiento menor que el establecido en el párrafo anterior, deberán ser repuestos antes del día de su vencimiento. Los contratos de sociedad suscriptos fuera de la Provincia deberán ser repuesto en el momento en que se presenten para su inscripción en jurisdicción de la Provincia. En los instrumentos sujetos a este impuesto otorgados por la administración pública nacional, provincial o municipal y sus entidades autárquicas, el término para el pago se computará desde la fecha de su entrega a los particulares, a cuyo efecto la misma deberá hacerse constar en el cuerpo del instrumento. En los casos de letras de cambio libradas en el exterior, el plazo nacerá en la fecha de aceptación, protesto o endose en el país, a la concesión de cualesquiera de dichos actos. FECHA DE OTORGAMIENTO, RASPADURAS O ENMIENDAS ARTICULO 219°.- En todos los instrumentos sujetos a este impuesto los intervinientes deberán consignar la fecha de su otorgamiento. Cuando se omita este requisito o los instrumentos que contengan raspaduras o enmiendas en la fecha o plazos, se considerarán fuera del término y sujetos al máximo de recargos por mora establecida por el artículo 225° de este Código, aún cuando dichas raspaduras o enmiendas estuvieren salvadas. La alícuota y cuota fija aplicable será la vigente en el momento que dichos instrumentos sean intervenidos por la Dirección o presentados espontáneamente para su reposición. VARIOS EJEMPLARES. ARTICULO 220°.- En los contratos, y obligaciones instrumentadas privadamente, el pago del impuesto deberá constar en la primera hoja. Si la instrumentación se realizara en varios ejemplares o copias, se observará para el original el procedimiento citado anteriormente. En los demás ejemplares o copias la oficina expendedora deberá dejar constancia en cada uno en forma detallada del pago del impuesto correspondiente al acta, contrato u obligación. ELEVACION A ESCRITURA PUBLICA ARTICULO 221°.- Cuando se elevare a escritura pública un instrumento privado en el que se hubiere repuesto el impuesto correspondiente, se agregará a la matriz el referido instrumento, debiendo mencionarse esta circunstancia en el cuerpo de la escritura y abonarse la diferencia del impuesto si la hubiere. ESCRITURAS PUBLICAS: FORMA DE PAGO. ARTICULO 222°.- El impuesto correspondiente a los actos formalizados en escrituras públicas, se pagará mediante liquidación confeccionada por el escribano actuante en formularios especiales por triplicado, uno de cuyos ejemplares quedará en poder del Banco, debiendo devolverse los otros dos al escribano con la constancia de pago. Estos dos ejemplares deberán ser presentados por el escribano a la Dirección, junto con el testimonio de la escritura pública para su visación. Dicha presentación deberá efectuarse dentro del plazo establecido por el artículo 218° de este Código. Vencido este plazo, en caso de haber diferencia de impuesto a favor del Fisco, se aplicará sobre la misma los recargos correspondientes. Una vez efectuada la visación de la liquidación presentada por el escribano, uno de los ejemplares será devuelto para su agregación al protocolo respectivo. SOCIEDADES: AGENTES DE RETENCION. ARTICULO 223°.- Las sociedades y demás entidades que realicen o registren operaciones gravadas, tributarán el impuesto que corresponda por cuenta propia y por sus clientes como agentes de retención, ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca el Poder Ejecutivo. CAPITULO SEXTO DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE INFRACCIONES DOCUMENTOS DE INFRACCION, DETERMINACION EN BASE A REGISTROS CONTABLES ARTICULO 224°.- Cuando se compruebe la existencia de documentos en infracción a las disposiciones de este Título, la Dirección podrá dejarlos en poder del interesado, en carácter de depositario, de acuerdo a las normas que establezca, o bien los retirará bajo recibo, todo ello con las formalidades prescriptas en el último párrafo del artículo 17° de este Código. Cuando el presunto infractor utilizare los documentos intervenidos podrá hacerlo con los recaudos que en cada caso establezca la Dirección. Cuando se comprueba, mediante constancia en libros de contabilidad o en libros exigidos por la Dirección, la instrumentación de actos, contratos u operaciones, cuyo impuesto debió pagarse por el sistema de declaración jurada, la Dirección estará facultada a proceder a la determinación de oficio en base a esos registros. RECARGOS ESPECIALES. ARTICULO 225°.- A los efectos de este impuesto en el caso de los recargos y ajustes previstos en los artículos 71° y 97° de este Código, regirán los siguientes recargos: - Hasta un (1) mes de retardo, el cien por ciento (100%). - Mas de un (1) mes de retardo y hasta el último día del segundo mes calendario siguiente a la fecha de vencimiento, el trescientos por ciento (300%). - Los recargos efectivizados con posterioridad al último día del segundo mes calendario siguiendo a la fecha de vencimiento el cuatrocientos por ciento (400%) más la actualización dispuesta por el artículo 97° de este Código. TITULO QUINTO IMPUESTO A LAS LOTERIAS, RIFAS Y OTROS SORTEOS AUTORIZADOS HECHO IMPONIBLE. ARTICULO 226°.- Por la primera venta en el territorio de la Provincia de Catamarca de billetes de loterías, rifas y demás billetes que confiere participación de sorteos autorizados de cualquier procedencia, se abonará un impuesto conforme a las normas establecidas en el presente título. CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES ARTICULO 227°.- Se considerarán sujetos pasivos de este impuesto a los compradores de billetes de loterías, rifas y demás billetes que confieren participación en los sorteos autorizados. Los vendedores de billetes actuarán como agentes de percepción correspondiente a su venta. BASE IMPONIBLE ARTICULO 228°.- La base imponible es igual a un importe tal que aplicándole la alícuota vigente y adicionándole al mismo el impuesto resultante se obtenga el precio de venta al público del billete. HABILITACION DEL BILLETE ARTICULO 229°.- El introductor, agente, vendedor o representante de billetes de loterías, rifas y demás billetes que confieran participación en los sorteos Autorizados antes de ponerlos en venta, deberán presentar la totalidad de los mismos ante el organismo que designe el Poder Ejecutivo para su habilitación, quien fijará las normas de presentación y control. El incumplimiento a las disposiciones del presente artículo harán pasibles a los infractores de las sanciones a que se refiere el Título Séptimo del Libro Primero del presente Código. PAGO ARTICULO 230°.- Los contribuyentes abonarán el impuesto juntamente con el precio de venta de cada billete de lotería, rifas y demás billetes que confieran participación en sorteos autorizados. Los agentes de percepción ingresarán el tributo correspondiente a cada serie dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de cada sorteo de la misma. La Caja de Prestaciones Sociales de Catamarca recaudará este impuesto en la forma, plazos y condiciones que Reglamente el Poder Ejecutivo. TITULO SEXTO TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIO CAPITULO PRIMERO SERVICIO RETRIBUIBLES SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES ARTICULO 231°.- Por los servicios que preste la Administración Pública y el Poder Judicial de la Provincia, enumerados en este Título o en Leyes especiales, se pagarán las tasas que fije la Ley Impositiva Anual. NORMAS SUPLETORIAS ARTICULO 232°.- En la aplicación de las tasas, supletoriamente rigen las disposiciones del Título Cuarto del Libro Segundo de este Código. TASA MINIMA ARTICULO 233°.- En las prestaciones de servicios sujetos a retribución proporcional, se abonará una tasa mínima de acuerdo al monto que fije la Ley Impositiva Anual. CAPITULO SEGUNDO CONTRIBUYENTES ENUNCIACION ARTICULO 234°.- Son contribuyentes de las tasas los usuarios del servicio retribuible o quienes las retribuciones gravadas. CAPITULO TERCERO EXENCIONES SUBJETIVAS. ARTICULO 235°.- El Estado Nacional, los Estados Provinciales y sus Municipalidades y las entidades autárquicas están exentas del pago de las tasas correspondientes. OBJETIVAS: ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. ARTICULO 236°.- Están exentas del pago de las tasas de actuación las siguientes actuaciones administrativas: 1) Las actuaciones relacionadas con donaciones de bienes a favor del Estado Nacional, del Estado Provincial o de las Municipalidades de la Provincia y entidades autárquicas y de la Iglesia Católica. 2) Las actuaciones ante la administración realizadas por funcionarios o empleados públicos por asuntos vinculados a sus cargos y las que tengan por objeto el reconocimiento de servicios prestados en la administración. 3) Las actuaciones relacionadas con jubilaciones, pensiones y subsidios. 4) Las actuaciones y los servicios correlativos que tengan por objeto corregir errores imputables a la administración pública. 5) Las actuaciones originadas por los contribuyentes o responsables acompañando letras, giros, cheques u otros valores para el pago del impuesto. 6) Las actuaciones ante la administración pública por cobro de sumas menores a las que fija anualmente la Ley Impositiva. 7) Las actuaciones sobre devolución de depósitos de garantía. 8) Las actuaciones ante la Administración vinculadas a trámites de declaratorias de pobreza. 9) Los certificados de domicilio y de salud. 10) Las actuaciones relacionadas con certificados escolares. 11) Las declaraciones y comunicaciones exigidas por leyes impositivas. 12) Las actuaciones por escrituración de viviendas que efectúen los beneficiarios de los Planes del Banco Hipotecario Nacional, Instituto Provincial de la Vivienda e Instituto Nacional de Servicios Sociales para jubilados y pensionados. SUBJETIVAS - ACTUACIONES ANTE EL PODER JUDICIAL. ARTICULO 237°.- Están exentas de los pagos de las tasas de actuación y tasas de justicia las siguientes actuaciones ante el Poder Judicial; 1) Los juicios cuyo valor no exceda del mínimo fijado anualmente por la Ley Impositiva; 2) Las actuaciones para el otorgamiento de cartas de pobreza y las realizadas ante cualquier fuero por quienes las hubieren obtenido; 3) Las actuaciones ante el fuero del trabajo en la parte correspondiente a empleados u obreros o sus causa-habientes; 4) Las cédulas de notificación que se dejan en el domicilio de los litigantes; 5) Los juicios de alimentos, las acciones tendientes al reconocimiento del estado de familia, los juicios sobre tenencia de hijos, las venias para contraer matrimonio, y los juicios de tutela, curatela y adopción y los promovidos por los asesores de menores y defensores generales en el ejercicio de su Ministerio; 6) Las actuaciones relativas o rectificación de partidas de estado civil; 7) Las informaciones para justificar la edad, el estado, la nacionalidad o identidad de las personas; 8) Los juicios de expropiación Inversa. CAPITULO CUARTO PAGO FORMA ARTICULO 238°.- Las tasas serán abonadas en la forma que establece el artículo 226° de este Código, salvo disposición en contrario. FALTA DE PAGO - RECARGOS. ARTICULO 239°.- Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial y los funcionarios y empleados de la Administración Pública, cuando comprobaren la falta de pago de tasa de actuación y de justicia emplazarán al contribuyente o responsable para que las abone dentro del término de quince (15) días, vencido el cual, se aplicarán los recargos previstos en el artículo 225° de este Código. Para las demás tasas dichos recargos comenzarán a correr desde la fecha que se presente la solicitud o se inicie el trámite que dé lugar al servicio retribuible. OPORTUNIDAD DE PAGO ARTICULO 240°.- Las tasas serán abonadas, en el momento de solicitarse el servicio salvo cuando se tratare de tasas porporcionales. Las tasas de justicia serán abonadas al iniciarse los procesos o al realizarse los actos procesales sujetos al pago de las mismas, salvo cuando se tratare de tasas proporcionales y la base para su aplicación debe servir en una etapa posterior del proceso, en cuyo caso se pagarán cuando esté determinada dicha base. Las tasas de actuación se pagarán por los escritos que se presenten en la administración o a la justicia provincial, por cada foja correspondiente a toda copia, constancia o comunicación que expidan las oficinas públicas o los tribunales donde aquél se trámite y por cada foja de todo documento que se agregue el expediente. CAPITULO QUINTO ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS FORMA DE REPOSICION ARTICULO 241°.- Todas las actuaciones ante la Administración Pública deberán realizarse en papel sellado del valor que determine la Ley Impositiva Anual, o en papel común del mismo tamaño útil repuesto con estampillas fiscales de valor equivalente o mediante máquinas timbradoras. TASAS RETRIBUTIVAS ESPECIALES ARTICULO 242°.- Además de las tasas de actuación establecidas en el artículo anterior, se pagarán tasas retributivas especiales por los servicios administrativos que enumere en forma determinada la Ley Impositiva Anual u otras leyes especiales. SUJETO PASIVO ARTICULO 243°.- Cuando la Administración Pública actúe de oficio el importe de las tasas a que se refiere este Título será abonado por el sujeto contra el cual se haya deducido el procedimiento, siempre que la circunstancia que le hubiere originado resultara debidamente acreditado. En caso contrario, se reintegrará al interesado el importe de las tasas que hubiere abonado en defensa de sus derechos. CAPITULO SEXTO ACTUACIONES ANTE EL PODER JUDICIAL FORMA DE REPOSICION ARTICULO 244°.- Las actuaciones ante el Poder Judicial deberán realizarse en papel sellado del valor que determine la Ley Impositiva Anual o en papel común del mismo tamaño útil, repuesto con estampillas fiscales del valor equivalente o mediante máquina timbradora. TITULO SEPTIMO DISPOSICIONES TRANSITORIAS DIRECCION DE RENTAS: FONDO DE ESTIMULO ARTICULO 245°.- Establécese un adicional "Fondo de Estímulo" para todo el personal que preste servicios efectivos en la Dirección de Rentas, sobre el total recaudado en concepto de impuestos a los Ingresos Brutos, inmobiliarios, Automotores y de Sellos. El monto de la liquidación y el pago de este adicional podrá efectuarse en función de la recaudación, de acuerdo a la forma y condiciones que reglamente el Poder Ejecutivo. El Poder Ejecutivo podrá disponer exigencias o condiciones adicionales a las establecidas en el presente artículo y dispondrá la fecha a partir de la cual se hará efectivo. VIGENCIA ARTICULO 246°.- Este Código entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación. Las modificaciones previstas en el régimen de intereses y actualizaciones, tendrán aplicación para las deudas existentes al momento de entrar en vigencia la presente Ley. DEROGACIONES DE NORMAS QUE SE OPONGAN ARTICULO 247°.- Derógase la Ley N° 3795/82 y sus modificatorias y toda otra disposición que se oponga a la presente. ARTICULO 248°.- De forma.- DADA LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA A VENTICINCO DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO. AMADEO JACINTO MARENCO Vice-Presidente 1° Cámara de Senadores a/c. Presidencia JULIO CESAR YAPURA Presidente Cámara de Diputados Prof. ADOLFO M. GIORDANI Subsecretario Parlamentario Cámara de Senadores a/c. Secreataría General DORA E. VARELA DE TOLOZA Prosecretaria Cámara de Diputados a/c. Secretaría