Ley N° 2339

Extracto:
Adóptase para la Provincia de Catamarca el Código de Procedimiento Civil de la Nación.-


  • Publicada en Bolentín Oficial:

    Nº 90-11/11/77 - Pág. 3/109

  • Fecha de Sanción:

    25/03/70

  • Decreto N°:

    0

  • Fecha de Promulgación:

    25/03/70

  • Adhesión Ley Nacional:

    17454

  • Estado:

    VIGENTE

  • Tratamiento Parlamentario:

    No Registra

  • Texto Actualizado:

    2339 Ver Texto

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Modificada por Ley

Número Extracto VIEW
3258 Código Procesal Penal en lo Civil y Comercial de la Provincia - Agrégase entre los Artículos 592° y 593° El Título XVIII.- Ver Modificatoria
3580 Justicia - Adhiérese al convenio celebrado - Gobierno Nacional y Santa Fe - Comunicaciones entre Tribunales - Derógase Ley Nº 3339 y artículos de las Leyes 1960 y 2339.- Ver Modificatoria
3598 Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial - Ley Nº 2339 - Incorpórase como inciso 13 del artículo 5º.- Ver Modificatoria
4702 Incorpóranse Artículos a la Parte Especial del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia. (Conflicto de poderes).- Ver Modificatoria
4942 Régimen especial de cobro de Tributos adeudados al 31 de marzo de 1998.- Ver Modificatoria
5066 Créase Catamarca Fiduciaria S.E..- Ver Modificatoria
5213 Incorpóranse reformas al Código Procesal Civil y Comercial de la provincia - Ley Nº 2339 (Texto Ordenado por Decreto 1643/07).- Ver Modificatoria
5357 PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS DE NI?AS, NI?OS Y ADOLESCENTES - VETO PARCIAL Ver Modificatoria
5739 MODIFICACION MODIFICAR EL ARTICULO 271 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA -LEY N? 2339- Y EL ARTICULO 113 DEL CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO. Ver Modificatoria



Decreto/s Reglamentario/s

La Ley no registra modificatorias.




Articulado


EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: ARTICULO 1°.- Adóptase para regir en el territorio de la Provincia el CODIGO DE PROCEDIMIENTOS EN LO CIVIL Y COMERCIAL sancionado por Ley N° 17.454, cuyo texto deberá ordenarse conforme a la planilla adjunta de modificaciones, que forma parte integrante de la presente Ley. ARTICULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.- BRIZUELA Rodolfo Niéderle PLANILLA DE MODIFICACIONES AL TEXTO DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVIL Y COMERCIAL (LEY 17.454), ANEXA AL PROYECTO DE CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVIL Y COMERCIAL PARA LA PROVINCIA DE CATAMARCA. "Artículo 1°.- Queda redactado así: "La competencia atribuida a los tribunales provinciales es improrrogable. Exceptúase la competencia territorial en los asuntos exclusivamente patrimoniales, que podrá ser prorrogada de conformidad de partes". Artículo 3°.- Suprimir su párrafo final. Arts. 14°, 17° inc. 6), 19, 20, 22, 24, 28, 35, 39, 124, 152, 167, 457, 819, cambiar la expresión "Corte Suprema" o "Corte Suprema de Justicia de la Nación" por "Corte de Justicia". Art. 19° último párrafo, 26°, 27°, 247°, 250°, 251°, 254°, 259°, 262°, 270°, 275°, 282°, 283°, 353°, 379°, 555°, cambiar la expresión "Cámara" o "Cámaras" o "Cámaras de Apelaciones" por: "Tribunal de Alzada". Art. 34°, Inc. 2), cambiar la expresión "en el Reglamento para la Justicia Nacional" por "leyes y reglamentos especiales". Art. 35°, Inc. 3), suprimir la expresión "y el Reglamento para la Justicia Nacional"; agregar una "y" entre "Código" y "la ley orgánica" y agregar a continuación "del Poder Judicial". Art. 45° - Queda redactado así: "Temeridad y malicia. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, y no fuese aplicable el Artículo 4° del Decreto-Ley 4777/63, el juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a ambos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su importe se fijará entre el 5 y el 20% del valor del juicio, o entre $ 100,00 y $ 5.000,00 LEY 18.188 si no hubiese monto determinado, y será a favor de la otra parte". Art. 66° - Queda redactado así: "Prueba en segunda instancia. Si el rebelde hubiese comparecido después del vencimiento del plazo del ofrecimiento de prueba y apelare de la sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en los términos del Art. 260, Inc. 5°, Apartado a)". Art. 76° - Suprimir su párrafo segundo. Art. 118° - Queda redactado así: "Para la redacción de los escritos se observará las normas legales y reglamentarias en vigencia". Art. 123° - Cambiar la expresión "traductor público matriculado" por "persona idónea". Art. 131° - El primer párrafo queda redactado así: "Toda comunicación dirigida a los otros jueces de la Provincia, se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces de extraña jurisdicción, nacionales o provinciales, mediantes exhorto". Art. 146° - Suprimir la expresión "de los de mayor circulación del lugar". Art. 152° - Cambiar la expresión "Reglamento para la Justicia Nacional" por "Ley Orgánica del Poder Judicial o Acordadas de la Corte de Justicia". Art. 158° - Cambiar la expresión "República" por "Provincia"; "200" por "50"; "100" por "30". Art. 167° - Cambiar en el segundo párrafo, la expresión "automáticamente" por "a pedido de parte"; y en el 4° párrafo, la expresión "los artículos 26 de Decreto-Ley 1285/58, 109 y 110 del Reglamento para la Justicia Nacional" por "la Ley Orgánica del Poder Judicial". Art. 168° - Queda redactado así: Causal de mal desempeño. La pérdida de jurisdicción en que incurrieren los jueces de primera instancia o de cámara, conforme a lo establecido en el artículo anterior, si se produjere tres veces dentro del año calendario los someterá al proceso de la ley de enjuiciamiento. Art. 209°, Inc. 1°).- Cambiar la expresión "República" por "Provincia". Arts. 280° a 281° - Suprimirlos. Arts. 285° a 287° - Suprimirlos. Art. 310°, Incs. 1°) y 2°), respectivamente, cambiar la expresión "6 meses" por "1 año" y "3 meses" por "6 meses". Art. 320°.- Queda redactado así: "Juicio Sumario. Tramitarán por juicio sumario: 1°) Los procesos de conocimiento hasta la suma de $ 5.000,00 LEY 18.188 exceptuados aquellos de competencia de la Justicia de Paz, que se regirán por la ley respectiva; 2°) Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre: a) Pago por consignación; b) División de condominio; c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento; d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles; e) Cobro de medianería; f) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de compra-venta de inmuebles; g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de la vecindad urbana o rural; h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas muebles ciertas y determinadas; i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de tutores y curadores; j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiese autorizado al deudor para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo siempre que no se tratase de titulo ejecutivo; k) Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasi delitos y de incumplimiento del contrato de transporte; l) Cancelación de hipoteca o prenda; ll) Restitución de cosa dada en comodato. 3°) Los demás casos que la ley establece. Art. 321°, inc. 1°) Agregar después de "Constitución Nacional" "y la Constitución Provincial". Art. 342° - Queda redactado así: "Ampliación y fijación de plazo. Cuando la persona que ha de ser citada se domiciliare o residiere dentro de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de quince días se ampliará en la forma prescripta en el Artículo 158°. Si el demandado residiere fuera de la República el juez fijará el plazo en que haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones". Art. 344°.- Queda redactado así: "Demandado con domicilio en diferentes jurisdicciones. En caso de que los demandados fueren varios, y a lo menos uno de ellos se domiciliara fuera del Departamento Judicial, o de la Provincia, el plazo de citación se reputará vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor distancia, o para el notificado en último término". Art. 346°.- Queda redactado así: "Forma de deducirlas, plazos y efectos". "Las excepciones que se mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y especial pronunciamiento, en un sólo escrito, y dentro de los primeros diez días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su causa". "Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho, en caso contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo". "La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda". "Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda según la distancia". Art. 352°.- Suprimir su párrafo segundo. Art. 353°.- Suprimir el último párrafo. Art. 369°.- Cambiar la expresión "República" por "Provincia" y suprimir "de 90 y" y "según se trate o no, respectivamente, de un País limítrofe". Art. 382°.- Suprimir el segundo párrafo. Art. 433°.- Cambiar "3" por "2". Art. 437°.- Suprimir la expresión: "No concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y"; agregar como párrafo final "Sin embargo la audiencia se realizará si la parte no compareciente hubiere dejado el interrogatorio respectivo". Art. 453°.- Suprimir la expresión: "Quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido, excepto que cuando por leyes locales estuvieren autorizadas otras personas". Art. 498°.- Agregar como inciso 6) "El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado". Art. 551°.- Queda redactado así: "Sentencia de remate. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo. En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el Artículo 4° del Decreto Ley 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será fijado entre el 5 y el 30% del importe de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento". Art. 564°.- Cambiar la expresión: "Del Banco Municipal de la ciudad de Buenos Aires" por "De Bancos u otras Instituciones oficiales". Art. 615°.- Queda redactado así: "Procedimientos. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores universales o particulares de mala fe, copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo". "Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la posesión o tenencia invocadas así como el despojo". Art. 633°.- Queda redactado así: "Sentencia. Recursos. Antes de pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto insano a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación. La sentencia se dictará en el plazo de quince días y se comunicará a los registros de incapaces y del estado civil de las personas". "Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o patrimonio del que sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previstos en el Artículo 152° bis del Código Civil". "La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores". Art. 635°.- Queda redactado así: "Rehabilitación. El declarado demente o el inhabilitado, podrá promover su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o legistas para que lo examinen, y de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación". Arts. 565°, 646°, 687°.- Cambiar la expresión: "Banco de Depósitos Judiciales" por "Banco de Catamarca". Art. 679°.- Queda redactado así: "Clase de juicio. La acción de desalojo de inmuebles urbanos o rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el juicio sumario". "Se podrá dirigir esta acción contra el locatario, sublocatario, tenedor precario, intruso, o cualquier otro ocupante, cuya obligación de restituir o entregar, sea exigible". Art. 745°.- Cambiar la expresión: "Un escribano" por "una persona". Arts. 718°, inc. 3), 742°, 744°, 747°.- Cambiar la expresión: "Dirección General Impositiva" por "Dirección General de Rentas". Art. 720°.- Suprimirlo. Arts. 747°, 750°.- Agregar en el primer párrafo, después de las palabras "notificándoselos" y "notificadas" respectivamente, la expresión "personalmente o por cédula". Art. 742°.- Queda redactado así: "Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán hacerse judicialmente: 1°) A pedido de un heredero que no haya perdido el derecho de solicitar beneficio de inventario o que haya renunciado a este beneficio en el caso del Artículo 3363 del Código Civil. 2°) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia. 3°) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o el organismo recaudador fiscal, y resultare necesario a criterio del juez. 4°) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley. No tratándose de alguno de los casos previstos, en los incisos anteriores, las partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa conformidad del ministerio pupilar, si existieren incapaces. Si hubiese oposición del organismo recaudador fiscal, el juez resolverá en los términos del inciso 3)". LIBRO IV TITULO II CAPITULO III Inhabilitación. "Art....- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos. Remisión. Los preceptos del Capítulo I del presente Título, regirán en lo pertinente, para la declaración de inhabilitación de alcoholistas habituales, disminuidos mentales y pródigos, que estén expuestos por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios. Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil pueden solicitar la incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente. La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitado exclusivamente por quienes indica el Artículo 152° bis del Código Civil". "Art. ...- Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita". Art. 760°, 761°.- Cambiar la expresión "Consejo Nacional de Educación" por "Consejo General de Educación". Art. 812°.- Queda redactado así: "Las disposiciones de este Código entrarán en vigor a los seis meses de publicado el mismo en el Boletín Oficial y serán aplicables a todos los juicios que se iniciaren a partir de esa fecha". Art. 813°.- Suprimirlo. Art. 814°.- Suprimirlo. Art. 817°.- Suprimirlo. Art. 819°.- Cambiar la expresión: "Corte Suprema de Justicia Nacional y las Cámaras de Apelaciones dictarán" por "Corte de Justicia dictará". Art. 820°.- Queda redactado así: "Deróganse el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la Provincia y toda disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente Código". Art. 821°.- Suprimirlo.-