Publicada en Bolentín Oficial:
Nº 69-27/8/91 - Pág. 1483/1505
Fecha de Sanción:
23/08/91
Decreto N°:
0
Fecha de Promulgación:
23/08/91
Adhesión Ley Nacional:
No Registra
Estado:
VIGENTE
Tratamiento Parlamentario:
No Registra
Texto Actualizado:
No Registra
Número | Extracto | VIEW |
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4630 | Ley de fe de erratas de la Ley Electoral Provincial.- | Ver Modificatoria |
4916 | Adhiérese la Provincia de Catamarca a la Ley Nacional Nº 24012 y modifícase artículo de la Ley Electoral Provincial.- | Ver Modificatoria |
5248 | Modifícase la Ley Electoral Provincial Nº 4628 - Régimen de reemplazo de diputados electos y en ejercicio.- | Ver Modificatoria |
5287 | Modifícase la Ley Electoral Provincial Nº 4628.- | Ver Modificatoria |
5437 | MODIFICACION PARCIAL DE LA LEY ELECTORAL N? 4628 DE LA PROVINCIA Y LA IMPLEMENTACION DE LASELECCIONES PRIMARIAS, ABIERTAS, SIMULTANEAS Y OBLIGATORIAS. | Ver Modificatoria |
5539 | ESTABLECESE PARIDAD DE GENERO EN AMBITOS DE REPRESENTACION PARLAMENTARIA Y POLITICA | Ver Modificatoria |
5590 | MODIFICANSE LOS ARTICULOS 109 Y 112 DE LA LEY 4.628 - LEY ELECTORAL PROVINCIAL | Ver Modificatoria |
5653 | DEROGASE EL ARTICULO 118 DE LA LEY 4628 -LEY ELECTORAL PROVINCIAL- Y EL ARTICULO 17 DE LA LEY 4640 - LEY ORGANICA MUNICIPAL Y REGIMEN COMUNAL DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA | Ver Modificatoria |
La Ley no registra modificatorias.
EL INTERVENTOR FEDERAL DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA SANCIONA Y PROMULGA CON FUEZA DE LEY: LEY ELECTORAL PROVINCIAL TITULO I - NORMAS GENERALES CAPITULO UNICO - DE LA CALIDAD, DERECHOS Y DEBERES DEL ELECTOR ARTICULO 1°.- Son electores provinciales, los ciudadanos de ambos sexos, nativos, por opción y naturalizados, desde los dieciocho años de edad cumplidos, que no tengan ninguna de las inhabilitaciones previstas en esta Ley. ARTICULO 2°.- Son electores municipales además de los ciudadanos que reúnan los requisitos mencionados en el artículo anterior, los extranjeros que tengan dieciocho años de edad cumplidos, cuando tuvieran cuatro años de residencia en el municipio, y no tengan las inhabilitaciones previstas en esta Ley. ARTICULO 3°.- La calidad de electores se prueba, a los fines del sufragio, exclusivamente por su inclusión en el Registro Electoral, expresada en los padrones electorales. ARTICULO 4°.- Están inhabilitados para votar y excluidos del Padrón Electoral: a) Los dementes declarados tales en juicio y aquellos que, aún cuando lo hubieran sido, se encuentren recluidos en establecimientos públicos. b) Los sordomudos que no sepan hacerse entender por escrito. c) Los soldados conscriptos de las Fuerzas Armadas y Gendarmes, Marineros o sus equivalentes de las Fuerzas de Seguridad de la Nación y como así también los alumnos de Institutos de Reclutamiento de todas esas fuerzas, en el orden nacional. d) Los detenidos por orden de Juez competente mientras no recuperen su libertad. e) Los condenados por delitos dolosos a pena privativa de la libertad y por sentencia ejecutoria, por el término de la condena. f) Los condenados por faltas previstas en las leyes nacionales y provinciales de juegos prohibidos, por el término de tres años; en el caso de reincidencia, por seis. g) Los sancionados por la infracción de deserción calificada, por el doble término de la duración de la sanción. h) Los infractores a las leyes del servicio militar, que hayan cumplido con el recargo que las disposiciones vigentes establecen. i) Los declarados rebeldes en causa penal, hasta que cese la rebeldía o se opere la prescripción. j) Los que registren tres sobreseimientos provisionales por delitos que merezcan pena privativa de libertad superior a tres años, por igual plazo a computar desde el último sobreseimiento. k) Los que registren tres sobreseimientos provisionales por el delito previsto en el Artículo 17° de la Ley 12331, por cinco años a contar del último sobreseimiento. l) Los inhabilitados según disposiciones de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos. ll) Los que en virtud de otras prescripciones legales y reglamentarias quedaran inhabilitados para el ejercicio de los derechos políticos. Las inhabilitaciones de los incisos j) y k) no se harán efectivas si entre el primero y el tercer sobreseimiento hubiesen transcurrido tres y cinco años respectivamente. ARTICULO 5°.- El tiempo de inhabilitación se contará desde la fecha de sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada, la condena de ejecución condicional se computará a los efectos de la inhabilitación. Las inhabilitaciones se determinarán en forma sumaria por el Juez Electoral, de oficio, por denuncia de cualquier elector o por querella fiscal. La que fuera dispuesta por sentencia será asentada una vez que haya tomado conocimiento de la misma. Los magistrados de la causa, cuando el fallo quede firme, lo comunicarán al Juez Electoral, con remisión de copia de la parte resolutiva y la individualización del nombre, apellido, edad, fecha de nacimiento, domicilio, número y clase de documento cívico y oficina enroladora del inhabilitado. ARTICULO 6°.- Rehabilitación. La rehabilitación se decretará de oficio por el Juez Electoral previa vista fiscal, siempre que la cesación de la causal inhabilitante surja de las constancias que tuvieron al disponerla. De lo contrario, sólo podrá considerarse a petición del interesado. ARTICULO 7°.- Ninguna autoridad estará facultada para detener al ciudadano elector desde veinticuatro horas antes de la elección hasta la clausura del comicio, salvo el caso de flagrante delito o cuando existiera orden emanada del Juez competente. Fuera de estos supuestos no se les estorbará en el tránsito de su domicilio hasta el lugar de votación, ni podrá ser molestado en el desempeño de sus funciones. ARTICULO 8°.- Ninguna autoridad obstaculizará la actividad de los Partidos Políticos en lo que concierne a la instalación y funcionamiento de locales, suministro de información a los electores y facilitación regular del sufragio, siempre que no contraríen a las disposiciones de esta Ley. ARTICULO 9°.- Los que por razones de trabajo deban realizar tareas en relación de dependencia durante las horas del acto electoral, tienen derecho a obtener de sus empleadores una licencia especial remunerada con el objeto de concurrir a emitir el voto o a desempeñar funciones en el comicio, sin que pueda admitirse un ulterior recargo de horario. ARTICULO 10°.- El sufragio es individual y ninguna autoridad, persona, corporación, partido o agrupación política puede obligar al elector a votar en grupos de cualquier naturaleza o denominación que sea. ARTICULO 11°.- El elector que se considere afectado en su libertad, inmunidad, seguridad o privado del ejercicio del sufragio, podrá solicitar amparo por sí o por intermedio de cualquier persona en su nombre, por escrito o verbalmente, denunciando el hecho al Juez Electoral o al Magistrado más próximo o a cualquier funcionario Municipal o Provincial que estará obligado a agotar urgentemente las medidas conducentes para hacer cesar el impedimento si fuera ilegal o arbitrario. ARTICULO 12°.- El elector puede pedir amparo al Juez Electoral para que le sea entregado su documento cívico indebidamente retenido por un tercero. ARTICULO 13°.- Los electores ciegos tendrán derecho a hacerse acompañar en el acto del sufragio por una persona de su confianza solicitándolo ante el Presidente de mesa. ARTICULO 14°.- Todo elector tiene el deber de votar en las elecciones provinciales o municipales. Quedan exceptos de esta obligación: a) Los mayores de setenta años; b) Los jueces y sus auxiliares que por intermedio de esta Ley deban asistir a sus oficinas y mantenerlas abiertas mientras dure el acto comicial; c) Los que el día de la elección se encuentren a más de quinientos kilómetros del lugar donde deban votar. Tales ciudadanos se presentarán el día de la elección a la autoridad policial más próxima, la que extenderá certificación escrita que acredite la comparencia; d) Los enfermos o imposibilitados por fuerza mayor, suficientemente comprobada, que les impida asistir al acto. Estas causas les deberán ser justificadas por médicos oficiales, provinciales o municipales y, en ausencia de éstos por médicos particulares. Los profesionales oficiales de referencia están obligados a atender todo requerimiento del elector enfermo o imposibilitado, debiendo concurrir a su domicilio para verificar esta circunstancia y hacerle entrega del certificado correspondiente; e) El personal que por razones atinentes al servicio público deban realizar tareas que impidan asistir al comicio durante su desarrollo. Las excepciones que establece este artículo son de carácter optativo. ARTICULO 15°.- Todas las funciones que esta Ley atribuye a los electores constituyen carga pública y son por lo tanto irrenunciables. ARTICULO 16°.- Serán documentos habilitantes para votar, la Libreta de Enrolamiento, la Libreta Cívica o el Documento Nacional de Identidad. TITULO II - AUTORIDAD DE APLICACION CAPITULO UNICO - DEL JUEZ Y EL TRIBUNAL ELECTORAL ARTICULO 17°.- Serán Autoridad de Aplicación de la presente Ley, el Juez Electoral el que será designado de la misma forma que los demás Jueces de Primera Instancia y el Tribunal Electoral, integrado por el Presidente de la Corte de Justicia, un Presidente de los Tribunales de Sentencia en lo Penal electo por sorteo y por el Fiscal de Estado. ARTICULO 18°.- El Juez Electoral Provincial tendrá las siguientes atribuciones y deberes: 1) Aplicar sanciones disciplinarias, inclusive arrestos de hasta quince días, a quienes incurrieren en falta de respeto a su autoridad o investidura o a los demás funcionarios del Juzgado u obstruyeren su normal ejercicio; 2) Imponer al Secretario o empleado sanciones disciplinarias con sujeción a lo previsto en las Leyes Orgánicas, reglamentos y acordadas de la Justicia Electoral. En casos graves podrá solicitar la remoción de éstos a la Corte de Justicia; 3) Organizar, dirigir y fiscalizar el registro electoral; 4) Disponer se deje constancia en la ficha electoral y en los registros respectivos, de las modificaciones y anotaciones especiales que correspondan; 5) Formar, corregir y hacer imprimir las listas provisionales y padrones electorales de acuerdo con esta Ley; 6) Recibir y atender las reclamaciones, interpuestas en tiempo y forma, por cualquier ciudadano, por los apoderados de los Partidos Políticos, sobre los datos consignados en el registro electoral; 7) Designar auxiliares ad-hoc para la realización de tareas electorales a funcionarios provinciales y municipales. Las designaciones se considerarán carga pública; 8) Cumplimentar las demás funciones que esta Ley le encomienda específicamente. ARTICULO 19°.- El Juez Electoral conocerá a pedido de parte o de oficio: 1) En primera instancia, y con apelación ante el Tribunal Electoral con todas las cuestiones relacionadas con: a) La aplicación de la Ley Electoral, Ley Orgánica y de los Partidos Políticos y de las disposiciones complementarias y reglamentarias, en todo lo que no fuere atribuido expresamente al Tribunal Electoral; b) La fundación, constitución, organización, caducidad y extinción de los Partidos Políticos, alianzas o funciones; c) El efectivo control y fiscalización patrimonial de los Partidos, mediante examen y aprobación o desaprobación de los estados contables que deben presentarse de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, previo dictamen fiscal; d) La organización, funcionamiento y fiscalización del Registro de electores, de inhabilitados por el ejercicio de los derechos electorales, faltas electorales, nombres, símbolos, emblemas y números de identificación de los Partidos Políticos y de afiliados de los mismos; e) La elección, escrutinio y proclamación de las autoridades partidarias. ARTICULO 20°.- El Tribunal Electoral conocerá y resolverá en grado de apelación las resoluciones del Juez Electoral. Tendrá asimismo las siguientes atribuciones: a) Aprobar las boletas del sufragio; b) Designar las autoridades de las mesas receptoras de votos y determinar las personas que efectuarán el escrutinio; c) Decidir sobre las impugnaciones, votos recurridos y protestas que se sometan a su consideración; d) Resolver respecto de las causas que a su juicio fundan la validez o nulidad de la elección; e) Realizar el escrutinio definitivo, proclamar a los que resulten electos y otorgar su diploma; f) Nombrar al personal transitorio; g) Realizar las demás tareas atinentes a la mejor organización y funcionamiento de los comicios, a cuyo fin podrá: 1) Requerir de cualquier autoridad judicial o administrativa la colaboración que estime necesaria. 2) Arbitrar las medidas de orden, vigilancia y custodia relativas a documentos, urnas, efectos o locales sujetos a su disposición o autoridad, las que serán cumplidas directamente y de inmediato por la policía u otro organismo que cuente con efectivos para ello. ARTICULO 21°.- El Tribunal Electoral sólo admitirá protestas o impugnaciones del eleccionario fundada en la violación de disposiciones de esta Ley, las que deberán ser presentadas dentro de los cinco (5) días subsiguientes del acto electoral por los apoderados o fiscales de partidos políticos reconocidos o el Ministerio Fiscal. ARTICULO 22°.- El Tribunal Electoral no podrá decretar nulidades no articuladas por los partidos intervinientes en la elección o por el Ministerio Fiscal en la forma prescripta en el Artículo 21°, ni anular las elecciones cuando haya declarado válido el resultado del escrutinio en las dos terceras partes de las mesas receptoras de votos. ARTICULO 23°.- En cada departamento el Juez de Paz será el ejecutor de las resoluciones del Tribunal o del Juez Electoral, siendo personalmente responsable de su fiel cumplimiento. En caso de que no existiere Juez de Paz el Tribunal o Juez Electoral designará el Funcionario Judicial a los fines mencionados. ARTICULO 24°.- La Secretaría Electoral será común para el Juez Electoral y estará a cargo de un funcionario que deberá reunir las calidades exigidas para los Magistrados del Poder Judicial. El Secretario Electoral podrá contar con los funcionarios y empleados que en cada caso se le asigne y en el cumplimiento de sus funciones cumplirá las instrucciones que le imparta el Juez y el Tribunal Electoral. ARTICULO 25°.- El Juez de Paz desempeñará las funciones siguientes: a) Verificar con cinco días de anticipación al comicio, si los ciudadanos elegidos para autoridades del mismo han recibido las comunicaciones oficiales con los nombramientos del Juez Electoral; b) Comunicar fehacientemente, en forma inmediata, al Juez Electoral la nómina de las mesas que no se pudieren constituir por ausencia de sus autoridades, a fin de que aquel proceda a efectuar nuevos nombramientos; c) Realizar todas las diligencias que le encomienden el Tribunal o el Juez Electoral, si éste no prefiere nombrar veedores, a los efectos de investigar la existencia de irregularidades que pudieren haberse producido o denunciado; d) Para el mejor desempeño de su cometido, tendrá a sus órdenes el personal administrativo del Juzgado y de la Policía. ARTICULO 26°.- La Ley de presupuesto establecerá el personal permanente del Tribunal y Juzgado Electoral. Cuando los actos preparatorios de una elección o las tareas relativas al escrutinio requieran mayor número de personal, el Tribunal o Juez Electoral podrá proponer al Poder Ejecutivo la designación en carácter transitorio y para el objeto del que conceptúa indispensable, la que podrá recaer en personal que pertenezca o no a la administración pública. ARTICULO 27°.- La Ley de Presupuesto en el capítulo especial destinado al Tribunal Electoral, establecerá la partida necesaria destinada a atender los gastos de movilidad, viáticos, adquisición de bienes muebles, materiales, libros, papeles, útiles, equipos mecánicos y sus repuestos, retribuciones de servicios extraordinarios del personal y para los demás gastos que considere imprescindibles realizar. TITULO III - DE LOS ACTOS PREELECTORALES CAPITULO I - DE LA CONVOCATORIA ARTICULO 28°.- El Poder Ejecutivo Provincial realizará la convocatoria a elecciones provinciales y las autoridades municipales competentes convocarán a elecciones municipales. Cuando dentro del término legal previsto, éstas últimas no hubieren realizado dicha convocatoria, la misma deberá ser efectuada por el Poder Ejecutivo Provincial. ARTICULO 29°.- La convocatoria deberá hacerse con sesenta días de anticipación, salvo lo dispuesto por las Leyes especiales y expresará: 1) Fecha de elección; 2) Clase y número de cargos a elegir o razón de la consulta; 3) Número de candidatos por los que puede votar al elector; 4) Indicación del sistema electoral a aplicar. CAPITULO II - APODERADOS Y FISCALES DE LOS PARTIDOS POLITICOS ARTICULO 30°.- El Juez Electoral remitirá al Tribunal Electoral Provincial, la nómina de los partidos políticos reconocidos y de sus domicilios. Dichos apoderados serán sus representantes a los fines establecidos por esta Ley. Los partidos sólo podrán designar hasta tres apoderados generales y tres suplentes. ARTICULO 31°.- Los Partidos Políticos reconocidos y que se presenten al acto electoral pueden nombrar fiscales para que los representen ante las mesas receptoras de votos. También podrá designar fiscales generales de la sección que tendrán las mismas facultades y estarán habilitados para actuar simultáneamente con el fiscal acreditado en cada mesa. Salvo lo dispuesto con referencia al fiscal general, en ningún caso se permitirá la actuación simultánea en una mesa de más de un fiscal por partido. ARTICULO 32°.- Los fiscales tendrán la misión de controlar las operaciones del acto electoral y formalizar los reclamos que estimen corresponder. ARTICULO 33°.- Los fiscales o fiscales generales de los partidos políticos deberán saber leer y escribir y ser electores. Los fiscales podrán votar en las mesas que se encuentren acreditados aunque no estén inscriptos en ella, en ese caso se agregará el nombre del votante en la hoja del padrón haciendo constar dichas circunstancias y la mesa en que están inscriptos. En caso de actuar en mesa de distinto sexo votarán en la más próxima correspondientes a electores de ese mismo sexo. ARTICULO 34°.- Los poderes de los fiscales y fiscales generales serán otorgados bajo la firma de las autoridades y/o apoderados del partido y contendrán nombre y apellido completo, número de documento cívico, y su firma al pie del mismo. Estos poderes deberán ser presentados a los presidentes de mesas para su reconocimiento. La designación del Fiscal General será comunicada al Juez Electoral, por el apoderado general del partido hasta las 24 horas antes del acto eleccionario. ARTICULO 35°.- En caso de elecciones extraordinarias donde no se presenten listas de candidatos, todos los partidos políticos reconocidos por la Justicia Electoral podrán presentar fiscales generales y de mesa. CAPITULO III - OFICIALIZACION DE CANDIDATO ARTICULO 36°.- Desde la publicación de la convocatoria y hasta treinta (30) días anteriores a la elección, los partidos registrarán ante el Juez Electoral la lista de candidatos públicamente proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias para el cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en ninguna de las inhabilidades legales. Los partidos presentarán juntamente con el pedido de oficialización de listas los datos de filiación completos de sus candidatos y último domicilio electoral. ARTICULO 37°.- Dentro de los mismos términos prescriptos por el artículo anterior, un número no inferior al cinco por ciento (5%) de los electores inscriptos en el padrón respectivo, que no estén afiliados a partidos políticos reconocidos podrán postular candidatos para cargos provinciales o municipales de acuerdo a los requisitos que en cada caso se exige, con la sola presentación de la plataforma electoral, (Artículo 243° Constitución Provincial). ARTICULO 38°.- Dentro de los cinco (5) días subsiguientes el Juez dictará resolución, previa vista al Ministerio Fiscal con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan, respecto a la calidad de los candidatos. La misma será apelable dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante el Tribunal Electoral, el que resolverá en el plazo de tres (3) días por decisión fundada. Si por sentencia firme se estableciera que algún candidato no reúne las condiciones necesarias se correrá el orden de la lista de los titulares y se completará con el primer suplente, trasladándose el orden de ésta, y el Partido Político al que pertenezca podrá registrar otro suplente en el último lugar de la lista en el término de cuarenta y ocho horas a contar de aquella resolución, en la misma forma se sustanciarán las nuevas sustituciones. Todas las resoluciones se notificarán por telegrama colacionado, quedando firme después de cuarenta y ocho horas de notificadas. CAPITULO IV - OFICIALIZACION DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIO ARTICULO 39°.- Aprobada que sea la lista de los candidatos, los Partidos Políticos someterán al Tribunal Electoral, por lo menos quince (15) días antes de la fecha del comicio, para su oficialización, las boletas de sufragio. Estas llevarán impreso el nombre del partido o frente y/o alianza y sus candidatos proclamados, y tendrán las dimensiones, la calidad del papel y demás características exigidas por el Tribunal Electoral. No contendrá más leyenda que: Monogramas, sellos y distintivos relativos al partido político al que pertenecen, especificación de la elección, motivo de la convocatoria y nómina de los candidatos cuya designación deberá hacerse con el nombre completo en tipo uniforme de letra. ARTICULO 40°.- Para todos los efectos de la oficialización de las boletas, el Tribunal Electoral oirá a los apoderados de los partidos reconocidos y procurará que las diferencias entre las mismas se hagan inconfundibles a simple vista aún para los electores analfabetos, para lo cual dispondrá reformas necesarias de los modelos acompañados. ARTICULO 41°.- Las boletas contendrán tantas secciones como categorías de candidatos comprende la elección, las que irán separadas entre sí por medio de líneas negras que posibiliten el doblez del papel y la separación inmediata por parte del elector o de los funcionarios encargados del escrutinio. Sin perjuicio de ello el decreto de convocatoria podrá disponer la conformación de la o las boletas y sus respectivos cuerpos conforme a las características de la elección. ARTICULO 42°.- No podrán oficializarse boletas que correspondan a partidos políticos o agrupaciones no reconocidas por la justicia, salvo lo prescripto por el artículo 243° de la Constitución Provincial. El Tribunal Electoral verificará si los nombres y el orden de los candidatos, concuerdan con la lista registrada y si se cumplen los demás requisitos exigidos. ARTICULO 43°.- Los Partidos Políticos, al comunicar al Tribunal Electoral la nómina de sus candidatos acompañarán, una vez aprobados los respectivos modelos, ejemplares impresos de las boletas de sufragio por cada mesa receptora de votos que debe funcionar. Uno de estos ejemplares autorizados por el Tribunal Electoral será entregado al presidente de cada mesa juntamente con los útiles y documentos a que se refiere esta Ley. CAPITULO V - DISTRIBUCION DE ELEMENTOS PARA EL ACTO ELECTORAL ARTICULO 44°.- El Poder Ejecutivo y la autoridad municipal competente en su caso adoptará las providencias que fueran necesarias para remitir con la debida antelación las urnas, los formularios, sobres, papeles especiales y sellos que ésta debe hacer llegar a los presidentes del comicio. ARTICULO 45°.- El Tribunal Electoral entregará a los presidentes de cada mesa los siguientes documentos y útiles: 1) Tres (3) ejemplares de los padrones electorales especiales para la mesa que irán colocados dentro de un sobre, que, además de la dirección de la mesa tendrá una leyenda notable que diga: "Ejemplares de Padrón Electoral Provincial"; 2) Una (1) urna que deberá estar identificada por un número para determinar su lugar de destino, de los cuales llevará registro el Tribunal; 3) Sobres para el voto. Los sobres a utilizarse deben ser opacos. Los que se utilicen en mesas receptoras de votos mixtas para contener el sufragio de las mujeres estarán caracterizadas por una letra F sobreimpresa, estampándola con tinta o lápiz de manera que no permita la posterior individualización del voto; 4) Un (1) ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricado y sellado por el presidente del Tribunal. La firma de este funcionario y el sello al que se hace mención en el presente inciso se consignará en todas las boletas oficializadas; 5) Boletas. En el caso de que los partidos políticos las hubieran suministrado para distribuirlas. La cantidad a remitirse por mesa y la fecha de entrega por parte de los partidos a sus efectos, serán establecidas por el Tribunal Electoral, conforme a las posibilidades y exigencias de los medios de transporte; 6) Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papeles, etc., en la cantidad que fuera menester; 7) Un (1) ejemplar de las disposiciones aplicables; 8) Un (1) ejemplar de esta Ley; La entrega se efectuará con la anticipación suficiente para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionarán las mesas a la apertura del acto electoral. CAPITULO IV - DE LAS ELECCIONES EXTRAORDINARIAS ARTICULO 46°.- Se considerarán elecciones extraordinarias aquellas que no tengan determinado término para su realización en la Constitución Provincial, Cartas Orgánicas Municipales o Leyes Especiales. ARTICULO 47°.- Podrán intervenir en estas elecciones los Partidos Políticos que a la fecha de la convocatoria se encuentren reconocidos como tales por la Justicia Electoral Provincial, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 243° de la Constitución Provincial. ARTICULO 48°.- Las listas de candidatos en las elecciones extraordinarias podrán ser presentadas a los fines de su oficialización hasta quince (15) días antes de la fecha del comicio, y hasta esa fecha se podrán conformar alianzas o frentes electorales, debiendo en estos casos presentarse la documentación correspondiente. ARTICULO 49°.- Los votos en estas elecciones deberán ser oficializados ante la autoridad de aplicación hasta diez (10) días antes del comicio. ARTICULO 50°.- La convocatoria a elecciones extraordinarias deberá realizarse por lo menos con treinta (30) días de anticipación a la fecha del comicio. TITULO IV - EL ACTO ELECTORAL CAPITULO I - NORMAS PARA SU CELEBRACION ARTICULO 51°.- Sin perjuicio de lo que especialmente se establezca en cuanto a la custodia y seguridad de cada comicio, el día de la elección queda prohibida la aglomeración de tropas o cualquier aglomeración de fuerza armada. Sólo los presidentes de mesa receptoras de votos tendrán a su disposición las fuerzas de seguridad necesarias para atender el mejor cumplimiento de su deber. ARTICULO 52°.- Sin mengua de lo determinado en el primer párrafo del artículo anterior, las autoridades respectivas dispondrán que en los días de elecciones se coloquen agentes de las fuerzas de seguridad en el local donde se celebran y en número suficiente a las órdenes de cada uno de los presidentes de mesa, con objeto de asegurar la libertad y regularidad de la emisión del sufragio. Este personal de resguardo sólo recibirá órdenes del funcionario que ejerza la presidencia de la mesa. ARTICULO 53°.- Queda prohibido: a) Admitir reuniones de electores durante las horas de elección dentro de un radio de ochenta (80) metros de la mesa receptora; b) Desde la cero (0) hora del día de la elección, los espectáculos populares al aire libre o en recinto cerrado, fiestas teatrales, deportivas, y toda clase de reuniones públicas que no se refieran al acto electoral, y hasta pasadas tres horas de ser clausurado; c) Desde la cero hora del día del comicio tener abiertos locales destinados al expendio de cualquier clase de bebidas alcohólicas y hasta tres horas del cierre del comicio; d) Ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragio dentro de un radio de ochenta metros de las mesas receptoras de votos, contados sobre la calzada, calle o camino, durante el comicio; e) A los electores la portación de armas, el uso de banderas, divisas y otros distintivos durante el día de la elección, doce horas antes y tres horas después de finalizadas; f) Los actos públicos de proselitismo desde veinticuatro horas antes de la iniciación del comicio; g) Desde la hora cero del comicio, la apertura de organismos partidarios, dentro de un radio de ochenta metros del lugar en que se instalen las mesas receptoras de votos. El Tribunal Electoral o el Juez Electoral podrán disponer el cierre transitorio de los locales que estuvieren en infracción a lo dispuesto precedentemente. No se instalarán mesas receptoras a menos de ochenta metros de las sedes donde se encuentre el domicilio legal de los partidos reconocidos por la Justicia Electoral Provincial. CAPITULO II - MESAS RECEPTORAS DE VOTOS ARTICULO 54°.- Cada mesa electoral tendrá como única autoridad un funcionario que actuará con el título de Presidente. Se designarán también dos suplentes que ayudarán al Presidente y lo reemplazarán según el orden de su designación en los casos que esta Ley lo determine. ARTICULO 55°.- Los Presidentes y Suplentes deberán reunir las cualidades siguientes: 1) Ser Elector; 2) Residir en sección electoral donde deba desempeñarse; 3) Saber leer y escribir. A los efectos de verificar la concurrencia de estos requisitos, el Juez Electoral está facultado para solicitar de las autoridades pertinentes, los datos y antecedentes que estime necesarios. ARTICULO 56°.- Los presidentes y suplentes a quienes corresponda votar en una mesa distinta en que ejerzan sus funciones, podrán hacerlo en la que tiene a su cargo. Al sufragar en tales condiciones dejarán constancias de la mesa a que pertenecen. En caso de actuar en mesas de electores de otro sexo, votarán en la mesa más próxima correspondiente al suyo. ARTICULO 57°.- El Tribunal Electoral hará con antelación no menor de quince días, los nombramientos de presidentes y suplentes para cada mesa. Las notificaciones o designaciones se cursarán con antelación necesaria. La excusación de quienes resultaren designados se formulará dentro de los tres días de notificados y únicamente podrán invocar razones de enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas. Transcurrido este plazo sólo podrán excusarse por causas sobrevinientes, la que será objeto de consideración especial por parte del Juez Electoral. Es causal de excusación el desempeñar funciones de organización y/o dirección de un partido político o ser candidato. A los efectos de la justificación por los presidentes o suplentes de mesa de la enfermedad que impida concurrir al acto electoral, solamente tendrán validez los certificados extendidos por médicos del Estado Provincial o Municipal. En ausencia de los profesionales indicados la certificación podrá ser extendida por un médico particular, pudiendo el Juez Electoral verificar su legitimidad por facultativos especiales. Si se comprobare la falsedad del certificado pasará los antecedentes al Agente Fiscal. Las atribuciones conferidas por la presente disposición al Tribunal Electoral, podrá ser delegada en el Juez Electoral. ARTICULO 58°.- El presidente de mesa y por lo menos un suplente deberán estar presentes en el momento de la apertura y clausura del acto electoral, siendo su misión especial velar por el correcto y normal desarrollo del mismo. Al reemplazarse entre sí los funcionarios dejarán constancia escrita de la hora en que toman y dejan el cargo. En todo momento tendrá que encontrarse en la mesa un suplente para suplir al que actúa como presidente si fuera necesario. ARTICULO 59°.- El Tribunal electoral designará con más de veinte días de anticipación a la fecha del comicio los lugares donde funcionarán las mesas. Para ubicarlas podrá habilitar dependencias oficiales, locales de entidades de bien público, salas de espectáculos y otras que reúnan condiciones indispensables. A los efectos del cumplimiento de esta disposición requerirá la colaboración de las fuerzas de seguridad de ser menester de cualquier otra autoridad ya sea Nacional, Provincial o Municipal. En un mismo local y siempre que su conformación o condiciones lo permitan podrá funcionar más de una mesa, ya sea de varones, mujeres o mixta. Las atribuciones conferidas por la presente disposición al Tribunal Electoral podrán ser delegadas en el Juez Electoral. ARTICULO 60°.- La designación de los lugares en que funcionarán las mesas y el nombramiento de sus autoridades, será comunicada por el Tribunal al Juez Electoral, dentro de los cinco días de efectuado. ARTICULO 61°.- En caso de fuerza mayor ocurrido con posterioridad a la determinación de los locales de funcionamiento de las mesas, el Tribunal Electoral podrá variar su ubicación. ARTICULO 62°.- La designación del presidente y suplentes de las mesas y el lugar en que éstas hayan de funcionar, se hará conocer, por lo menos quince días antes de la fecha de elección por medio de carteles fijados en parajes públicos de las secciones respectivas. La publicación estará a cargo del Juez Electoral, la que también la pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo y de las Municipalidades. ARTICULO 63°.- A fin de asegurar la libertad e inmunidad de los miembros de las mesas receptoras de votos, ninguna autoridad podrá detenerlos durante las horas en que deban desempeñar sus cargos, ni después de la fecha de su designación salvo el caso de flagrante delito u orden de Juez competente. ARTICULO 64°.- Los presidentes de mesas están obligados a aceptar los Fiscales designados por los partidos que hayan oficializado lista en las condiciones prescriptas en el Art. 30° y siguientes. CAPITULO III - APERTURA DEL ACTO ELECCIONARIO ARTICULO 65°.- El día señalado para la elección por la convocatoria respectiva, deberán encontrarse a la hora siete y cuarenta y cinco minutos en el local en que haya de funcionar la mesa, el Presidente, los Suplentes y los elementos y útiles que menciona el art. 44° y los agentes de seguridad que las autoridades pondrán a disposición de las autoridades del comicio. Las fuerzas de seguridad adoptarán las previsiones necesarias a fin de que los agentes afectados al servicio de custodia conozcan los domicilios de las autoridades mencionadas para que en caso de inasistencia a la hora de apertura procedan a obtener por los medios adecuados el comparendo de los titulares al desempeño de sus funciones. Si hasta la hora ocho treinta minutos, no se hubieren presentado los designados, la autoridad policial hará conocer tal circunstancia a sus superiores y éstos a la autoridad electoral por la vía más rápida para que ésta tome medidas conducentes a la habilitación del comicio. ARTICULO 66°.- El presidente de mesa procederá: 1) A recibir la urna, los registros, los útiles y demás elementos debiendo firmar recibo previa verificación. 2) A cerrar la urna poniéndole una faja de papel que no impida la introducción de los sobres de los votantes, que será firmada por el Presidente, los suplentes y todos los Fiscales presentes. 3) A habilitar un recinto para instalar la mesa. Este local deberá elegirse de modo que quede a la vista de todos y de fácil acceso. 4) A habilitar otro recinto inmediato a la mesa, de fácil acceso para que los electores ensobren su boleta en absoluto secreto. Este recinto no tendrá más de una puerta utilizable, visible para todos, debiéndose cerrar y sellar cualquier otra abertura en presencia de los fiscales de los Partidos o de dos Electores por lo menos de modo de garantizar el secreto del voto. Con idéntica finalidad colocará una faja de papel adherida y sellada en las ventanas del recinto, se utilizarán las fajas que proveerá el Tribunal Electoral y serán firmadas por el Presidente y los fiscales de los partidos que quieran hacerlo. 5) A depositar en el recinto boletas oficiales de los partidos remitidas por el Tribunal Electoral o que le entregaren los fiscales acreditados ante la mesa, confrontando en presencia de éstos cada una de las colecciones de boletas con los modelos que le han sido enviado, asegurándose en esta forma que no haya alteración alguna en la nómina de candidatos ni deficiencia de otra clase en aquella. Queda prohibido colocar en el recinto carteles, inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la Ley no autorice expresamente ni elemento alguno que implique una sugerencia a la voluntad al elector. 6) A poner en lugar visible a la entrada de la mesa, uno de los ejemplares del Padrón con su firma para que sea consultado por los electores sin dificultad. Este registro será suscripto por los fiscales que lo deseen. 7) A colocar en el acceso de la mesa, las disposiciones del Capítulo cuarto de éste título en carácter destacable, de manera que los electores puedan enterarse de su contenido antes de entrar para ser identificados. 8) A poner sobre la mesa otros dos ejemplares del Padrón Electoral a los efectos establecidos en el Capítulo siguiente. Las constancias que habrán de remitirse al Tribunal Electoral se asentarán en un solo de los ejemplares que reciben los presidentes de mesa. 9) A verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los partidos políticos que hubieren asistido. Aquellos que no se encontraren presentes en la apertura del Acto Electoral serán reconocidos al tiempo que lleguen sin retrotraer ninguna de las operaciones. ARTICULO 67°.- Adoptadas todas las medidas, a la hora ocho en punto, el presidente declarará abierto el acto electoral y labrará el acta pertinente llenando los claros del formulario impreso en los padrones correspondientes a la mesa. El Juez Electoral hará imprimir en el pliego del padrón que corresponda por cada mesa, un formulario del acta de apertura y cierre del comicio que redactará a tal efecto. Será suscripta por el presidente, los suplentes y los fiscales de los partidos políticos, si alguno de éstos no estuviere presente o no hubiere fiscales presentes o se negaren a firmar, el presidente consignará a tal circunstancia, testificada por dos electores presentes que firmarán conjuntamente con él. CAPITULO IV - EMISION DEL SUFRAGIO ARTICULO 68°.- Una vez abierto el acto, los electores se apersonarán al presidente por orden de llegada exhibiendo su documento cívico: 1) El presidente y sus suplentes así como los fiscales acreditados ante la mesa, serán en su orden los primeros en emitir el voto. 2) Si el presidente y sus suplentes no se hayan inscriptos en la mesa en que actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro, haciéndolo constar así como la mesa en que está registrado. 3) Los fiscales o autoridades de la mesa que no estuvieran presentes al abrirse el acto, sufragarán a medida que se incorpore a la misma. ARTICULO 69°.- El secreto del voto es obligatorio durante el desarrollo de todo el acto electoral. Ningún elector puede comparecer al recinto de la mesa exhibiendo de modo alguno la boleta del sufragio, ni formular ninguna manifestación que importe violar tal secreto. ARTICULO 70°.- Los electores, podrán votar únicamente en la mesa receptora de votos, en cuyo padrón figuren asentados con el documento cívico habilitante. El presidente verificará si el ciudadano a quién pertenece el documento cívico figura en el padrón electoral de la mesa, cotejando si coinciden los datos personales del documento del votante. Cuando por error de impresión de alguna de las menciones del padrón, no coincidan exactamente con la del documento, el presidente no podrá impedir el voto del elector si existen coincidencias en las demás constancias. En estos casos se anotará la diferencia en la columna de observaciones: 1) Si por deficiencia del padrón, el nombre del elector no correspondiere al de su documento cívico, el presidente admitirá el voto siempre que examinado debidamente, el número del documento, del año del nacimiento, domicilio, etc., fueren coincidentes con los del padrón. 2) Tampoco se impedirá la emisión del voto: a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de alguno o algunos de los datos relativos al documento cívico, domicilio, clase de documento, etc.; b) Cuando falte la fotografía del elector, siempre que conteste satisfactoriamente al interrogatorio del presidente sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la debida identificación; c) Cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas destinadas a asentar la emisión del sufragio en cuyo caso se habilitarán a tal efecto las hojas en blanco del documento cívico; d) Al elector que figure en el padrón con Libreta de Enrolamiento o Libreta Cívica duplicada, triplicada, etc., y se presente con el Documento Nacional de Identidad; e) Al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos oficiales, grupo sanguíneo, etc.; 3) No le será admitido el voto: a) Si el elector exhibiera un documento cívico anterior al que consta en el padrón; b) Al ciudadano que se presente con Libreta Cívica y figurare en el padrón con Documento Nacional de Identidad. ARTICULO 71°.- Ninguna autoridad podrá ordenar al presidente de mesa que admita el voto de un ciudadano que no figure inscripto en los ejemplares del padrón electoral, con excepción de los fiscales, autoridades de mesa y de los ciudadanos que hayan cumplido los dieciocho años con anterioridad a la fecha del comicio y con posterioridad a la confección del padrón respectivo. ARTICULO 72°.- Todo aquel que figure en el padrón y que exhiba su documento cívico tiene derecho a votar y nadie podrá cuestionarle el acto del sufragio. Los presidentes no aceptarán impugnación alguna que se funde en la habilidad del ciudadano para figurar en el padrón electoral. Está excluido del mismo el que se encuentre tachado con tinta roja en el padrón de la mesa, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque alegue error. ARTICULO 73°.- Comprobado que el documento cívico pertenece al mismo ciudadano que aparece registrado como elector, el presidente procederá a verificar la identidad del compareciente con las indicaciones respectivas de dicho documento, oyendo sobre el punto a los fiscales de los partidos. ARTICULO 74°.- Las mismas personas tienen derecho a impugnar el voto del compareciente cuando a su juicio hubiera falseado su identidad. En esta alternativa se expondrá concretamente el motivo de la impugnación labrándose un acta firmada por el presidente y el o los impugnantes, tomándose nota sumaria en la columna de observaciones del padrón frente al nombre del elector. ARTICULO 75°.- En caso de impugnaciones el presidente lo hará constar en el sobre correspondiente y de inmediato anotará el nombre, apellido, número y clase de documento cívico y año de nacimiento, tomará la impresión dígito pulgar del elector impugnado en el formulario respectivo que será firmado por el presidente y el o los fiscales impugnantes, si alguno de éstos se negare, el presidente dejará constancia pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los electores presentes. Luego colocará el formulario dentro del mencionado sobre que entregará abierto al ciudadano junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a pasar al recinto para emitir su voto. El elector no podrá retirar del sobre el formulario, si lo hiciera constituirá prueba suficiente de la verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario. La negativa del o los fiscales impugnantes a suscribir el formulario importará el desistimiento y la anulación de la impugnación, pero bastará que uno solo firme para que subsista. Después que el compareciente impugnado haya sufragado, si el presidente del comicio considera fundada la impugnación, está habilitado para hacerlo arrestar, arresto que podrá ser levantado en el caso de que el impugnado otorgue fianza pecuniaria o personal suficiente a juicio del presidente que garantice su presencia ante los jueces. La fianza pecuniaria será de diez salarios diarios mínimos de la Administración Pública Provincial, quedando este importe en poder del presidente, debiendo otorgar recibo. La fianza personal será otorgada por un vecino conocido y responsable que por escrito se compromete a presentar al afianzado o a pagar la mencionada cantidad cuando el impugnado no se presente al ser citado por el Juez Electoral. El sobre con el voto del elector juntamente con el formulario que contenga la impresión digital y demás referencias ya señaladas, así como el importe de la fianza pecuniaria o el instrumento inscripto de la fianza personal será colocado en el sobre que alude inicialmente el primer párrafo de este artículo. El elector que fuera detenido por el presidente de mesa por considerar fundada la impugnación de su voto, inmediatamente quedará a disposición del Juez Electoral y el presidente de mesa al enviar los antecedentes le comunicará a éste el lugar donde quedará detenido. ARTICULO 76°.- Si la identidad no es impugnada, el presidente entregará al elector un sobre abierto y vacío firmado en el acto de su puño y letra y lo invitará a pasar al recinto para que emita su voto. Los fiscales de los Partidos Políticos están facultados para firmar sobres en la misma cara que lo hizo el presidente del comicio y deberán asegurar que el que se va a depositar en la urna es el mismo que se le entregó al elector, si así lo resuelven todos los fiscales de mesa, podrán firmar todos los sobres siempre que ello no ocasione retardo manifiesto en la marcha del comicio. Cuando los fiscales firmen un sobre, están obligados a firmar varios a fines de evitar la identificación del votante. ARTICULO 77°.- Introducido en el recinto y cerrada exteriormente la puerta, el elector colocará en el sobre su boleta de sufragio y volverá inmediatamente a la mesa el Presidente por propia iniciativa o a pedido fundado, podrá ordenar se verifique que el sobre que trae el elector es el mismo que él le entregó. ARTICULO 78°.- Acto continuo, el presidente procederá a anotar en el padrón de electores de la mesa, a la vista de todos los presentes y del elector, la palabra "votó" en la columna respectiva del sufragante. La misma anotación fechada, sellada y firmada, se hará en su documento cívico en el lugar expresamente destinado a ese efecto. ARTICULO 79°.- En el caso de los Artículos 30° y 51°, deberá agregarse el o los nombres y demás datos en el padrón de electores, dejándose constancia en el acta respectiva. ARTICULO 80°.- El presidente de la mesa examinará el recinto donde se emiten los votos a pedido de los fiscales o cuando él lo estime necesario para que funcione de acuerdo a lo previsto en el Artículo 60°. ARTICULO 81°.- También cuidará que en el recinto donde se emitan los votos existan en todo momento ejemplares suficientes de las boletas de todos los partidos, en forma que sea fácil para todos los electores distinguirlas y tomar una de ellas para emitir su voto. CAPITULO V - CLAUSURA DEL COMICIO ARTICULO 82°.- En caso de interrumpirse el funcionamiento de una mesa receptora de votos, el presidente de la misma dará aviso inmediatamente a las autoridades judiciales designadas por la justicia electoral, dejando expresa constancia en acta separada del tiempo que haya durado la interrupción y sus causas. Todo ello deberá comunicarse en forma inmediata al Juez Electoral. ARTICULO 83°.- El acto eleccionario finalizará a las dieciocho horas, en ese momento el presidente ordenará se clausure el acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores presentes que aguardan turno. Concluida la recepción de estos sufragios tachará del padrón los nombres de los ciudadanos que no hayan comparecido y hará constar al pie el número de sufragantes y de protestas que hayan formulado los fiscales. TITULO V - ESCRUTINIO CAPITULO I ARTICULO 84°.- El presidente del comicio auxiliado por los suplentes con vigilancia en el acceso y ante la sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento: 1) Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará confrontando su número con el de los sufragantes; consignados al pie del padrón electoral; 2) Examinará los sobres separando los que están en legal forma y los que correspondan a votos impugnados; 3) Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de los sobres; 4) Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías: I) Votos válidos: Son los emitidos mediante boletas oficializadas aún cuando tuvieran tachadura de candidatos, agregados o sustituciones, (borratina). Si en un sobre aparecieran boletas oficializadas correspondientes a un mismo partido y categoría de candidatos sólo se computará una de ellas, destruyéndose las restantes. II) Votos nulos: Son aquellos emitidos: a) Mediante boleta no oficializada o con papel de cualquier color con inscripciones o con imágenes de cualquier naturaleza; b) Mediante boletas oficializadas que contengan inscripciones o leyendas de cualquier tipo, salvo el supuesto del apartado I; c) Mediante dos o más boletas de distintos partidos para la misma categoría de candidatos; d) Mediante boleta oficializada que contenga inscripciones o leyendas de cualquier tipo, salvo el supuesto del apartado anterior; e) Cuando en el sobre juntamente con la boleta electoral se hayan incluidos objetos extraños a ellos; III) Votos en blanco: Cuando el sobre estuviese vacío o con papel de cualquier color sin inscripciones ni imagen alguna. IV) Votos recurridos: Son aquellos cuya validez o nulidad fuera cuestionada por algún fiscal presente en la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su pedido con expresión concreta de las causas, que se asentarán sumariamente en volante especial que proveerá el Tribunal Electoral. Dicho volante se adjuntará a la boleta con el sobre respectivo y lo suscribirán el fiscal cuestionante consignándose su nombre y apellido, número de documento cívico, domicilio y partido político al que pertenece. Este voto se anotará en el acta de cierre de comicio como voto recurrido y será escrutado oportunamente por el Tribunal que decidirá su validez o nulidad. El escrutinio de los votos recurridos que sean declarados válidos por el Tribunal Electoral se hará en igual forma que las previstas en el Art. 96° in fine; V) Votos impugnados: En cuanto a la identidad de el elector, conforme al procedimiento regulado por Art. 69° y 70°. La iniciación de las tareas del escrutinio en las mesas no podrá tener lugar bajo ningún pretexto antes de las dieciocho horas, aún cuando hubiese sufragado la totalidad de los electores. El escrutinio y suma de los votos obtenidos por los partidos se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales. ARTICULO 85°.- Concluida la tarea del escrutinio se consignarán el acta impresa al dorso del padrón: a) La hora del cierre del comicio, número de sufragios emitidos, cantidad de votos impugnados, diferencias entre las cifras de sufragios escrutados y las de votantes señalados en el registro electoral, con más los votantes agregados en forma complementaria. Todo ello asentado en letras y números; b) Cantidad, también en letras sin número de los sufragios logrados por cada uno de los respectivos partidos y en cada una de sus categorías de cargo, el número de votos nulos, recurridos y en blanco; c) El nombre del presidente, los suplentes y fiscales que actuaron en la mesa con mención de los que estuvieron presentes en el acta de escrutinio o las razones; d) La mención de las propuestas que formularen los fiscales sobre el desarrollo del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio; e) La hora de finalización del escrutinio; f) Si el espacio del registro electoral destinado a consignar el acta de escrutinio resultare insuficiente se utilizará el formulario de notas suplementario que integra la documentación a enviarse a la Justicia Electoral. Además del acta referida y con los resultados extraídos de la misma, el presidente de la mesa extenderá el formulario que se remitirán al efecto, un "certificado de expediente" que será suscripto por el mismo, los suplentes y los fiscales. El presidente de mesa extenderá a los fiscales que lo soliciten un certificado de escrutinio que deberá ser suscripto por las personas mencionadas ut-supra. Si los fiscales o algunos de ellos no quisieren suscribir los certificados del escrutinio se hará constar en los mismos estas circunstancias. En el acta de cierre de comicio se deberán consignar los certificados de escrutinio expedidos y quienes lo recibieron así como las circunstancias de los casos en que no fueron suscriptos por los fiscales y sus motivos. ARTICULO 86°.- Una vez suscripta el acta referida en el artículo anterior y los certificados de escrutinio que correspondan, se depositarán dentro de la urna, las boletas compiladas y ordenadas de acuerdo a los partidos a los que pertenecen las mismas, los sobres utilizados y un "certificado de escrutinio". El registro de electores con las actas de apertura y cierre firmadas, los votos recurridos, los votos impugnados se guardarán en el sobre especial que enviarán el Tribunal Electoral el cual lacrado, sellado y firmado por las mismas autoridades de mesa y fiscales se entregará al empleado designado a tal efecto, simultáneamente con la urna. ARTICULO 87°.- Seguidamente se procederá a cerrar la urna colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura, cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior que asegurarán y firmarán el presidente, los suplentes y los fiscales que lo deseen. Cumplidos los requisitos precedentemente expuestos, el presidente hará entrega inmediatamente de la urna y el sobre indicado en el artículo anterior en forma personal a los empleados de quienes hubieran recibido los elementos para la elección, los que concurrirán al lugar del comicio a su finalización. El presidente recabará de dichos empleados el recibo correspondiente por duplicado con indicación de la hora. Uno de ellos será remitido al Tribunal Electoral y el otro lo guardará para su constancia. Los agentes de seguridad bajo las órdenes hasta entonces del presidente de mesa, presentarán la custodia necesaria a los empleados hasta que la urna y documentos se depositen en el Tribunal. ARTICULO 88°.- Terminado el escrutinio de mesa, el presidente hará saber al empleado que se encuentre presente, su resultado y se confeccionará un formulario especial, texto que contendrá todos los detalles del escrutinio debiendo consignarse también el número de mesa y circuito al que pertenece. En todos los casos el empleado solicitará al presidente del comicio la entrega del texto para su inmediata remisión. ARTICULO 89°.- Los partidos políticos podrán vigilar y custodiar las urnas y su documentación desde el momento que se entregan hasta que sean recibidas por el Tribunal Electoral. Cuando las urnas y documentos deban permanecer en los locales asignados a tal efecto por el Juez Electoral, se colocará en un recinto y las puertas y ventanas y cualquier otra abertura serán cerradas y selladas en presencia de los fiscales, quienes podrán custodiar las puertas de entrada durante el tiempo que las urnas permanezcan allí. El transporte y entrega de las urnas al Tribunal Electoral se hará sin demora alguna en reacción a los medios de movilidad disponibles. CAPITULO II - ESCRUTINIO DEL TRIBUNAL ELECTORAL ARTICULO 90°.- El Tribunal Electoral efectuará con la máxima celeridad las operaciones que se indican en esta Ley. A tal fin todos los plazos se computarán en días corridos. ARTICULO 91°.- Los partidos podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las operaciones del escrutinio a cargo del Tribunal Electoral así como examinar la documentación correspondiente. ARTICULO 92°.- El Tribunal Electoral recibirá todos los documentos vinculados a la elección del distrito que le entregare el empleado designado a tal efecto. Concentrará esa documentación en lugar visible y permitirá la fiscalización por los partidos. ARTICULO 93°.- Durante las cuarenta y ocho horas siguientes a la elección el Tribunal recibirá las protestas y reclamaciones que versaren sobre vicios de la construcción y funcionamiento de las mesas, transcurrido ese lapso no se admitirá reclamación alguna. ARTICULO 94°.- En igual plazo se recibirán de los organismos directivos de los partidos de protestas y reclamaciones contra la elección, ellas se harán únicamente por el apoderado del partido reclamante por escrito y acompañando o indicando los elementos probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este requisito, la impugnación será desestimada salvo cuando la demostración surja de los documentos que existan en poder del Tribunal Electoral. ARTICULO 95°.- Vencido el plazo del art. 87° el Tribunal Electoral realizará el escrutinio definitivo, que deberá quedar concluido en el menor tiempo posible. A tal efecto se habilitará día y hora para que la tarea no tenga interrupción. El escrutinio definitivo se ajustará, en las consideraciones de cada mesa, al examen del acta respectiva para verificar: 1) Si hay indicio de que haya sido adulterada. 2) Si no tiene defecto sustancial y de forma. 3) Si viene acompañada de las demás actas y documentos que el presidente hubiera recibido o producido con motivo del acto electoral o escrutinio. 4) Si admite o rechaza protestas. 5) Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta coinciden con el número de sobres remitidos por el presidente de la mesa, verificación que sólo se llevará a cabo en el caso de que medie denuncia de un partido político actuante en la elección. 6) Si existen votos recurridos los considerará para determinar su validez o nulidad, computándolos en conjunto por sección electoral. Realizadas las verificaciones preestablecidas por el Tribunal Electoral, se limitarán a efectuar las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acta, salvo que mediare reclamación de parte de algún partido político actuante en la elección. ARTICULO 96°.- El Tribunal Electoral tendrá por válido el escrutinio de mesa que se refiera a los votos sometidos a su consideración. ARTICULO 97°.- Si en el acta del escrutinio provisional elevada al Tribunal Electoral existiese una diferencia mayor de cinco votos entre el número de sufragios escrutados y la cifra de votantes señaladas en el registro, el Tribunal Electoral declarará anulada la votación de dicha mesa. En las demás situaciones practicará de inmediato el escrutinio. ARTICULO 98°.- El Tribunal Electoral podrá anular la elección practicada en una mesa cuando: 1) Si comprueba que la apertura tardía o clausura anticipada de los comicios priva intencionalmente la emisión del voto. 2) No aparezca la firma del presidente en el acta de clausura o en su caso, en el certificado del escrutinio, y no se hubieren completado tampoco las demás formalidades prescriptas por esta Ley. ARTICULO 99°.- Si no efectuó la elección en algunas mesas, o se hubiesen anulado, el Tribunal podrá requerir del Poder Ejecutivo Provincial o autoridades municipales convocadas, que convoque a los electores respectivos, a elecciones complementarias salvo el supuesto previsto en el artículo siguiente. Para que el Poder Ejecutivo Provincial o autoridad municipal convocante puedan disponer tal convocatoria será indispensable que un partido político actuante lo solicite dentro de los tres días de sancionada la nulidad o fracasada la elección. ARTICULO 100°.- Se considerará que no existe elección en una sección cuando la mitad del total de sus mesas fueran anuladas por el Tribunal Electoral. Se comunicará la resolución a autoridad convocante. Declarada la nulidad se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las disposiciones de esta Ley. ARTICULO 101°.- En caso de evidentes errores de hecho sobre los resultados del escrutinio consignados en la documentación de la mesa, el Tribunal Electoral deberá abocarse a realizar íntegramente el escrutinio con los sobres y votos remitidos por el Presidente de la mesa. ARTICULO 102°.- En el examen de los votos impugnados se procederá de la siguiente manera: de los sobres se retirarán el formulario previsto en el artículo 70° y se enviará al Juez Electoral para que después de cotejar las impresiones digitales y demás datos con los siguientes en las fichas del elector, cuyo voto ha sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo. Si ésta no resulta aprobada, el voto no será tenido en cuenta en el cómputo, si resultare aprobada, el voto será computado y el Tribunal ordenará la inmediata devolución del monto de las fianzas al elector impugnado o su libertad si se hallare arrestado. Tanto en un caso como en otros los antecedentes se pasarán al Fiscal para que sea exigida la responsabilidad al elector o impugnante falso. Si el elector hubiere retirado el mencionado formulario, su voto se declarará anulado, destruyéndose el sobre que lo contiene. ARTICULO 103°.- El Tribunal sumará los resultados de las mesas ateniéndose a las cifras consignadas en las actas, en las que se adicionarán los votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidas y los indebidamente impugnados y declarados válidos, de los que se dejarán constancia en el acta final, acordando luego un dictamen sobre las causas que a su juicio funden la validez o nulidad de la elección. ARTICULO 104°.- Finalizadas estas operaciones el Presidente del Tribunal preguntará a los apoderados de los partidos si hay protesta que formular contra el escrutinio. No habiéndose hecho o después de resueltas las que se presentaren, el Tribunal acordará un dictamen sobre la causa que a su juicio funden la validez o nulidad de la elección. ARTICULO 105°.- El Tribunal proclamará a los que resultaren electos, haciéndoles entrega de los documentos que acrediten su carácter. ARTICULO 106°.- Inmediatamente, en presencia de los concurrentes, se destruirán las boletas con excepción de aquellas a las que se hubiesen negado validez o hayan sido objeto de alguna reclamación, las cuales se unirán todas al acta a la que alude el artículo siguiente, rubricadas por los miembros del Tribunal y los apoderados que quieran hacerlo. ARTICULO 107°.- Todos estos procedimientos constarán en un acta que el Tribunal hará extender por su Secretario y que firmará por la totalidad de los mismos. SISTEMA ELECTORAL PROVINCIAL ARTICULO 108°.- El Gobernador, el Vice-Gobernador y los Intendentes Municipales, serán elegidos por el pueblo de la Provincia y de sus respectivas Municipalidades, en forma directa y a simple pluralidad de sufragios. ARTICULO 109°.- La elección de los Diputados Provinciales, se realizará mediante el sufragio de una sola lista de candidatos, cuyo número será igual al de los cuarenta y un cargos a cubrir, con más de seis candidatos a Diputados suplentes. ARTICULO 110°.- El escrutinio se hará por lista sin tomar en cuenta las tachas o sustituciones que hubiere efectuado el votante. ARTICULO 111°.- No participarán en la asignación de cargos, las listas que no logren un mínimo del tres por ciento del Padrón Electoral del circuito. ARTICULO 112°.- Los cargos a cubrir se asignarán conforme al orden establecido por cada lista y con arreglo al siguiente procedimiento: a) El total de los votos obtenidos por cada lista que haya alcanzado como mínimo el tres por ciento del Padrón Electoral del Circuito, será dividido por uno; por dos; por tres y así sucesivamente hasta llegar al número total de cargos a cubrir. b) Los cocientes resultantes, con independencia de la lista de donde provenga, serán ordenados de mayor a menor en número igual al de los cargos a cubrir; si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenarán en relación directa con el total de votos obtenidos por las respectivas listas y si éstos hubieren logrado igual número de votos el ordenamiento resultará de un sorteo que a tal fin deberá practicar el Juez Electoral. c) A cada lista le corresponderá tantos cargos, como veces sus cocientes figuren en el ordenamiento indicado en el inciso b). ARTICULO 113°.- Los Senadores serán elegidos, uno como titular y uno como suplente por el pueblo de cada uno de los Departamentos, en forma directa y a simple pluralidad de sufragios. ARTICULO 114°.- La elección de los Concejales se realizará mediante el sufragio de una sola lista de candidatos, cuyo número será igual a los cargos a cubrir como titulares, con igual número de suplentes. ARTICULO 115°.- El escrutinio se hará por lista sin tomar en cuenta las tachas o sustituciones que hubiere efectuado el votante. ARTICULO 116°.- No participarán en la asignación de cargos, las listas que no logren un mínimo del tres por ciento del Padrón Electoral de la respectiva jurisdicción municipal. ARTICULO 117°.- Los cargos a cubrir se asignarán conforme al orden establecido por cada lista y con arreglo al siguiente procedimiento: a) El total de votos obtenidos por cada lista que haya alcanzado como mínimo el tres por ciento, el Padrón Electoral de la respectiva jurisdicción, será dividido por uno; por dos; por tres y así sucesivamente hasta llegar al número total de cargos a cubrir. b) Los cocientes resultantes, con independencia de la lista de donde provengan serán ordenados de mayor a menor en número igual al de los cargos a cubrir; si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará en relación directa con el total de los votos obtenidos por las respectivas listas y si éstos hubieran logrado igual número de votos el ordenamiento resultará de un sorteo que a tal fin deberá practicar el Juez Electoral. c) A cada lista le corresponderá tantos cargos, como veces sus cocientes figuren en el ordenamiento indicado en el inciso b). ARTICULO 118°.- Cuando el procedimiento establecido en los artículos precedentes, no se obtenga la representación de la minoría, a ésta le corresponderá un miembro en todos los casos, siempre que las listas respectivas hayan alcanzado el dos por ciento del Padrón Electoral correspondiente. TITULO VI - DEL REGISTRO ELECTORAL CAPITULO I - FORMACION DE LOS FICHEROS ARTICULO 119°.- A los fines de la formación y fiscalización del Registro Electoral Provincial, se organizarán y mantendrán al día permanentemente los siguientes ficheros; 1) De Electores de sección. 2) De Electores inhabilitados y excluidos. ARTICULO 120°.- La Secretaría Electoral organizará el fichero de Electores de Sección que se dividirá según el sexo de los mismos. Las fichas serán clasificadas en tres subdivisiones: 1) Por orden alfabético distinguiéndose entre argentinos nativos, naturalizados y extranjeros. 2) Por orden numérico de Documento Cívico, con indicación de su clase. 3) Por demarcaciones territoriales en circuito y dentro de cada uno de ellos por orden alfabético. Las fichas electorales originales, se incorporarán a esta tercera subdivisión. ARTICULO 121°.- El fichero de inhabilitados contendrá las fichas de todos los electores excluidos del Registro Electoral. Tendrá dos divisiones según el sexo de aquellos y dentro de cada una de ellas se clasificarán las fichas en tres subdivisiones: a) Por orden alfabético. b) Por orden numérico de Documento Cívico. c) Por orden cronológico de la cesación de la inhabilitación compuesto alfabéticamente. CAPITULO II - LISTAS PROVISIONALES ARTICULO 122°.- Con las fichas que componen la tercera subdivisión del fichero de sección y de acuerdo a las constancias obrantes en ellas hasta ciento cincuenta días anteriores a la fecha de elección ordinaria, el Juez Electoral dispondrá la impresión de las listas provisionales de electores, con los siguientes datos: Número y clase de documento cívico, apellido, nombres, profesión y domicilio de los inscriptos. ARTICULO 123°.- En los núcleos poblacionales importantes, el Juez Electoral hará fijar las listas a las que se refiere el artículo anterior en los establecimientos y lugares públicos que estime conveniente. Podrán obtener copias de las mismas los partidos políticos reconocidos o que hubiesen solicitado su reconocimiento. Las listas serán distribuidas en número suficiente por lo menos cuarenta días antes de un acto comicial ordinario. ARTICULO 124°.- Los Electores que por cualquier causa no figurasen en las listas provisionales o estuviesen anotados erróneamente, tendrán derecho a reclamar al Juez Electoral durante un plazo de quince días corridos a partir de la publicación y distribución de aquellas. El Juez Electoral ordenará salvar inmediatamente de realizada la comprobación del caso, las omisiones a que alude este artículo. CAPITULO III - PADRON ELECTORAL ARTICULO 125°.- Las listas de Electores depuradas, constituirán el Padrón Electoral que tendrá que hallarse impreso treinta días antes de la fecha de la elección ordinaria, las que sirvieron para anotar las correcciones y reclamos quedará archivada en el Juzgado Electoral. ARTICULO 126°.- Los ejemplares del Padrón Electoral destinados a los comicios serán autenticados por el Secretario Electoral y llevarán impreso al dorso las actas de apertura y clausura. En el encabezamiento de cada uno de los ejemplares figurará con caracteres sobresalientes, la sección, el circuito y la mesa correspondiente. El Juzgado Electoral conservará por lo menos tres ejemplares del Padrón. ARTICULO 127°.- Los ciudadanos estarán facultados para pedir, hasta veinte días antes del acto comicial, que se subsanen los errores y omisiones existentes en el padrón. ARTICULO 128°.- El Juez Electoral dispondrá que sean tachados por una línea roja los Electores comprendidos en alguna de las inhabilitaciones previstas en esta Ley en los ejemplares de los Padrones que se remitan a los Presidentes de las mesas receptoras de votos y en cada uno de los que se entreguen a cada partido político agregando además en la columna de observaciones la palabra (inhabilitados) y el artículo o inciso de la Ley que establezcan la causa de inhabilidad. ARTICULO 129°.- A los fines de la formación de los registros Provinciales el Juez Electoral podrá tomar como base el Registro Electoral Nacional. TITULO VII - DIVISIONES TERRITORIALES Y AGRUPACION DE ELECTORES CAPITULO UNICO ARTICULO 130°.- A los fines Electorales la Provincia se divide en: 1) Secciones: Constituyen una sección cada una de los Departamentos de la Provincia; 2) Circuitos: Constituyen subdivisiones de las secciones y agrupan a los electores en razón de la proximidad de sus domicilios, bastando una mesa electoral para constituir un circuito. Un circuito no podrá agrupar dos o más localidades. ARTICULO 131°.- Cada circuito se dividirá en mesas, las que se constituirán con hasta trescientos electores agrupados en sexo y por orden alfabético. Si realizado tal agrupamiento de electores quedara una fracción inferior a sesenta, se incorporará a la mesa que el Juez determine. Si restare una fracción de sesenta o más, se formará con la misma una nueva mesa electoral. Cuando el número de electores y la ubicación de sus domicilios así lo aconsejen, el Juez podrá disponer la instalación de mesas mixtas. En tal caso se individualizarán los sobres en cada sexo y el escrutinio se hará por separado. ARTICULO 132°.- El Juez Electoral tendrá a su cargo la demarcación de los circuitos y la determinación de las mesas a abrirse en los comicios y la ubicación de las mismas. TITULO VIII - TRANSGRESIONES A LA LEY ELECTORAL CAPITULO I - DE LOS DELITOS Y FALTAS ELECTORALES ARTICULO 133°.- Se impondrá multa equivalente a diez días de salario mínimo establecido en la Administración Pública Provincial, al elector que dejare de emitir su voto y no lo justificare dentro de los sesenta días de realizada la elección. Cuando se acreditare la no emisión del sufragio por alguna de las causales que prevé el Artículo 12°, se asentará constancia en su documento cívico. El infractor no podrá ser designado para desempeñar funciones o empleos públicos durante tres años. ARTICULO 134°.- El pago de la multa se acreditará mediante estampilla fiscal que se adherirá al Documento Cívico en el lugar destinado a la constancia de emisión del voto y será inutilizada por la autoridad de aplicación. El infractor que no la oblare no podrá realizar gestiones, trámites durante un año ante los organismos provinciales o municipales. ARTICULO 135°.- Los jefes de organismos afectados a la realización del comicio harán constar con sello especial el motivo de la omisión del sufragio cuando ésta haya sido por acto de servicio destinado a la realización del acto comicial. ARTICULO 136°.- Todos los empleados públicos provinciales o municipales presentarán a sus superiores el Documento Cívico, para permitir la fiscalización del cumplimiento de su deber de votante. Si no lo hicieren podrán ser sancionados con suspensión de hasta seis meses y en caso de reincidencia podrá aplicarse cesantía. ARTICULO 137°.- Se impondrá multa de hasta treinta salarios diarios mínimos a toda persona que doce horas antes de la elección, durante su desarrollo y hasta tres horas después de la finalización portare armas, exhibiere banderas y visas u otros distintivos partidarios o efectuare públicamente cualquier propaganda proselitista, salvo que el hecho constituya una infracción que merezca una pena mayor. ARTICULO 138°.- Los delitos electorales tipificados en el Código Electoral Nacional serán juzgados por la Justicia Electoral Provincial si los mismos se hubieran cometido en el transcurso de elecciones provinciales o municipales. CAPITULO II - PROCEDIMIENTOS GENERALES ARTICULO 139°.- Los juicios por delitos y faltas electorales se tramitarán con arreglo a las prescripciones del Código Procesal Penal de la Provincia. La prescripción de los delitos se operará conforme a lo nombrado por el Código Electoral Provincial. CAPITULO III - PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE ACCION DE AMPARO ARTICULO 140°.- Al efecto de sustanciar la acción de amparo a que se refieren los artículos 9° y 10° de esta Ley, los funcionarios y magistrados mencionados en los mismos resolverán en forma inmediata. Sus decisiones se cumplirán sin más trámite, por intermedio de la fuerza pública si fuere necesario y serán comunicados de inmediato al Juez Electoral. El Juez Electoral podrá asimismo, destacar el día de la elección funcionarios del Juzgado o designados ad-hoc para transmitir las órdenes que dicte y velar por su cumplimiento. ARTICULO 141°.- En todo lo que no esté especialmente previsto en la presente Ley, regirá supletoriamente el Código Electoral Nacional. ARTICULO 142°.- Deróganse las Leyes Números 1618, 2456, 4448 y toda otra disposición que se oponga a la presente. ARTICULO 143°.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del día de su publicación. ARTICULO 144°.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, insértese en el Registro y Boletín Oficial y Archívese.- Dr. LUIS ADOLFO PROL Interventor Federal Dr. Rodolfo Eduardo Vacchiano Ministro de Gobierno