Publicada en Bolentín Oficial:
Nº 28-7/4/70 - Pág. 340/57
Fecha de Sanción:
10/03/70
Decreto N°:
0
Fecha de Promulgación:
10/03/70
Adhesión Ley Nacional:
No Registra
Estado:
VIGENTE
Tratamiento Parlamentario:
No Registra
Texto Actualizado:
No Registra
Número | Extracto | VIEW |
---|---|---|
2708 | Modifícase Artículo 138º de la Ley Nº 2337 (Orgánica del Poder Judicial).- | Ver Modificatoria |
2731 | Modifícase Artículos de la Ley Nº 2337.- | Ver Modificatoria |
2921 | Ley Nº 2337 - Orgánica del Poder Judicial - Modificaciones.- | Ver Modificatoria |
2997 | Ley Nº 2337 - Orgánica de Tribunales - Modificaciones.- | Ver Modificatoria |
3136 | Modifícase artículo 99º de la Ley Nº 2337 (Orgánica del Poder Judicial).- | Ver Modificatoria |
4537 | Modifícase Art. 1º de la Ley Nº 2731 en relación con el Art. 29º de la Ley Nº 2337.- | Ver Modificatoria |
4684 | Reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia.- | Ver Modificatoria |
4746 | Los cargos de Asesores Letrados Penales serán desempeñados por los defensores Penales con las atribuciones previstas en el Código Penal y a la Ley Orgánica del Poder Judicial.- | Ver Modificatoria |
4771 | Sustitúyese el artículo 138º de la Ley Nº 2337.- | Ver Modificatoria |
4919 | Modifícase la Ley Nº 4874 de creación de los Juzgados Comercial y de Ejecuciones de Primera Instancia.- | Ver Modificatoria |
4991 | Créase la Justicia de Ejecución Penal.- | Ver Modificatoria |
5473 | MODIFICANSE ARTICULOS DE LA LEY N?2337 - LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL | Ver Modificatoria |
5654 | MODIFICACION DE LA LEY N° 2337 - AMPLIACION DE LA CORTE DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTO DE SUBROGANCIA | Ver Modificatoria |
5719 | JUICIO PENAL POR JURADO | Ver Modificatoria |
5730 | MODIFICACION DEL REGIMEN DE SUBROGACION DE MAGISTRADOS Y DEMAS FUNCIONARIOS JUDICIALES - LEY N? 2337 ORGANICA DEL PODER JUDICIAL- | Ver Modificatoria |
La Ley no registra modificatorias.
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: TITULO PRIMERO - ORGANIZACION DEL PODER JUDICIAL CAPITULO I - Tribunales, Magistrados, Funcionarios y Auxiliares. ARTICULO 1°.- El Poder Judicial de la Provincia, será ejercido por una Corte de Justicia compuesta por tres miembros, y por los demás tribunales y juzgados inferiores que la ley estableciere. ARTICULO 2°.- Son funcionarios del Poder Judicial: 1°) El Procurador General de la Corte de Justicia y demás miembros del Ministerio Público. 2°) Los Secretarios de la Corte de Justicia y demás tribunales y juzgados inferiores. 3°) Inspectores y Oficiales de Justicia. 4°) Los médicos forenses. ARTICULO 3°.- Son Auxiliares del Poder Judicial: 1°) El Fiscal de Estado y los integrantes del Cuerpo de Abogados de la Provincia. 2°) Los abogados, los procuradores, los escribanos y los martilleros públicos, en las causas en que intervengan en tal carácter. 3°) Los médicos, ingenieros, agrimensores, contadores, traductores, intérpretes, calígrafos y peritos en general, en las causas en que intervengan en tal carácter. TITULO SEGUNDO - ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA CAPITULO I - CORTE DE JUSTICIA Composición- Presidencia- Integración. ARTICULO 4°.- La Corte de Justicia se compondrá de tres miembros. Tendrá asiento en la Capital de la Provincia y ejercerá la Superintendencia sobre toda la Administración de Justicia. ARTICULO 5°.- La Presidencia de la Corte será ejercida por turno entre sus vocales y tendrá un año de duración a partir del 1° de enero siguiendo el orden de turno vigente a la fecha de la publicación de esta ley. En caso de designaciones por vacancia el nuevo Ministro ocupará en este orden el lugar que le correspondía a su antecesor. ARTICULO 6°.- En los casos de recusación, excusación, licencia o vacancia de alguno de los señores Ministros de la Corte de Justicia, este Tribunal se integrará, hasta completar el número legal para fallar, en el orden siguiente: 1°) Por el Procurador General. 2°) Por los Jueces de los tribunales colegiados, comenzando por el fuero de la causa si es que existieren. 3°) Por los Fiscales y Defensores de los tribunales colegiados, comenzando por los del fuero, si es que existieren. 4°) Por los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minas, del Trabajo y de Instrucción, comenzando por el fuero de la causa y en el orden de turno. 5°) Por los Agentes Fiscales y Defensores, comenzando por los del fuero de la causa y en orden de turno. 6°) Por los conjueces de la lista. CAPITULO II - Competencia ARTICULO 7°.- La Corte de Justicia conocerá originaria y exclusivamente: 1°) En las causas de competencia entre los Poderes Públicos de la Provincia y en las que se susciten entre los jueces Provinciales con motivo de su jurisdicción respectiva. 2°) En las que se susciten entre el Poder Ejecutivo y una Municipalidad, entre dos Municipalidades o entre los Poderes de una misma Municipalidad. 3°) En las recusaciones de sus vocales y en la de los miembros de los demás Tribunales Inferiores; en las causas de responsabilidad civil contra los mismos y en las que se siga contra los Jueces de Paz al solo objeto de su destitución. 4°) En los recursos de Casación y de Inaplicabilidad de la Ley, en los casos que la Ley establezca. 5°) En los casos previstos en el Artículo 167° de la Constitución de la Provincia. 6°) En los recursos de Habeas Corpus o amparo contra mandamientos expedidos por los Poderes Ejecutivo o Legislativo. 7°) Decidirá en juicio pleno y única instancia en las causas contencioso-administrativas, previa denegación expresa o tácita de la autoridad administrativa competente. Y como Tribunal de Alzada: 8°) De los recursos por denegación o retardada justicia de los Tribunales Superiores y de los Juzgados de Primera Instancia. 9°) Resolverá por apelación y demás recursos, según las reglas y excepciones que prescriba la ley. 10°) Juzgará de los recursos de inconstitucionalidad, casación y revisión y del recurso de apelación contra las resoluciones y demás autos y decretos dictados en forma originaria por el tribunal de Sentencia en lo Penal y de la queja contra la denegación de recursos por dicho Tribunal o por los Juzgados de Instrucción. CAPITULO III - Atribuciones y Deberes ARTICULO 8°.- La Corte de Justicia, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la Provincia, tendrá las siguientes atribuciones y deberes: 1°) Representar el Poder Judicial. 2°) Dictar el Reglamento Interno y las acordadas conducentes al mejor servicio de la Administración de Justicia. 3°) Nombrar los funcionarios y empleados cuyo nombramientos no están determinados por la Constitución, pudiendo removerlos previo sumario, con audiencia del interesado, en el que se compruebe ineptitud o mala conducta. 4°) Nombrar sus Secretarios, Director del Archivo de los Tribunales, Inspectores y Oficiales de Justicia, Médicos Forenses y Protectores de Menores e Incapaces, cuya remoción podrá hacerla en la misma forma que para los demás funcionarios y empleados. 5°) Confeccionar en el mes de diciembre de cada año la lista de conjueces para reemplazar a los miembros de la Corte de Justicia, del Tribunal de Sentencia en lo Penal, a los Jueces Letrados y Miembros del Ministerio Público. 6°) Recibir, en audiencia pública, juramento de magistrados y funcionarios en la forma establecida por la Constitución. 7°) Practicar inspección ocular anualmente o cuantas veces lo considere conveniente, por el Presidente o miembro que designe, acompañado por el Procurador General, a los Tribunales, juzgados, archivos, registros públicos y demás dependencias del Poder Judicial, pudiendo delegar ésta en un funcionario cuando se trate de los juzgados de Paz Legos y de Distrito. 8°) Ordenar de Oficio o por denuncia de parte la instrucción de sumarios administrativos para juzgar faltas en que hubieran incurrido los magistrados, funcionarios y empleados de la administración de Justicia, pudiendo imponer las sanciones disciplinarias que considere conveniente aún la de suspensión por un tiempo que no exceda de dos meses o multas hasta de Cien Pesos ($ 100 - Ley 18.188). 9°) Conocer y resolver los recursos jerárquicos que se interpongan contra sanciones disciplinarias aplicadas por los tribunales y jueces en ejercicio del poder disciplinario. 10°) Conceder licencia a los magistrados, funcionarios y empleados judiciales cuando exceda de 30 días en el año calendario y de acuerdo al Reglamento. 11°) Fijar el horario de las oficinas del Poder Judicial. 12°) Disponer asuetos y suspender términos judiciales cuando circunstancias especiales lo requieran. 13°) Ordenar la inscripción de la matrícula, de los profesionales auxiliares de la justicia y actualizarla periódicamente en la forma que se reglamente, siempre que tales facultades no se atribuya por Ley a una entidad o asociación gremial. 14°) Llevar un registro en el que se anoten las medidas disciplinarias aplicadas a los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial, y un libro en el que se registren las fianzas otorgadas para la inscripción en la matrícula de escribanos, procuradores, martilleros y peritos en general. 15°) Hacer publicar las sentencias en el Boletín Oficial y Judicial, revistas y obras de jurisprudencia. 16°) Organizar el fichero de jurisprudencia de los tribunales. CAPITULO IV - Deberes y Atribuciones del Presidente. ARTICULO 9°.- Corresponde al Presidente de la Corte de Justicia: 1°) Representar al Tribunal en todos los actos y relaciones oficiales. 2°) Ejecutar sus decisiones. 3°) Distribuir el despacho y dictar sin perjuicio del recurso de reposición para ante el tribunal, las providencias de trámite. 4°) Disponer lo relativo a la distribución de las causas a los ministros para su estudio y establecer la oportunidad y el orden de consideración ulterior; salvo el caso de sentencia definitiva en las que el orden de fundamentación será determinado por la suerte en la misma audiencia. 5°) Resolver las solicitudes de licencia de magistrados, funcionarios, empleados y auxiliares de la Administración de Justicia por un término no mayor de 30 días en el año calendario. 6°) Practicar semestralmente con los magistrados y funcionarios del fuero penal y correccional visita general de cárceles. 7°) Visar y autorizar las planillas de sueldos y gastos de la Administración de Justicia. 8°) Certificar los instrumentos públicos y demás documentos cuya autenticidad sea necesaria. 9°) Proveer en los casos urgentes sobre asuntos de administración y superintendencia, con cargo de dar cuenta al Tribunal cuando fuera necesario. Podrá en este sentido imponer suspensiones hasta por cinco días y arresto hasta dos días. 10°) Cuidar del orden y economía del Tribunal y dependencias del Poder Judicial. 11°) Ejercer las demás funciones que le asigne el Reglamento Interno o las acordadas de la Corte de Justicia. CAPITULO V - TRIBUNAL DE SENTENCIA EN LO PENAL Composición- Presidencia- Integración- ARTICULO 10°.- El Tribunal de sentencia en lo penal se compondrá de tres miembros. Tendrá su asiento en la Capital de la provincia y su presidente será designado y reemplazado en la forma prescripta para el Presidente de la Corte de Justicia. ARTICULO 11°.- En los casos de recusación, excusación, licencia o vacancia de los miembros del Tribunal serán reemplazados en el orden siguiente: 1°) Por los vocales del otro Tribunal de Sentencia en lo Penal. 2°) Por los Fiscales de los Tribunales de Sentencia en lo Penal. 3°) Por los Jueces de Instrucción y Correccional. 4°) Por los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo. 5°) Por los Agentes Fiscales y Defensores Generales en orden de turno. 6°) Por los conjueces de la lista. CAPITULO VI - COMPETENCIA ARTICULO 12°.- El Tribunal de Sentencia en lo Penal ejercerá la jurisdicción penal, que abarca el conocimiento y decisión de las causas por delitos y faltas cometidas en el territorio de la Provincia, con excepción de los de jurisdicción nacional o militar, conforme a la competencia por materia y grado que determina el Código Procesal Penal. ARTICULO 13°.- Resolverá las recusaciones y excusaciones del Fiscal del Tribunal, de los Jueces de Instrucción, y de los Representantes del Ministerio Público que intervengan en el juicio. CAPITULO VII - ATRIBUCIONES Y DEBERES ARTICULO 14°.- El Tribunal de Sentencia en lo Penal tendrá, además, las siguientes atribuciones y deberes: 1°) Dictar su reglamento interno, el que debe ser aprobado por la Corte de Justicia. 2°) Asistir en pleno a los debates y audiencias que correspondan en el juicio oral. 3°) Proponer a la Corte de Justicia el nombramiento de sus Secretarios y demás funcionarios y empleados del Tribunal. 4°) Practicar semestralmente con el Presidente de la Corte de Justicia, Jueces de Instrucción y funcionarios del fuero penal, visitas de cárceles. 5°) Imponer correcciones disciplinarias a los Jueces de Instrucción, funcionarios y empleados del Tribunal, aun la de suspensión que no exceda de un mes, o multas hasta de Cincuenta Pesos ($ 50,- LEY 18.188). 6°) Hacer la estadística mensual del movimiento de causas, y confeccionar una memoria indicando las medidas o reformas convenientes para la buena marcha del Tribunal y sus dependencias, la que deberá elevar a la Corte de Justicia antes del 15 de marzo de cada año. 7°) Llevará un libro de excarcelaciones y otro en el que se anotarán las penas y su cómputo. ARTICULO 15°.- Corresponde al Presidente del Tribunal de Sentencia en lo Penal: 1°) Representar al Tribunal en todos los actos y relaciones oficiales. 2°) Ejecutar sus decisiones. 3°) Distribuir el despacho y dictar sin perjuicio del recurso de reposición para ante el Tribunal, las providencias de trámite. 4°) Dirigir el debate en las audiencias. 5°) Velar por el orden y economía internos del Tribunal y la vigilancia sobre el cumplimiento de los deberes de sus funcionarios y empleados. 6°) Ejercer las demás funciones que le asigne el reglamento interno y acordadas de la Corte de Justicia. CAPITULO VIII - CAMARA DE APELACION Composición - Presidencia - Integración ARTICULO 16°.- La Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo se compondrá de tres miembros. Tendrá su asiento en la Capital de la Provincia, y su presidente será designado y reemplazado en la forma prescripta para el Presidente de la Corte de Justicia. ARTICULO 17°.- En los casos de recusación, excusación, licencia o vacancia de los Miembros de la Cámara, serán reemplazados en el orden siguiente: 1°) Por los Vocales de los Tribunales de Sentencia en lo Penal. 2°) Por el Fiscal de la Cámara de Apelación y Fiscales de los Tribunales de Sentencia en lo Penal. 3°) Por los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minas en turno, y por el Juez de Primera Instancia del Trabajo. 4°) Por los Jueces de Instrucción y Correccional. 5°) Por los Agentes Fiscales y Defensores Generales en orden de turno. CAPITULO IX - Competencia ARTICULO 18°.- La Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo, ejercerá su jurisdicción voluntaria y contenciosa resolviendo como tribunal de alzada en los fallos y demás resoluciones recurribles de los jueces de primera instancia del mismo fuero. ARTICULO 19°.- Resolverá las recusaciones y excusaciones del Fiscal de la Cámara, de los Jueces de Primera Instancia, de los Jueces de Paz Letrados, y de los Representantes del Ministerio Público que intervengan en el juicio. CAPITULO X - Atribuciones y Deberes ARTICULO 20°.- La Cámara de Apelación tendrá, además, las siguientes atribuciones y deberes: 1) Dictar su reglamento interno el que debe ser aprobado por la Corte de Justicia. 2) Proponer a la Corte de Justicia el nombramiento de sus Secretarios y demás funcionarios y empleados del Tribunal. 3) Imponer correcciones disciplinarias a los Jueces de Primera Instancia, funcionarios y empleados, en los juicios que intervengan, aún la suspensión que no exceda de un mes, o multa hasta de Cincuenta Pesos ($ 50,- Ley 18.188). 4) Hacer la estadística mensual del movimiento de causas, y confeccionar una memoria indicando las medidas o reformas convenientes o aconsejables para la buena marcha del tribunal y sus dependencias la que deberá elevar a la Corte de Justicia antes del 31 de marzo de cada año. CAPITULO XI - Atribuciones y Deberes del Presidente ARTICULO 21°.- Corresponde al Presidente de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo, las mismas atribuciones y deberes prescriptos para el Presidente del Tribunal de Sentencia en lo Penal, en lo competible al fuero. CAPITULO XII - JUECES DE PRIMERA INSTANCIA Competencia - Reemplazo ARTICULO 22°.- Los Jueces de Primera Instancia tendrán su asiento en la Capital de la Provincia y ejercerán su jurisdicción en todo su territorio en las causas de materia civil, comercial, de minas y del trabajo, de orden voluntario y contradictorio, cuyo conocimiento no esté expresamente atribuido a la Justicia de Paz letrada o lega. El turno de los mismos será establecido por la Corte de Justicia. ARTICULO 23°.- Los juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minas y juzgados de Primera Instancia del Trabajo, serán tribunales de Alzada, dentro de su competencia, respecto de las causas que se ventilen en los Juzgados de Paz Legos; y entenderán en las quejas por denegada o retardada justicia, y de las cuestiones de competencia, y de las recusaciones y excusaciones de los jueces de paz. El turno para el conocimiento de dichas causas en grado de apelación y demás recursos, quedará fijado por la fecha del pronunciamiento recurrido; el juez letrado de Primera Instancia que en dicha fecha se encuentre de turno será el competente para conocer el recurso. La prevención con arreglo a estas notas será definitiva para el conocimiento de recursos posteriores. ARTICULO 24°.- En los casos de recusación, excusación, licencias u otro impedimento los Jueces de Primera Instancia, serán reemplazados en el orden siguiente: 1°) Por los Jueces del respectivo fuero en el orden de turno. 2°) Por los Jueces de Trabajo. 3°) Por los Jueces de Instrucción. 4°) Por los Agentes Fiscales y Defensores Generales en orden de turno. 5°) Por los Conjueces de la lista. CAPITULO XIII - Atribuciones y deberes ARTICULO 25°.- Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo, tendrán además, las siguientes atribuciones y deberes: 1°) Concurrir a sus despachos todos lo días hábiles durante las horas que funcionen los Tribunales. 2°) Proponer a la Corte de Justicia el nombre de sus Secretarios y empleados. 3°) Hacer la estadística mensual del movimiento de causas, pudiendo cuando lo considere necesario solicitar medidas o reformas convenientes para la buena marcha de los juzgados a su cargo. CAPITULO XIV - JUECES DE INSTRUCCION Competencia - Reemplazo ARTICULO 26°.- Los Jueces de Instrucción ejercerán su jurisdicción y competencia conforme a la ley procesal de la materia. ARTICULO 27°.- En los casos de recusación, excusación, licencia u otro impedimento, los jueces de instrucción se reemplazarán recíprocamente, y sucesivamente por los Jueces en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo, Agentes Fiscales en lo Penal, Agente Fiscal en lo Civil, Defensores Generales, en el orden de turno, y conjueces de la lista. CAPITULO XV - Atribuciones y Deberes ARTICULO 28°.- Corresponden a los Jueces de Instrucción las mismas atribuciones y deberes prescriptas para los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo. CAPITULO XVI - JUECES DE PAZ LETRADOS Competencia - Reemplazo ARTICULO 29°.- Los jueces de Paz Letrado conocerán en primera instancia: 1°) De los asuntos contenciosos civiles, comerciales, de minas y del trabajo, cuyo monto sea mayor de Doscientos Pesos ($ 200,- LEY 18.188) y que no exceda de Dos Mil Pesos ($ 2.000,- LEY 18.188). La reconvención por un valor mayor no modificará la competencia del juzgado. 2°) De los juicios sucesorios cuyo monto acervo sea mayor de Doscientos Pesos ($ 200,-LEY 18.188) y no exceda los Cinco Mil Pesos ($ 5.000,-LEY 18.188) y de las demandas contra las sucesiones que en ellos se tramiten cualquiera sea su monto. 3°) De los juicios por desalojo, cobro de alquileres, rescisión, consignación y demás cuestiones referentes a la locación, siempre que el alquiler no exceda los Cuarenta Pesos ($ 40,-LEY 18.188) mensuales; y de las demandas por desalojo contra intrusos o simples tenedores. 4°) De los juicios de tercería en las causas de su competencia; de las sumarias informaciones de competencia del fuero; de los casos atribuidos a la Justicia de Paz por el Código Rural y demás leyes de la Provincia y los que excedan la competencia de los jueces de Paz Legos. ARTICULO 30°.- Quedan excluidos de la competencia de los Jueces de Paz Letrados: 1°) Los juicios de nulidad de matrimonio; divorcio; de privación de la patria potestad; los que versen sobre estado de familia y sobre la capacidad de las personas. 2°) Los asuntos de competencia de los jueces de paz legos, donde los hubiera. ARTICULO 31°.- Los Jueces de Paz Letrados conocerán en segunda y última instancia de los recursos contra las resoluciones de los Jueces de Paz Legos de su jurisdicción. ARTICULO 32°.- En los casos de recusación, excusación, licencia y otro impedimento, los jueces de paz letrados serán reemplazados en el orden siguiente: 1°) Por los demás jueces de paz letrados siempre que sean de la misma jurisdicción. 2°) Por los representantes del Ministerio Público. 3°) Por los conjueces de la lista. CAPITULO XVII - Atribuciones y Deberes ARTICULO 33°.- Corresponde a los jueces de paz letrados las mismas atribuciones y deberes prescriptos para los demás jueces letrados. CAPITULO XVIII - JUECES DE PAZ LEGOS ARTICULO 34°.- En cada cabecera de los Departamentos de la Provincia habrá un juez de Paz, pudiendo crearse por Decreto otros juzgados en centros importantes de población, previa consulta a la Corte de Justicia y al Colegio de Abogados. ARTICULO 35°.- Los Jueces de Paz Legos, sin perjuicio de las facultades que le confieren otras leyes, tendrán competencia en los asuntos contenciosos de su jurisdicción, en materia civil y comercial, e informaciones sumarias, que no sean atribuidas a los jueces de paz letrados, ni a los de primera instancia. ARTICULO 36°.- Quedan excluidos de la competencia de los jueces de paz legos, los juicios testamentarios y los ab-intestatos en los que se alegue la calidad de herederos, de quiebra, convocatoria de acreedores, concursos civiles, acciones petitorias o posesorias y desalojos. ARTICULO 37°.- Los Jueces de Paz Legos, en los casos de recusación, excusación, licencia u otro impedimento, serán reemplazados por el Juez suplente y los conjueces por orden de la lista que confeccione la Corte de Justicia. CAPITULO XIX - Atribuciones y Deberes ARTICULO 38°.- Los Jueces de Paz Legos actuarán con un secretario y demás personal que determine la Ley de Presupuesto. En caso de excusación, recusación, licencia y otro impedimento el secretario será reemplazado por dos testigos de actuación. ARTICULO 39°.- Donde no haya escribanos con registro, los Jueces de Paz Legos pueden autorizar escrituras públicas y actos notariales llevando, con tal objeto, protocolos en la misma forma que los escribanos públicos. ARTICULO 40°.- Los Jueces de Paz Legos llevarán un libro de entradas y salidas de expedientes y un libro o protocolo en que se anotarán las resoluciones que dicten. CAPITULO XX - Jueces de Distrito Competencia - Reemplazo ARTICULO 41°.- En las poblaciones donde no existan juzgados de paz, el Poder Ejecutivo podrá designar jueces de distrito y un suplente, con competencia en todo asunto civil y comercial cuyo monto no exceda de Cinco Pesos ($ 5,- Ley 18.188). ARTICULO 42°.- Los Jueces de Distrito durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos. El cargo es obligatorio y su aceptación será inexcusable, salvo imposibilidad notoria, ser mayor de sesenta años, y haberlo desempeñado durante dos períodos consecutivos. ARTICULO 43°.- El cargo de juez de distrito será gratuito mientras no se le asigne remuneración por la Ley de Presupuesto, pero deberán abonársele los gastos de actuación debidamente comprobados. TITULO TERCERO - FUNCIONARIOS Ministerio Público Composición - Presidencia ARTICULO 44°.- El Ministerio Público integrado por el Procurador General de la Corte, Fiscales de los Tribunales Inferiores, Agentes Fiscales y Defensores, constituye un cuerpo autónomo, que forma parte del Poder Judicial. CAPITULO I - PROCURADOR GENERAL Atribuciones y Deberes ARTICULO 45°.- El Procurador General preside el Ministerio Público sobre el que ejerce superintendencia, y le corresponde: 1°) Representar al Ministerio Público ante la Corte de Justicia. 2°) Intervenir en las causas de jurisdicción originaria de la Corte de Justicia y en las que ésta conoce en única instancia. 3°) Continuar la intervención de los Fiscales de los Tribunales inferiores y Agentes Fiscales en las causas que se elevaren a la Corte de Justicia. Si considerase improcedentes o infundados los recursos podrá desistir de los mismos. 4°) Dictaminar en los asuntos de administración o superintendencia que corresponda resolver a la Corte de Justicia. 5°) Participar en las visitas de inspección que realice la Corte, e inspeccionar por sí mismo las dependencias de la Administración de Justicia. 6°) Proponer el nombramiento de los empleados de su despacho. 7°) Dictar reglamentos, expedir instrucciones y evacuar las consultas que le formulen los miembros del Ministerio Público. 8°) Cuidar del cumplimiento de los deberes y obligaciones de los funcionarios y empleados del Ministerio Público, denunciando los abusos y malas prácticas que notare, promoviendo la aplicación de correcciones disciplinarias contra los mismos ante la Corte de Justicia; e imponerlas por sí mismo hasta la de suspensión por un mes y multa que no exceda de Veinte Pesos ($ 20,- LEY 18.188), apelables ante la Corte de Justicia. 9°) Coordinar con la Corte de Justicia las cuestiones de superintendencia que interesen conjuntamente al Poder Judicial y Ministerio Público. 10°) Intervenir en los demás casos que determinaren las leyes. CAPITULO II - Reemplazo ARTICULO 46°.- El Procurador General de la Corte de Justicia será reemplazado, en caso de recusación, excusación, licencia, vacancia u otro impedimento, en el orden siguiente: 1°) Por los Fiscales de los Tribunales Inferiores, si los hubiere, según la materia del juicio y según el turno. 2°) Por los Agentes Fiscales, según la materia y en orden del turno. 3°) Por los Defensores Generales, en el orden del turno. 4°) Por los conjueces de la lista. CAPITULO III - Fiscales de los Tribunales Inferiores ARTICULO 47°.- Corresponde a los Fiscales de Tribunales Inferiores: 1°) Continuar ante los respectivos Tribunales, la intervención de los Agentes Fiscales de primera instancia. 2°) Representar y defender la acción pública ante los tribunales de su fuero. 3°) Asistir a los acuerdos de carácter administrativo de la Cámara y Tribunales de sentencia y proponer las medidas que consideren convenientes. 4°) Reemplazar al Procurador General de la Corte cuando estuviere legalmente impedido o con licencia. 5°) Ejercer las demás funciones que les compete por los Códigos, Leyes, Reglamentos o Acordadas de la Corte de Justicia. 6°) Proponer el nombramiento de los empleados de su despacho. 7°) Asistir a las visitas de cárceles. CAPITULO IV - Reemplazo ARTICULO 48°.- Los Fiscales de los Tribunales Inferiores serán reemplazados, en caso de excusación, recusación, licencia, vacancia u otro impedimento, en el orden siguiente: 1°) Por los Agentes Fiscales, según la materia del juicio y en orden del turno. 2°) Por los Defensores Generales en el orden del turno. 3°) Por los conjueces de la lista. CAPITULO V - Agentes Fiscales Atribuciones y Deberes ARTICULO 49°.- Corresponde a los Agentes Fiscales: 1°) Ejercer la acción pública en las causas civiles o penales de competencia de los jueces de primera instancia. 2°) Defender la jurisdicción de los Tribunales de la Provincia, intervenir en las declinatorias de jurisdicción y en las cuestiones de competencia. 3°) Promover y ejercitar la acción penal en la forma establecida por el Código Procesal Penal. 4°) Vigilar la sustanciación de las causas para evitar que se dilaten o se prescriba la acción penal. 5°) Intervenir en la quiebras y concursos; protocolización de testamentos y juicios sucesorios, cuando por ley corresponda. 6°) Intervenir en los juicios y cuestiones que se susciten relativas al estado civil y capacidad de las personas. 7°) Intervenir en los juicios sobre oposición o nulidad de matrimonio, filiación, ausencia con presunción de fallecimiento, divorcio, venias supletorias. 8°) En ningún caso los Agentes Fiscales dejarán de interponer los recursos que corresponda contra las resoluciones adversas a la acción o pretensión que hayan sostenido en los procesos. 9°) Ejercer las demás funciones que le competa por los códigos, leyes, reglamentos, y acordadas de la Corte de Justicia y Procurador General. 10°) Llevar un registro de entradas y salidas de expedientes y elevar mensualmente una estadística del movimiento de sus despachos a la Corte de Justicia y Procurador General. 11°) Proponer el nombramiento de los empleados de su despacho. CAPITULO VI - ARTICULO 50°.- Los Agentes Fiscales se reemplazarán entre sí, por los Defensores Generales, y por los conjueces de lista, sucesivamente. CAPITULO VII - Defensores Generales. Atribuciones y Deberes. ARTICULO 51°.- Los representantes del Ministerio Público, cuando actúen como Defensores Letrados de Menores, Incapaces, Pobres y Ausentes, tendrán los siguientes deberes y atribuciones: 1°) Intervenir como parte legítima y esencial en todos los asuntos donde hubiere menores o incapaces que demanden o fueren demandados o afectados en su persona o en sus bienes. 2°) Asumir la defensa de los detenidos, procesados y condenados que no hayan designado otro defensor. 3°) Ejercer la representación de los ausentes en juicio. 4°) Patrocinar a los Asesores de Menores y a los pobres declarados tales en juicio, en toda clase de asuntos. 5°) Evacuar las consultas que les efectúen los Asesores de Menores y los pobres de solemnidad. 6°) Asistir a la visita de cárceles. 7°) Llevar un registro de las causas en que intervenga, de las tutelas, o curatelas, permanentes, discernidas y nombre de tutores, curadores y pupilos, su residencia y nacionalidad. 8°) Llevar un registro de entradas y salidas de expedientes y elevar mensualmente una estadística del movimiento de sus despachos a la Corte de Justicia y Procurador General. 9°) Cumplir con las demás funciones que les atribuyen la Ley o el reglamento. 10°) Proponer el nombramiento de los empleados de su despacho. ARTICULO 52°.- Los Defensores Generales están obligados a agotar los recursos legales contra las resoluciones adversas a los intereses de los menores e incapaces, pero podrán, con dictámenes fundados consentir tales resoluciones cuando estimaren perjudicial a dichos intereses la prosecución de la causa. ARTICULO 53°.- Los Defensores Generales no podrán percibir otra remuneración que la que le asignare la Ley de Presupuesto. CAPITULO VIII - Reemplazo. ARTICULO 54°.- En caso de recusación, excusación, licencia, vacancia u otro impedimento, los Defensores Generales se reemplazarán entre sí según su turno y subsidiariamente por los Agentes Fiscales comenzando por los del fuero y según su turno y por los conjueces. CAPITULO IX - Agentes Fiscales y Defensores Generales de la Justicia de Paz. ARTICULO 55°.- Para ser Agente Fiscal y Defensor General en la Justicia de Paz se requiere: 1°) Ser ciudadano argentino. 2°) Ser mayor de edad, y tener domicilio en el lugar donde desempeñe sus funciones. 3°) Acreditar buenas condiciones morales. 4°) Los Agentes Fiscales y Defensores Generales de la Justicia de Paz serán nombrados y removidos por la Corte de Justicia a propuesta del Procurador General y durarán tres años en sus funciones. 5°) Los Agentes Fiscales y Defensores Generales de Paz ejercerán las funciones atribuidas por la Ley a los mismos funcionarios del Ministerio Público de la Justicia Letrada en lo que les sea aplicable. ARTICULO 56°.- Los Agentes Fiscales y Defensores Generales de Paz estarán bajo la superintendencia del Procurador General de la Corte de Justicia. Los cargos de los representantes del Ministerio Público de la Justicia de Paz son gratuitos y obligatorios, admitiéndose únicamente como causa de excusación: 1°) Imposibilidad por enfermedad, por la naturaleza de sus tareas ordinarias. 2°) Tener más de 60 años de edad. 3°) Haber desempeñado otro cargo gratuito en período inmediato anterior, o hallarse en ejercicio de otro cargo gratuito. De las excusaciones conocerá la Corte de Justicia o el Procurador General, según los casos. CAPITULO X - Secretarios. ARTICULO 57°.- La Corte de Justicia actuará con tres o más Secretarios, uno de Superintendencia y los otros Judiciales. Los Tribunales Colegiados y los Jueces Letrados, tendrán uno o más secretarios que fijará la Ley de Presupuesto. Nombramientos - Requisitos - Fianza - Reemplazo. ARTICULO 58°.- Para ser Secretario de los Tribunales y Jueces Letrados se requiere: 1°) Mayoría de edad y ciudadanía en ejercicio. 2°) Estar inscripto en la matrícula de abogado, procuradores o escribanos, en la Provincia. Los Secretarios de la Corte serán nombrados por ésta y los de los Tribunales Colegiados y Juzgados Letrados por la Corte, a propuesta de los mismos. ARTICULO 59°.- Los Secretarios permanecerán en sus cargos mientras dure su buena conducta. No podrán percibir otros emolumentos en razón del cargo o de las funciones que por Ley les correspondan, que el sueldo que les asigne la Ley de Presupuesto. ARTICULO 60°.- Los Secretarios al tomar posesión de sus cargos prestarán una fianza u otra garantía equivalente por valor de Cuatrocientos Pesos ($ 400 Ley 18.188) la que se mantendrá mientras desempeñen el cargo debiendo renovarse cuando la Corte de Justicia lo considere necesario. ARTICULO 61°.- En caso de recusación, excusación, licencia u otro impedimento, los Secretarios se reemplazarán automáticamente siguiendo el mismo orden y turno que los previstos para los Magistrados. CAPITULO XI - Deberes y Atribuciones. ARTICULO 62°.- Son funciones de los Secretarios sin perjuicio de lo que determinen los códigos procesales: 1°) Concurrir diariamente a sus despachos cumpliendo y haciendo cumplir el horario respectivo, sin perjuicio de la concurrencia fuera de él y por el tiempo que sea necesario para la buena marcha de la oficina. En tal sentido el personal debe cumplir estrictamente las órdenes que les de el Secretario. 2°) Poner a despacho en la fecha de su presentación los documentos y escritos, debiendo redactar, o dictar, en su caso, las providencias de trámite. 3°) Cuidar que los escritos que se presenten estén en el sellado que corresponda, lo mismo que los documentos, debiendo en su caso insertar la nota de "no corresponde", bajo su firma y sello y producir el informe pertinente. 4°) Registrar las sentencias y resoluciones interlocutorias que decidan artículos; y llevar el libro de sentencias. 5°) Elevar anualmente al Tribunal en el mes de marzo, el inventario de máquinas, muebles, libros y efectos de su oficina, incluyendo los del despacho de sus jueces. 6°) Dar recibo o autorizar copias de los documentos que se le presentare, así como de los escritos, conforme a la Ley. 7°) Organizar los expedientes a medida que vayan formándose y cuidar que se mantengan en buen estado. Cuando las fojas lleguen a doscientas deberán formar otro cuerpo y así sucesivamente. 8°) En los expedientes en que se constituyan depósitos de fondos, llevar el movimiento de los miemos, anotando los saldos cada vez que se expidan órdenes de pago. El incumplimiento de esta obligación constituye falta grave. 9°) Poner cargo a los escritos que se le presenten, con expresión de fecha completa y hora en letras, debiendo, en su caso, informar al llevarlos a despacho sobre si está o no en plazo legal. Poner cargo a órdenes, cédulas y mandamientos devueltos. 10°) Requerir y suministrar los informes que se les solicitare o fueren necesarios cuando así proceda; librando los oficios correspondientes. 11°) Entregar hasta el 31 de mayo de cada año al Archivo General de los tribunales, bajo inventario duplicado, los expedientes concluidos que deban archivarse y los paralizados por más de dos años, dando cuenta al Tribunal con copia del inventario. La infracción será penada con Diez Pesos ($ 10 Ley 18.188), por cada vez, que conminado por el Tribunal, no se le diere cumplimiento. 12°) Rendir cuenta dentro de los treinta días de recibidos los fondos para gastos o viáticos. El plazo se contará a partir del vencimiento del período respectivo, cuando la entrega corresponda a varios meses. El incumplimiento de esta obligación constituye falta grave. 13°) Preparar las estadísticas que anualmente y hasta el 15 de marzo deberán elevar a la Corte de Justicia, los Tribunales Colegiados y Juzgados. 14°) Llevar en debida forma los libros de entradas y salidas, listas de expedientes archivados; de recibos de expedientes y los ficheros y planillas establecidas por las leyes o por reglamentos y los que fueren necesarios para la mejor organización de la oficina. ARTICULO 63°.- Los Secretarios son Jefes de sus oficinas y los auxiliares y empleados inferiores cumplirán sus órdenes en lo relativo al despacho, pudiendo atribuirle las obligaciones que creyera oportunas teniendo en cuenta el mejor servicio. En caso necesario podrán pedir la aplicación de medidas disciplinarias. ARTICULO 64°.- Los Secretarios recibirán bajo inventario los expedientes, libros y papeles de la oficina, debiendo conservarlos bajo su custodia y responsabilidad. Por el extravío de cada expediente, cuando no exista el correspondiente recibo, incurrirán en una multa de Diez Pesos ($ 10 Ley 18.188) sin perjuicio de las demás responsabilidades. ARTICULO 65°.- Los Secretarios llevarán libros de recibos de los expedientes que salgan de sus oficinas en virtud de traslados, vistas, estudios u otro trámite, no pudiendo dispensar de esta formalidad a ningún magistrado, funcionario, empleado o particular. ARTICULO 66°.- No podrán ser Secretarios los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con el Juez o jueces que integren el respectivo Tribunal. Es incompatible el cargo de Secretario con el de abogado con estudio, escribano de registro, procurador, martillero o perito de la matrícula, y toda otra vinculación de coparticipación o empleo con abogados, procuradores, escribanos, contadores y martilleros; y con cualquier otro empleo en la administración nacional, provincial o municipal. ARTICULO 67°.- Los Secretarios no podrán ausentarse del lugar en donde desempeñen sus funciones en los días hábiles sin el permiso correspondiente y en ningún caso cuando estén de turno, salvo con licencia. ARTICULO 68°.- Los litigantes, profesionales y el público en general serán atendidos por los Secretarios y empleados autorizados en las gestiones ante sus oficinas, sin perjuicio de las audiencias que en cada caso conceda el superior. A los Secretarios y empleados inferiores les está prohibido opinar sobre los juicios o resoluciones. CAPITULO XII - Obligaciones de los Secretarios de Superintendencia ARTICULO 69°.- Corresponde al Secretario de la Superintendencia de la Corte de Justicia: 1°) Tramitar los asuntos administrativos y de superintendencia que no se encomendare a otro funcionario, debiendo realizarse ante el mismo las gestiones personales o por escrito de los interesados, y comunicar o notificar en su caso, las resoluciones que se dictaren. 2°) Llevar un registro del personal del Poder Judicial. 3°) Llevar el registro de juramento, comunicaciones y los demás que fueren necesario. 4°) Intervenir en las legalizaciones y autenticaciones. 5°) Intervenir en el pago de sueldos a los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial debiendo dar las instrucciones para la liquidación de haberes. 6°) Intervendrá en la inversión y rendición de cuentas de las sumas destinadas a sueldos y gastos, llevando por sí o por el empleado que autorice, la contabilidad necesaria. 7°) Llevar la matrícula de los profesionales a quienes se ordenare inscribir, otorgando las constancias pertinente. 8°) Tomar las medidas urgentes de carácter policial, pudiendo dar órdenes a la policía del Palacio cuando las circunstancia lo requieran, dando cuenta al Presidente de la Corte. 9°) Organizar y dirigir la biblioteca. CAPITULO XIII - Oficiales de Justicia. Nombramientos - Requisitos - Fianza - Reemplazo. ARTICULO 70°.- Para ser Oficial de Justicia se requiere: 1°) Mayoría de edad y ciudadanía en ejercicio. 2°) Rendir ante la Corte de Justicia el examen correspondiente a sus funciones. Los Oficiales de Justicia serán nombrados por la Corte y la designación se hará por concurso; y permanecerán en sus cargos mientras dure su buena conducta. ARTICULO 71°.- Los Oficiales de Justicia al tomar posesión de sus cargos prestarán una fianza u otra garantía equivalente por valor de Cien Pesos ($ 100 Ley 18.188), la que se mantendrá mientras desempeñen sus funciones debiendo renovarse cuando la Corte de Justicia lo considere necesario. ARTICULO 72°.- Los Oficiales de Justicia se reemplazarán automáticamente siguiendo el orden y turno previsto para los Secretarios, y en su defecto por el funcionario o empleado que designe el Tribunal o Juzgado. CAPITULO XIV - Deberes y Funciones. ARTICULO 73°.- Los Oficiales de Justicia tienen los siguientes deberes y funciones: 1°) Hacer efectivo los apremios. 2°) Ejecutar los mandamientos de embargos, ejecuciones, posesiones, desalojos y demás diligencias que les ordenen los Tribunales o Jueces. 3°) Practicar toda diligencia o notificación dispuesta por los mismos. ARTICULO 74°.- Donde no hubiere Secretarios los Jueces de Paz Legos ejecutarán por sí mismos las diligencias que corresponda a los Oficiales de Justicia, en la campaña. ARTICULO 75°.- Los Oficiales de Justicia cumplirán dentro de las veinticuatro horas las diligencias que se les encomienden por los tribunales o jueces, término que podrán según las circunstancias, extender hasta tres días. Responderán personalmente por los daños que causaren por el cumplimiento tardío de su cometido. ARTICULO 76°.- Los Oficiales de Justicia deben concurrir diariamente a los tribunales, en las horas de despacho siendo obligación permanecer en el edificio durante la última hora de oficina, salvo casos urgentes. ARTICULO 77°.- Las órdenes, cédulas y mandamientos serán entregados al Oficial de Justicia mediante recibo en los expedientes, debiendo ponerse el cargo correspondiente una vez que sean devueltas las diligencias completas. CAPITULO XV - Inspección de Justicia. ARTICULO 78°.- Para desempeñar el cargo de Inspector de Justicia se requieren las mismas condiciones que para ser Secretario. ARTICULO 79°.- Deberán cumplir inspecciones ordinarias y extraordinarias en los Juzgados de Paz y de Distrito de la Provincia, inclusive en los de la Capital. ARTICULO 80°.- Las inspecciones ordinarias serán una por año como mínimo para el departamento Capital y la campaña. ARTICULO 81°.- En las inspecciones ordinarias se verificará: 1°) Si la asistencia de los jueces, secretarios y demás empleados es regular y la forma en que se desempeñen en sus cargos. 2°) Si son observados los términos legales y el orden en los juicios. 3°) Si son observados el decoro y la disciplina de los juzgados en su organización interna. 4°) Si se llevan los libros reglamentarios. 5°) Si los funcionarios o empleados reciben algún otro emolumento que el fijado por la Ley. ARTICULO 82°.- Llevará un registro de firmas en el que en sus inspecciones hará sentar la de todos los jueces de paz titulares y suplentes, secretarios, jueces de distrito y la de los funcionarios, ordenando dicho registro por departamento. Se hará figurar en el mismo el nombre, matrícula, edad, estado, domicilio y fecha de ingreso en la Administración. ARTICULO 83°.- Informará a la Corte de Justicia en las denuncia contra de los Jueces de Paz, de distrito o sus empleados. ARTICULO 84°.- Llenará las funciones que sin perjuicio de las reglamentarias le encomiende la Presidencia de la Corte. ARTICULO 85°.- Inspeccionará en las giras, los registros de escrituras públicas con inclusión de los de la Capital, verificando si los funcionarios cumplen las leyes de fondo, de forma y las impositivas. ARTICULO 86°.- Al término de sus giras pasará a la Corte de Justicia un informe detallado de las mismas, estimando las medidas que crean conveniente en cada caso. ARTICULO 87°.- Las inspecciones extraordinarias tendrán por objeto la formación de sumarios administrativos en los casos de denuncias. ARTICULO 88°.- En sus giras el Inspector de Justicia gozará de los viáticos que le corresponda según el Presupuesto y Reglamento vigente. CAPITULO XVI - Médico de los Tribunales. Nombramiento - Reemplazo - Obligaciones. ARTICULO 89°.- Los médicos forenses serán nombrados por la Corte de Justicia y no podrán percibir más emolumentos que el sueldo que les asigne la Ley de Presupuesto. Quedan exceptuados de esta disposición: 1°) Los viáticos que les pudieren corresponder cuando salieren a la campaña para el cumplimiento de sus funciones. 2°) Los honorarios que se les regulara en los juicios civiles o del trabajo cuando, habiendo sido designados peritos, el pago de los mismos no estuviera a cargo del Estado o cualquiera de sus dependencias. ARTICULO 90°.- Los médicos forenses serán reemplazados en los casos de impedimentos por el médico de policía y por los médicos de Salud Pública de la Provincia. ARTICULO 91°.- Sin perjuicio de lo que se reglamente, los médicos forenses deberán: 1°) Practicar los reconocimientos y diligencias que les encomienden los jueces. 2°) Producir los informes que soliciten los mismos. 3°) Asistir a la visita de cárceles. 4°) Prestar atención médica a los penados, encausados y a los menores alojados en establecimientos especiales. 5°) Informar en los casos de licencia por enfermedad de empleados cuando lo solicite la Corte de Justicia. 6°) Visar certificados médicos que presenten los magistrados, funcionarios y empleados a objeto de pedir licencia o justificar inasistencia. ARTICULO 92°.- Cada tres meses elevarán a la Corte de Justicia una relación acerca del número de reconocimientos, diligencias, dictámenes, etc, indicando fecha y expedientes en los que se hubieran producido. ARTICULO 93°.- Las diligencias deberán practicarlas en el plazo que les fuera señalado, pudiendo pedir ampliación por absoluta necesidad, indicando los motivos. ARTICULO 94°.- El incumplimiento de sus obligaciones hará pasible a los médicos de los tribunales de sanciones disciplinarias; los que no podrán ser removidos de sus cargos mientras dure su buena conducta y fiel desempeño de sus funciones. La remoción sólo podrá hacerla la Corte de Justicia por faltas graves, mediante acusación por escrito de cualquier interesado o del Ministerio Público, previo sumario con intervención del acusado. TITULO IV - Disposiciones Comunes a los Magistrados, Funcionarios y Empleados. Juramento ARTICULO 95°.- Los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial, al asumir sus funciones prestarán juramento de acuerdo a lo establecido en la Constitución y el Reglamento. Obligaciones de Concurrencia al Despacho. ARTICULO 96°.- Es un deber de los Jueces y Funcionarios del Ministerio Público, concurrir diariamente a sus despachos y cumplir con el horario establecido. Duración del Despacho. ARTICULO 97°.- La Administración de Justicia tendrá diariamente cinco horas de despacho y atención al público. Días Hábiles. ARTICULO 98°.- Son días hábiles para las actuaciones judiciales todos los del año judicial de lunes a viernes, inclusive, con excepción de los feriados y no laborables que se establezcan por Leyes o Decretos de la Provincia o de la Nación y acordadas de la Corte de Justicia. Sin embargo, podrá habilitarse días y horas inhábiles de acuerdo a lo que establezcan las Leyes procesales. Receso de los Tribunales. ARTICULO 99°.- Establécese como feria del Poder Judicial, los períodos comprendidos entre el 24 de diciembre y el 1° de febrero del año subsiguiente y cinco días en el mes de julio o agosto según lo determine la Corte de Justicia. ARTICULO 100°.- Los Magistrados, funcionarios y empleados que hubieran estado de feria durante el período establecido en el Artículo anterior tendrán el descanso correspondiente en el mes de febrero sin perjuicio de las licencias que les corresponda de acuerdo al reglamento. Secretarios y Empleados. ARTICULO 101°.- Los jueces y tribunales actuarán con los secretarios y demás personal que la ley les asigne. Turnos Judiciales. ARTICULO 102°.- Los jueces y tribunales de la misma clase o fuero y los representantes del ministerio público, se turnarán en la forma que determine la Corte de Justicia, para el conocimiento de las causas de su competencia. Integración del Tribunal. ARTICULO 103°.- Integrado un Tribunal, la intervención de los reemplazantes no cesará, aún cuando haya desaparecido el motivo que dió lugar a la integración salvo cuando se reintegre o se designe un titular. Igual efecto producirá la subrogación de un tribunal unipersonal. Obligación de Fallar. ARTICULO 104°.- Los jueces, tribunales y miembros del Ministerio Público deberán resolver o dictaminar en su caso, todas las cuestiones que les fueran sometidas, en la forma y plazos establecidos por los códigos procesales, incurriendo el magistrado o funcionario moroso, automáticamente en una multa de Dos Pesos ($ 2.- LEY 18.188) por cada día hábil que transcurra desde que debiera pronunciarse o expedirse, cuyo monto total se descontará del sueldo en proporción que no exceda del 10% del mismo, debiendo ingresar su producido al fondo escolar. Pérdida de la Jurisdicción. ARTICULO 105°.- A requerimiento de parte interesada, el magistrado moroso perderá la jurisdicción, pasando el asunto a resolución del subrogante legal. El funcionario moroso, también a requerimiento de parte interesada, será separado de la causa, debiendo dictaminar el subrogante legal. Tanto en el caso del Artículo 104° como en el del presente artículo y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 106°, el Secretario dejará constancia en el expediente del vencimiento del plazo respectivo dentro de las 24 horas de que éste se produzca. ARTICULO 106°.- A los fines de la aplicación de las sanciones pecuniarias el Secretario comunicará al habilitado de los tribunales el vencimiento del plazo el día que se produzca, bajo pena de la misma sanción si omitiera hacerlo. ARTICULO 107°.- Las costas a que diere lugar la morosidad, incluso los honorarios del subrogante legal, se impondrán al juez o funcionario moroso. La pérdida del ejercicio de la jurisdicción por quinta vez, dentro del año calendario, será considerada falta grave e importará mal desempeño a los efectos de la remoción. ARTICULO 108°.- Los tribunales y los jueces deben velar para que las actividades judiciales y profesionales se desarrollen dentro de un ambiente de orden y respeto. Ejercerán las facultades inherentes al poder de policía, reprimiendo con medidas disciplinarias las infracciones en que, en ese sentido, incurran los profesionales auxiliares de la justicia, así como los magistrados, funcionarios, empleados o particulares, en el recinto de los Tribunales, en los escritos presentados o en el ejercicio de su profesión o cargo. ARTICULO 109°.- Las medidas disciplinarias consistirán en prevenciones, apercibimientos, multas, suspensiones o arrestos, conforme a la naturaleza de la infracción. Los jueces sólo podrán imponer multas que no excedan de Cincuenta Pesos ($ 50,- LEY 18.188) y arresto de quince días los que serán cumplidos en una dependencia de los tribunales o en el domicilio del infractor. ARTICULO 110°.- Toda medida disciplinaria será susceptible de impugnación por vía de reposición y en caso de denegatoria, por vía de recurso jerárquico ante la Corte de Justicia, recursos que se otorgarán en todos los casos en ambos efectos. ARTICULO 111°.- Sin perjuicio de las sanciones disciplinarias, el Juez o Tribunal debe mandar testar las frases concebidas en términos ofensivos o inapropiados, sin recurso alguno. ARTICULO 112°.- Los presidente del Tribunal y los jueces comunicarán de oficio a la Corte de Justicia las sanciones disciplinarias en que hubieren incurrido los magistrados, funcionarios y demás auxiliares de la Administración, para ser registradas en un libro especial que llevará el secretario de superintendencia. ARTICULO 113°.- El producido de las multas se destinará al fomento de las bibliotecas de la Administración de Justicia. Impuntualidad. ARTICULO 114°.- Las inasistencias y el incumplimiento del horario por parte de los secretarios y demás funcionarios y empleados de la administración de justicia, se reprimirán con descuento sobre los sueldos, en la forma que determine la Corte de Justicia. La reiteración podrá ser calificada como falta grave, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso. Libros. ARTICULO 115°.- Los tribunales y jueces llevarán los libros necesarios para anotar la entrada y salida de expedientes, la entrada y salida de comunicaciones, la entrega de expedientes, la asistencia de las partes en días de notificaciones y a las audiencias, y los demás que se dispongan por la ley o reglamento. Nombramiento - Remoción. ARTICULO 116°.- Para ser designado funcionario o empleado de la justicia provincial cuando la ley no exija otras condiciones especiales, se requiere ser argentino, mayor de edad, y se dará preferencia a quienes acrediten haber terminado estudios secundarios, salvo que se trate del personal de maestranza y servicio. ARTICULO 117°.- La Corte de Justicia nombra, remueve y decide sobre toda cuestión vinculada al personal de la justicia de la Provincia, cuya designación no dependa del Poder Ejecutivo, conforme a las normas de esta ley y a las que aquella establezca en sus reglamentos. ARTICULO 118°.- Los funcionarios y empleados de la justicia provincial, no podrán ser removidos sino por causa de ineptitud o mala conducta, previo sumario administrativo con audiencia del interesado. ARTICULO 119°.- Los funcionarios y empleados tendrán los derechos, deberes, responsabilidades e incompatibilidades que la ley o los reglamentos establezcan. TITULO V - Auxiliares del Poder Judicial CAPITULO I - Disposiciones Generales. ARTICULO 120°.- La actividad judicial de los auxiliares de la justicia enumerados en el artículo 3° de la presente ley, se regirán por las disposiciones de las respectivas leyes reglamentarias y por el reglamento interno y las acordadas que dicte la Corte de Justicia. CAPITULO II - Martilleros Públicos. ARTICULO 121°.- Los martilleros inscriptos en la matrícula están habilitados para ejercer su profesión en todos los tribunales de la provincia. ARTICULO 122°.- Para participar en los nombramientos de oficio se harán por riguroso orden de lista. ARTICULO 123°.- Para solicitar inscripción en la matrícula de martilleros, se deberán llenar los requisitos establecidos en el Código de Comercio y rendir una fianza de Cuatrocientos Pesos ($ 400.- LEY 18.188). CAPITULO III - Tasadores, Traductores, Intérpretes, Calígrafos y Peritos en General. ARTICULO 124°.- Las funciones de los tasadores, traductores, intérpretes, calígrafos y peritos en general, y demás auxiliares de la justicia, serán ejercidas por personas que posean título habilitante. En caso de no existir peritos matriculados, podrán ser designadas personas idóneas en la materia. TITULO VI - Reparticiones Auxiliares del Poder Judicial. CAPITULO I - ARCHIVO DE LOS TRIBUNALES ARTICULO 125°.- El Poder Judicial de la Provincia contará con un Archivo General que estará a cargo de un Director, que deberá reunir los siguientes requisitos: 1°) Ciudadanía en ejercicio. 2°) Mayoría de edad. 3°) Título de Abogado o Escribano Público expedido por Universidad Nacional. ARTICULO 126°.- El Archivo General del Poder Judicial tendrá su asiento en la ciudad capital y estará bajo la superintendencia de la Corte de Justicia. ARTICULO 127°.- El Director del Archivo será nombrado por la Corte de Justicia, y al tomar posesión de su cargo rendirá una fianza u otra garantía equivalente por valor de Cuatrocientos Pesos ($ 400,- LEY 18.188), la que se mantendrá mientras dure en sus funciones, debiendo renovarse cuando la Corte de Justicia lo considere necesario. El personal será nombrado por la Corte de Justicia a propuesta del Director del Archivo. ARTICULO 128°.- El Director del Archivo será reemplazado por el Secretario del Juzgado en lo Civil, Comercial y de Minas en turno. CAPITULO II - Deberes y Atribuciones. ARTICULO 129°.- El Director tiene los siguientes deberes y atribuciones: 1°) Vigilar y verificar la marcha del Archivo tomando las providencias necesarias para su regular desenvolvimiento. 2°) Certificar y autenticar con su firma y sello los testimonios, certificados e informes que se soliciten. De los documentos archivados se expedirán copias a solicitud de parte interesada. 3°) Informar a la Corte de Justicia sobre las irregularidades que note en los protocolos y el incumplimiento de los escribanos y secretarios, de las disposiciones de la presente ley. 4°) Presentar a la Corte de Justicia hasta el 15 de marzo, una memoria estadística anual del movimiento de la oficina y un informe sobre las causas que obsten su regular funcionamiento, proponiendo la solución. CAPITULO III - Formación del Archivo. ARTICULO 130°.- El archivo se formará: 1°) Con los protocolos de todos los escribanos de registro, a excepción de los correspondientes a los dos últimos años, que quedarán en el registro respectivo; y los protocolos llevados por los jueces de paz, los que serán remitidos anualmente. 2°) Con los expedientes judiciales concluidos y mandados archivar. 3°) Con los expedientes paralizados durante dos años que los tribunales remitan, con noticia de las partes. Con referencia a este inciso y al precedente, hasta el 31 de mayo de cada año, los Secretarios de los Tribunales y los Escribanos de Registro entregarán al Director del Archivo los expedientes y protocolos que deban archivarse. Los expedientes serán remitidos al archivo bajo inventario, con indicación precisa de su número, carátula, año de iniciación y fojas útiles. Si los expedientes en estado de archivarse no estuvieren repuestos de conformidad con las leyes impositivas, previo a la remisión al archivo, el Secretario del Juzgado formulará el cargo correspondiente emplazando a las partes intervinientes que deban satisfacer el importe. La notificación y emplazamiento se hará en el domicilio constituido, dentro del término perentorio que el juez fije. Pasado dicho término se remitirá testimonio de lo actuado a la Dirección General Impositiva a los efectos de su cobro. 4°) Con los libros llevados por los Tribunales de la Provincia, cuando estén concluidos. 5°) Con toda documentación emanada del Poder Judicial o producto de la actividad tribunalicia cuya guarda considere conveniente la Corte de Justicia. Entrega de los Protocolos. ARTICULO 131°.- Durante los meses de febrero y marzo de cada año, los escribanos entregarán al Archivo los protocolos correspondientes, con índice alfabético, por otorgante y aceptante, expresando nombres, folios, fecha y naturaleza de los actos que contengan. Entrega de Expedientes. ARTICULO 132°.- Hasta el 31 de mayo de cada año, los secretarios de tribunales y juzgados, remitirán al Archivo los expedientes terminados y mandados a archivar durante el año anterior, con los correspondientes índices alfabéticos, por duplicado, determinando: nombres de las partes, nominación, secretaría, año de iniciación, objeto del juicio, folios y número de orden. Los índices originales serán reservados para constancia de entrada en el Archivo, formando tomos. Los duplicados firmados por el Director, volverán al Juzgado. Entrega de Libros Judiciales. ARTICULO 133°.- Una vez terminado un Libro de los Juzgados o Tribunales, el secretario pondrá en el mismo constancia de la fecha de su terminación y del número de fojas, suscribiéndolo para ser remitido en seguida con el índice correspondiente al Archivo para su depósito, por orden de ingreso y procedencia. Prohibición de sacar Expedientes. ARTICULO 134°.- Los expedientes no podrán ser sacados del Archivo, salvo cuando los jueces lo ordenaren a petición de parte para continuar su trámite o como medida para mejor proveer. Podrán asimismo ordenar que se los inspeccionen o que se saque copia de ellos o de sus piezas pertinentes. Remisión de Escrituras Matrices y Expedientes presentados en Juicio. ARTICULO 135°.- Cuando se presentaren escrituras matrices o expedientes que deban estar en el Archivo, los jueces ordenarán que se remitan a éstos, dejándose copia en autos. Prohibición de Desglosar Documentos. ARTICULOS 136°.- Es prohibido desglosar de los protocolos o expedientes, documentos o pieza alguna; pero podrán sacarse, a costa del que la solicita, y dentro del local del Archivo, copia fotográfica o por cualquier otro procedimiento que no altere el estado del documento. Sanciones. ARTICULO 137°.- Los secretarios o escribanos que no remitan al Archivo, dentro de los plazos fijados, los libros y expedientes terminados, en el año anterior, y el protocolo que corresponda incurrirán en una multa de Un Peso ($ 1,- Ley 18.188), por cada día de retardo. CAPITULO IV - Registro Público de Comercio. ARTICULO 138°.- En cada juzgado en lo Civil, Comercial y de Minas habrá un Registro Público de Comercio, el que estará a cargo y bajo la responsabilidad del Secretario respectivo, donde se transcribirán las resoluciones que se ordenen. ARTICULO 139°.- Los Jueces de Paz de los demás Departamentos remitirán mensualmente al Juez en lo Civil, Comercial y de Minería en turno, copia de las inscripciones que realicen lo que deberá agregarse al registro. ARTICULO 140°.- El Registro Público de Comercio tendrá las funciones establecidas en el Libro I, Título II, Capítulo II del Código de Comercio, y las inscripciones de comerciantes y de los documentos pertenecientes al mismo, deberán hacerse conforme a lo establecido en dicho código y las leyes especiales o complementarias en materia comercial. ARTICULO 141°.- Las denegaciones de inscripción en la matrícula o en los Libros del Registro de Escrituras y Documentos, son apelables en relación, los del Tribunal de Comercio para ante la Corte de Justicia y las del Juzgado de Paz para ante el Tribunal de Comercio. CAPITULO V - ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS Organización ARTICULO 142°.- La organización de los establecimientos carcelarios, así como el nombramiento y remoción de los funcionarios y empleados de los mismos estará a cargo del Poder Ejecutivo. Jurisdicción. ARTICULO 143°.- Los establecimientos carcelarios de detención y los de penados, estarán bajo la jurisdicción inmediata del Poder Judicial, en cuanto se refiere al cumplimiento o ejecución de sus resoluciones. Visita de los Defensores. ARTICULO 144°.- Cesada la incomunicación de los procesados, sus defensores podrán entrevistarse libremente con ellos. Ordenes de Admisión y de Soltura. ARTICULO 145°.- Las órdenes para la admisión o soltura de presos sometidos a la jurisdicción judicial, serán dictadas por el tribunal o juez correspondiente a la autoridad administrativa que corresponda. ARTICULO 146°.- Toda orden de entrega o salida de presos, se dará por escrito a la autoridad a quien corresponda cumplirla. Esta no la cumplirá si no tuviere esa forma. Libro de Entrada y Salida. ARTICULO 147°.- Los Directores o Alcaides de los establecimientos carcelarios, llevarán libros de Entrada y Salida de Presos, cuyas fojas numeradas serán rubricadas por el Presidente del Tribunal de Sentencia en lo Penal. En estos libros se hará constar el nombre y apellido del preso, la fecha de la orden de detención, o prisión y la del cumplimiento de la sentencia o resolución judicial. En la Dirección o Alcaidía, se archivará todas las órdenes y comunicaciones judiciales. Visita de Cárceles. ARTICULO 148°.- Las visitas de cárceles serán presididas por el Presidente de la Corte de Justicia, invitándose al Gobernador, Ministro de Gobierno, Jefe General de Policía y Presidente del Colegio de Abogados. Tienen la obligación de asistir el Procurador General de la Corte, el Tribunal de Sentencia en lo Penal en pleno, los Jueces de Instrucción y los representantes del Ministerio Público. La Corte de Justicia deberá poner en conocimiento del Poder Ejecutivo las deficiencias que note en el servicio administrativo o en el cumplimiento del régimen interno de las cárceles. TITULO VII - Disposiciones Transitorios. ARTICULO 149°.- Mientras no se establezca la separación de las respectivas reparticiones, el Jefe del Archivo tendrá a su cargo el Registro de la Propiedad con igual carácter. ARTICULO 150°.- Mientras no se constituya la Cámara de Apelación, la Corte de Justicia ejercerá plenamente las funciones que a aquélla se le asigna por la presente ley. TITULO ESPECIAL ARTICULO 151°.- Derógase las leyes 1796, 2070, 2094, 2146 y la N° 1879 -Orgánica del Poder Judicial- con excepción de los Títulos XVII, XVIII, XIX y XXI, relativos a los abogados, escribanos de registro, procuradores y contadores respectivamente, quedando en vigencia todas las disposiciones legales que no se opongan a la presente ley. ARTICULO 152°.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.- BRIZUELA Rodolfo Niéderle